TA CUN - 11001333501820180027001-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820180027001-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2.021).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Expediente: 2018 - 00270 - 01
Demandante: Álvaro Mariano Estrada
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
Controversia: Reliquidación Pensión con todos los factores.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el once ( 11) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. PRETENSIONES El señor Álvaro Mariano Estrada , a través de apoderado judicial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG , pretendiendo se declar e la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5493 de 8 de junio de 2018 , por medio de la cual la entidad niega la reliquidación peticionada, a efectos de incluir en el IBL la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año anterior al retiro del servicio, es decir, del 8 de junio de 2015 al 8 de junio de 2016. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad a
percibidos durante el año anterior al retiro del servicio, es decir, del 8 de junio de 2015 al 8 de junio de 2016. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad a que reliquide la pensión que viene percibiendo , incluyendo en el IBL la totalidad de los factores de salario devengados durante el año anterior al retiro del servicio , incluyendo además la prima de ser vicios. Que las mesadas pensionales diferenciales que resulten, sean pagadas debidamente indexadas,Radicado: 2018-0270-01
Demandante: Álvaro Mariano Estrada
Demandada: FONPREMAG
se cumpla la sentencia dentro el término previsto en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a la demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Son fundamento de las pretensiones los siguientes hechos:
1. El señor Álvaro Mariano Estrada nació el 14 de febrero de 1951.
2. Que se vinculó como docente en propiedad en la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C., desde el 11 de junio de 1 980 hasta el 8 de junio de 2016.
3. Que el FONPREMAG le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución No. 3438 de 23 de agosto de 2006.
4. Que fue retirado del servicio como docente mediante la Resolución No. 4469 de 13 de mayo de 2016.
5. Que mediante la R esolución No. 7260 de 29 de septiembre de 2017, la entidad reliquida su pensión incluyendo los factores salariales asignación básica, prima de alimentación, prima especial, bonificación por decreto,
5. Que mediante la R esolución No. 7260 de 29 de septiembre de 2017, la entidad reliquida su pensión incluyendo los factores salariales asignación básica, prima de alimentación, prima especial, bonificación por decreto, prima de vacaciones, prima de navidad, sin incluir la prima de servicios.
6. Que solicitó la reliquidación de la pensión el 20 de diciembre de 2017.
7. Que la entidad negó la petición por medio del acto administrativo enjuiciado.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia expedida el 11 de julio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda ( fls. 63 y ss). El Juzgador de instancia hizo un recuento normativo para concluir que a los docentes vinculados con anterioridad a la entrad a en vigencia de la Ley 812 de 2003, les era aplicable el r égimen de los empleados públ icos contenido en la Ley 33 de 1985. Posteriormente hizo un análisis de la línea jurisprudencial del Consejo deRadicado: 2018-0270-01
Demandante: Álvaro Mariano Estrada
Demandada: FONPREMAG
Estado, para indicar que la nueva posición es reconocer y reliquidar la pensión de los docentes conforme las reglas previstas en la s sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, es decir, con los factores salariales previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y solo sobre los cuales se pruebe se realizaron aportes al sistema pensional, con el fin de no desfinanciar el sistema.
salariales previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y solo sobre los cuales se pruebe se realizaron aportes al sistema pensional, con el fin de no desfinanciar el sistema. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandante a folios 7 4 y siguientes del expediente, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda. Indica que el A quo no aplicó en debida forma la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, sostiene que debió aplicar sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por ser la que se encontraba vigente cuando el actor se retiró del servicio . Adicionalmente señala que esta es la jurisprudencia que efectiviza los derechos de los trabajadores por lo tanto debe ser preferente su aplicación. En ese mismo sentido subraya que la pensión es un derecho adquirido, protegido por principios laborales desde el momento de la vinculación, más aún cuando no existe solución de continuidad, por lo que se debe aplicar la normatividad de la forma más beneficiosa para los trabajadores. Adicionalmente indica que la demandante no se encuentra cobijada por la Ley 100 de 1993, por lo que no es procedente aplicarle la jurisprudencia que interpreta el régimen de transición allí previsto. La parte demandada no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó los alegatos conclusivos visibles a folios 97 y siguientes del expediente, reiterando los argumentos del recurso.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicado: 2018-0270-01
ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó los alegatos conclusivos visibles a folios 97 y siguientes del expediente, reiterando los argumentos del recurso.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicado: 2018-0270-01
Demandante: Álvaro Mariano Estrada
Demandada: FONPREMAG
Agotadas las distintas e tapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar lo actuado total o parcialmente, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. En el caso concreto , se tiene probado que la demandante prestó sus servicios a la docencia oficial desde el 11 de junio de 1980 hasta el 8 de junio de 2016; que le fue reconocida la pensión jubilatoria mediante la Resolución No. 3438 de 23 de agosto de 2006 , teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación el factor asignación básica y , que por medio de la Resolución No. 7260 de 29 de septiembre de 2017 le fue reliquidada la pensión incluyendo en el IBL de la pensión los factores asignación básica, prima de alimentación, prima especial, bonificación por decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Que, en efecto, no le fue incluida la prima de servicios porque este factor no estaba incluido en las Leyes 33 y 62 de 1985 , así como tampoco los factores que le fueron incluidos prima de alimentación, prima especial, bonificación por decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, es de aclarar, que en el expediente quedó probado que sobre los factores liquidados
factores que le fueron incluidos prima de alimentación, prima especial, bonificación por decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, es de aclarar, que en el expediente quedó probado que sobre los factores liquidados solamente efectuó aportes al sistema pensional sobre la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones, de acuerdo con el certificado de sueldos obrante a folio 14 del expediente. El artículo 48 de la Constitución, tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005, qued ó establecido que el régimen prestacional de los servidores públicos de la docencia sería el establecido en la Ley 91 de 1.989 (régimen especial y transitorio, esto es, aplicable a los docentes vinculados al servicio docente oficial hasta antes de la entra da en vigencia de la Ley 812 de 2.003). El Consejo de Estado, desde el año de 2.017, cambió o mejor, rectificó la línea jurisprudencial trazada en el año de 2.010 y declaró mediante sentencia de Unificación de Sala Plena de 28 de agosto de 2.018 y de 25 deRadicado: 2018-0270-01
Demandante: Álvaro Mariano Estrada
Demandada: FONPREMAG
abril de 2.019, entre otras sentencias, que los docentes también quedaban cobijados por las normas generales de seguridad social en pensiones y que en consecuencia, las pensiones serían reconocidas o reliquidadas teniendo en cuenta únicamente los factores de salario respecto de los cuales el empleado hubiere realizado aportes con destino al sistema pensional. Esta se encuentra expresamente consagrado en la Ley 62 de 1.985 y reproducido totalmente el
cuenta únicamente los factores de salario respecto de los cuales el empleado hubiere realizado aportes con destino al sistema pensional. Esta se encuentra expresamente consagrado en la Ley 62 de 1.985 y reproducido totalmente el Acto Legislativo No. 01 de 2.005 que ha quedado citado. Significa que el Consejo de Estado, implicó las disposiciones del artículo 48 de la Constitución, en la medida en que no se validó el régimen especial de los docentes y ordenó reconocer las pensiones de estos teniendo en cuenta solamente los factores sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional. En la sentencia materia de apelación el Juzgado aplicó la jurisprudencia actual del Consejo de Estado y por ello denegó la inclusión del factor que echa de menos ; además encuentra el Tribunal que no qued o probado en el expediente que sobre aquél se realizara aportes al sistema pensional. De acuerdo con lo probado dentro del expediente, y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, no le queda más al Tribunal que confirma la sentencia de primera instan cia expedida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 11 de julio de 2019, que denegó las suplicas de la demanda. Teniendo en cuenta que el criterio mayoritario de la Sala respecto de la condena en costas es acudir a la proscripción de la responsabilidad objetiva de acuerdo al artículo 90 de la Constitución Nacional la prevalencia del derecho de acceder a la administración de justicia y al no observarse conductas dilatorias o de mala fe por alguna de las partes, no se condena en costas a la parte vencida.Radicado: 2018-0270-01
Demandante: Álvaro Mariano Estrada
o de mala fe por alguna de las partes, no se condena en costas a la parte vencida.Radicado: 2018-0270-01
Demandante: Álvaro Mariano Estrada
Demandada: FONPREMAG
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 11 de julio de 2019, que denegó las suplicas de la demanda. SEGUNDO.- No hay condena en costas. TERCERO.- Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino MagistradaRadicado: 2018-0270-01
Demandante: Álvaro Mariano Estrada
Demandada: FONPREMAG
SALVAMENTO DE VOTO
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