TA CUN - 110013335018201800265-02-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018201800265-02-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INDEXACIÓN – No es procedente respecto de la sanción moratoria, no se trata de una acreencia laboral sino de una penalidad por el no acatamiento taxativo de los términos previstos en las normas que regulan el reconocimiento y pago de cesantías / CONDENA EN COSTAS – Como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
Problema jurídico: ¿Resolver si la liquidación de la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías, prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, es susceptible o no de indexación, conforme con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011?
Extracto: “(…) Respecto de la indexación de la sanción moratoria, la Sala reconoce la vinculatoriedad de las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado y de la
H. Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 (…) y 102 (…) del CPACA. (…) Así, de acuerdo con el criterio unificado del H. Consejo de Estado citado en precedencia, y que la Sala acoge en su integrid ad en observancia del deber de consideración del precedente judicial por parte de los operadores judiciales, en garantía del derecho fundamental a la iguald ad, de los
de Estado citado en precedencia, y que la Sala acoge en su integrid ad en observancia del deber de consideración del precedente judicial por parte de los operadores judiciales, en garantía del derecho fundamental a la iguald ad, de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en pro de la coherencia y armonía del sistema jurídico, la sanción por mora que se genere por el no pago oportuno de las cesantías no es susceptible de indexación. (…) En efecto, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa efectuó un amplio análisis de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dada su naturaleza sancionatoria y no constitutiva de un derecho laboral, su finalidad coercitiva para el empleador y no retributiva para el trabajador, su cuantía que excede lo que correspondería a la actualización de las cesantías, lle gó a la conclusión de que es improcedente indexar tal emolumento. (…) Así las cosas, dicha indexación no es procedente respecto de la sanción moratoria, en consideración de que no se trata de una acreencia laboral sino de una penalidad por el no acatamiento taxativo de los términos previstos en las normas que regulan la materia en el reconocimiento y pago de cesantías, razón por la cual se revo cará la orden de indexar la sanción moratoria, contenida en el NUMERAL CUARTO del fallo impugnado. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°10 como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte
de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°10 como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte accionada haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, 7300123-33-000-2014-00580-01 (4961-2015); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-0002013-0007-01 (4468-18); 2 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, 50001-23-33-000-2014-00119-01(3432-16); 30 de enero de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr.
César Palomino Cortés, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00366-01(1385-15); Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sección Segunda, Subsección B, 30 de mayo de 2019, 08001-23-31-000-2011-0069901(2079-16).
Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sección Segunda, Subsección B, 30 de mayo de 2019, 08001-23-31-000-2011-0069901(2079-16).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-018-2018-00265-02
Demandante: JORGE HUMBERTO CALDERÓN ROJAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
cual el Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la entidad demandada, con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 5 de octubre de 2017, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al FOMAG a reconocer y pagar lo siguiente:
- La sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, esto es, el equivalente a un (1) día de salario por cada día de ret ardo,
1 Fls 10 al 22.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2018-00265-02
DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO CALDERÓN ROJAS Sentencia de segunda Instancia
contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la petición de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
- Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el
- Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia.
- Los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria del fallo y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria que se reconozca.
Pidió que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, reclamó que se condene a la accionada al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante solicitó al FOMAG el 9 de junio de 2015 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla el 9 de septiembre de 2015.
Por medio de la Resolución No. 1862 del 17 de septiembre de 2015 le fue reconocida la prestación reclamada.
El pago de la prestación se realizó el 30 de diciembre de 2015, por medio de entidad bancaria.
Mediante petición del 5 de octubre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual fue resuelta “negativamente en forma ficta”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual fue resuelta “negativamente en forma ficta”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Ley 91 de 1989, artículos 5º y 15. Ley 244 de 1995, artículos 1º y 2º.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2018-00265-02
DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO CALDERÓN ROJAS Sentencia de segunda Instancia
Ley 1071 de 2006, artículos 4º y 5º.
Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 el plazo con que cuenta FONPREMAG para reconocer y pagar las cesantías es de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa sobre la anterior teoría, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que FONPREMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se generaría una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.
Precisó que de conformidad por lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo
efectúe el pago de la aludida prestación.
Precisó que de conformidad por lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene FONPREMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al del vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN
La entidad demanda guardó silencio en esa oportunidad procesal2.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda.
Declaró la existencia y nulidad del acto ficto presunto que surgió del s ilencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta a la petición que presentó el docente el 5 de octubre de 2015 ante el FOMAG.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la accionada a reconocer la indemnización moratoria solicitada por la docente, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo entre el 22 de septiembre de 2015
2 Fl 35 (Ver informe secretarial de fecha 10 de junio de 2019). 3 Fls 49 al 58.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2018-00265-02
2 Fl 35 (Ver informe secretarial de fecha 10 de junio de 2019). 3 Fls 49 al 58.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2018-00265-02
DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO CALDERÓN ROJAS Sentencia de segunda Instancia
y el 29 de diciembre de ese año, teniendo en cuenta para el e fecto la asignación básica de los aludidos meses.
Dispuso que la suma total causada como sanción moratoria debe ajustarse conforme al IPC, “ desde el día siguiente a partir que cesó la mora, esto es, desde el 31 de diciembre de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.”.
Así mismo, condenó a las entidades en costas procesales incluidas las agencias en derecho en un equivalente del “4% de las pretensiones accedidas en la presente sentencia ”, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.
Señaló que se acreditó en el sub examine que el docente e l 9 de junio de 2015 presentó ante el FOMAG petición de reconocimiento y pago de cesantías, por lo que hasta el 2 de julio de ese año la entidad tenía p lazo para efectuar el respectivo reconocimiento, sin embargo, lo hizo el 17 de
2015 presentó ante el FOMAG petición de reconocimiento y pago de cesantías, por lo que hasta el 2 de julio de ese año la entidad tenía p lazo para efectuar el respectivo reconocimiento, sin embargo, lo hizo el 17 de septiembre de 2015, es decir, “ por fuera del término de (15) días, y, en consecuencia, el presente asunto se encuentra cobijado bajo la hipóte sis de ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO, corriendo la mora (70) días posteriores a la petición”.
Dijo que los 70 días hábiles deben contarse desde el 10 de junio de 20 15, por lo que el pago de dicha prestación debió realizarse a más tardar el 22 de septiembre de 2015. Se acreditó en el sub examine que solo hasta el 30 de diciembre de 2015 el pago quedó a disposición del actor, “ incurriéndose en mora desde el 22 de septiembre hasta el 29 de diciembre de 2015”.
Dijo que el incumplimiento del FOMAG “comprende una anualidad (22 de septiembre hasta el 29 de diciembre de 2015), razón por la cual, la asignación básica que debe ser tomada para efectos de la sanción moratoria ser á la devengada por el actor en los meses de septiembre a diciembre de 2015 ” (sic).
Manifestó que era del criterio que en ningún caso había lugar a indexar la sanción moratoria. Sin embargo, varió dicha posición con sujeción a la5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2018-00265-02
DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO CALDERÓN ROJAS Sentencia de segunda Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2018-00265-02
DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO CALDERÓN ROJAS Sentencia de segunda Instancia
interpretación que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. No. 6800123-33-000-2016-0040601, estableció a través de la sentencia del 26 de agosto de 2019, “ según el cual desde el momento que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sent encia procede la indexación del artículo 187 del C.P.A.C.A.”.
Resaltó que comoquiera que la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 22 de septiembre de 2015, el actor inició reclamación administrativa el 5 de octubre de 2017 y demandó el 9 de julio de 2018, se logró desprender que no se configuró la prescripción del derecho reclamado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria en lo que “corresponde a la indexación de la sanción moratoria.
Dijo que el tema de la sanción moratoria docente ha sido decantado por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (496115), precisando la improcedencia de la indexación sobre dicha penalidad. Seguidamente, agregó:
73001-23-33-000-2014-00580-01 (496115), precisando la improcedencia de la indexación sobre dicha penalidad. Seguidamente, agregó:
De igual forma dentro del desarrollo de dicho tópico, consideró que al atender a la naturaleza de las dos figuras -sanción moratoria e indexación-, se logra concluir que las mismas son incompatibles entre sí, toda vez que de no ser así se constituiría en una doble sanción para la administración, ha ciendo más gravosa la situación de la entidad. Es entonces que al entender que la indexación tiene su fundamento en el fenómeno económico derivado del proceso de la depresión de la moneda, mientras que la sanción moratoria nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías (…).
Concluyó que la indexación de la sanción moratoria no es procedente de ninguna forma, toda vez que no satisface “las características propias de la depreciación de la moneda y al tener un origen y una finalidad diferente ” a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Trajo a colación el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-816 de ese año, proferida por la H. Corte Constitucional, relacionada con la obligatoriedad del precedente.
4 Fls 64 al 66.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2018-00265-02
DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO CALDERÓN ROJAS Sentencia de segunda Instancia
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5 se admitió el
DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO CALDERÓN ROJAS Sentencia de segunda Instancia
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5 se admitió el recurso de apelación 6 presentado por la NACIÓN – MINEDUCACIÓNFOMAG. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio al respecto.
La apoderada de la parte demandante allegó al expediente una solicitud consistente a que la Sala implemente un plan de choque o una con tingencia especial que permita agilizar la expedición de sentencias. Ahora, sería el caso dar trámite a dicha solicitud sino fuese por que la misma nada tiene ver con el recurso de alzada ni el objeto de la presente instancia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunt o se
reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunt o se contrae a resolver si la liquidación de la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías, prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, es susceptible o no de indexación, conforme con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
5 Fl 75. 6 Fl 81.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relativo a la orden de indexación, por cuanto la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006 no es susceptible de actualización, conforme al precedente jurisprudencial proferido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).
La Sala aclara que nada se dispondrá sobre la condena en costas procesales, incluidas las agencias en derecho que dispuso el A quo, toda vez que haciendo un estudio íntegro del recurso de apelación, la NACIÓN –
La Sala aclara que nada se dispondrá sobre la condena en costas procesales, incluidas las agencias en derecho que dispuso el A quo, toda vez que haciendo un estudio íntegro del recurso de apelación, la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG no formuló cargo alguno sobre la respectiva condena.
6.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA
Sobre la indexación de la mora por el pago tardío de la cesantía de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso lo siguiente:
175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó p or descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.
(…)
182. (…) [E]s pr eciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de
extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreenc ia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.8
Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO CALDERÓN ROJAS Sentencia de segunda Instancia
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
(…)
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumpl imiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados
cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumpl imiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del últ imo inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al p ago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cua l, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado en sendas oportunid ades por la misma Corporación Judicial, entre ellas 7, la sentencia de fecha 30 de
en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado en sendas oportunid ades por la misma Corporación Judicial, entre ellas 7, la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00366-01(1385-15), a través de la cual se indicó:
7 Ver Sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 50001-23-33-000-2014-00119-01(3432-16) (Reiteración jurisprudenciales de la providencia en cita).9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2018-00265-02
DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO CALDERÓN ROJAS Sentencia de segunda Instancia
De la indexación
En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró que “(…) las penalidades co nstituyen una
de una doble penalidad de carácter económica. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró que “(…) las penalidades co nstituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa” (En negrilla por la Sala).
En los mismos términos, la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, H. Conse jera de la Sección Segunda – Subsección B del H. Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, Exp. No. 08001-23-31-000-2011-0069901(2079-16), reiteró la línea jurisprudencial anterior, en cuanto a la improcedencia de la indexación sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. En dicho proveído se indicó:
33. Finalmente, en lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria solicitada por el actor, es preciso señalar que la Sección Segunda en Sentencia CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, sentó su jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, al considerar que las penali dades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, por ende, es inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa, tal como lo argumentó la entidad demandada al alegar de conclusión.
34. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de
obligación, por ende, es inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa, tal como lo argumentó la entidad demandada al alegar de conclusión.
34. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, como ocurre en el presente caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde la asignación salarial como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
6.6. CASO CONCRETO
Respecto de la indexación de la sanción
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