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TA CUN - 11001333501820180029101-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501820180029101-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 11 de febrero de 2021.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Radicación No.: 11001-33-35-018-2018-00291-01

Demandante: Edgar Humberto León Terán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMILControversia: Reajuste salarial y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al IPC Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (fols. 140 -147), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 4 de febrero de 2020 (fols. 122 DVD min 44 : 10 seg – min 49 : 00 seg; y 123-124), por la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formula las siguientes pretensiones (fol. 43): 1) Que se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004; 2 ) Declarar la

se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004; 2 ) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 20173171483951 /MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 1° de septiembre de 2017 y 0031048201731049 del 6 de junio de 2017 , que niegan la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y de la asignación de retiro del demandante; 3) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento delMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-018-2018-00291-01

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derecho, se ordene a la demandada e fectuar la reliquidación del sueldo básico y demás prestaciones de 1997 a 2004 y hasta la fecha en que se efectuó el retiro del servicio activo del demandante de acuerdo con el índice de Precios al ConsumidorIPC-, y consecuencialmente se reconozca y reajust e la asignación de retiro hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación total final; 4) que se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados por primas, cesantías, indemn izaciones y otros pagos

la fecha en que se liquide y pague la obligación total final; 4) que se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados por primas, cesantías, indemn izaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignación básica; y 5) que se cancele y pague el último cuatrenio de todos los valores adeudados por salarios o mesadas de la asignación de retiro dejadas de pagar, de conformidad con el artículo 157 del CPACA hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.

Como fundamento fáctico (fols. 40-43) adujo que el demandante laboró en el Ejército Nacional desde 1987 hasta el 30 de abril de 2015, siendo retirado mediante el Decreto No. 0876. Igualmente, indicó que los decretos emitidos por el Gobierno Nacional para reajustar los salarios y las asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública entre los años 1997 a 2004 , lo hicieron en un porcentaje inferior al IPC establecido por e l DANE, lo cual ha implicado que la base de liquidación salarial del demandante para el periodo descrito, se haya visto afectada y consecuencialmente se afecta la asignación de retiro que le fue reconocida.

Finalmente, afirmó que elevó escrito de petición ante el Ejército Nacional y CREMIL con el fin que se le reconociera y reajustara el salario percibido en actividad y la asignación de retiro.

La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols.

con el fin que se le reconociera y reajustara el salario percibido en actividad y la asignación de retiro.

La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 44 vto.-45) el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 192, 334, 366 y 373 de la Constitución Política; 2 literal a), 4, 11 y 13 de la Ley 4 de 1992; 2 numeral 2.4 de la Ley 923 de 2004; y 42 del Decreto 4433 de 2004; y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Como concepto de violación (fols. 45-47) manifestó en esencia que desde 1997 hasta 2004 se evidencia que el reajuste salarial anual se efectu ó en forma inferiorMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-018-2018-00291-01

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al IPC establecido por el DANE. En ese sentido, los reajustes salariales anuales de los empleados públicos no pueden ser inferiores al IPC del año inmediatamente anterior, so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Además, ello implicaría colocar al trabajador en una situación de desmejora continua, afectación que se torna permanente en el tiempo, por lo cual estará siempre vigente en su salario y posteriormente en su asignación de retiro.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES.

continua, afectación que se torna permanente en el tiempo, por lo cual estará siempre vigente en su salario y posteriormente en su asignación de retiro.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES.

2.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- (fols. 69-73). En cuanto a los hechos manifestó que son ciertos los relacionados con el reconocimiento de la prestación en cabeza del demandante, la petición efectuada por el demandante a CREMIL y la respuesta dada por ésta y en cuanto a los demás hechos, se opuso a todos. Respecto a las pretensiones de la demanda se opuso a todas.

Como razones de defensa sostuvo en esencia que al pertenecer los miembros de la Fuerza Pública a un régimen especial, el mismo contempla el que las asignaciones de retiro deban reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo, de acuerdo con cada grado y el principio de oscilación. Para dar cumplimiento a lo previamente descrito, el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4 de 1992, anualmente y mediante decreto ejecutivo, fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, reajustando con ello las asignaciones de retiro.

Además, no todos los años desde la expedición de la Ley 238 de 1995 fueron más favorables que los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional en cumplimiento del principio de oscilación que rige a la Fuerza Pública. Por consiguiente, si es aplicado el IPC para todo el personal retirado, no solamente de los años que presuntamente le son más favorables, sino desde la vigencia de la referida norma, la

del principio de oscilación que rige a la Fuerza Pública. Por consiguiente, si es aplicado el IPC para todo el personal retirado, no solamente de los años que presuntamente le son más favorables, sino desde la vigencia de la referida norma, la entidad debe incoar las acciones judiciales pertinentes para exigir el reintegro de los valores pagados cuando en años anteriores estos le fueron más beneficiosos.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-018-2018-00291-01

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Finalmente propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA CON ANTERIORIDAD AL 31 DE JULIO DE 2015, PRESCRIPCIÓN, NO PROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE FALSA MOTIVACION EN LAS ACTUACIONES D ELA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y NO

CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD”.

2.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fols. 102-110). En cuanto a los hechos manifestó: Al 1 no es un hecho; al 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 22, 23 y 24 no son ciertos; al 3, 4, 5, 15 y 20 son ciertos; al 17 así parece ser; y al 18, 19 y 21 no le constan.

Como razones de defensa indicó que para los miembros activos de las Fuerzas

y al 18, 19 y 21 no le constan.

Como razones de defensa indicó que para los miembros activos de las Fuerzas Militares, el Gobierno Naciona l ha aplicado la escala gradual para establecer los salarios, mientras que las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se basan en el principio de oscilación, cuya finalidad es la de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuad os al personal activo y los realizados al personal retirado que disfruta de la asignación de retiro.

De igual forma, se debe tener en cuenta que los miembros de la Fuerza Pública fueron excluidos de la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, lo que los hizo acreedores de un régimen especial en materia de prestaciones al cual deben sujetarse en su integridad, por lo cual es el Gobierno Nacional quien tiene la facultad para establecer los salarios. Así las cosas, no es posible aplicar las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 al personal en actividad, pues la excepción fue solamente para el personal que gozaba de la asignación de retiro, por lo que deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó: “prescripción del reajuste solicitado, inepta demanda por no señalar, argumentar ni probar causal alguna que afecte la legalidad del acto administrativo demandado y legalidad del acto definitivo demandado”.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-018-2018-00291-01

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 4 de febrero de 2020 (fols. 122 DVD min 44 : 10 seg – min 49 : 00 seg; y 123-124), negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, indicó que de conformidad con la Resolución 4744 del 5 de junio de 2015, el demandante permaneció vinculado activamente a las Fuerzas Militares hasta el 14 de septiembre de 2015, razón por la cual no es procedente el reajuste solicitado para los años 1997 a 2004, pu es el demandante no devengaba la asignación de retiro en dichos años. Por consiguiente y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, se concluye que n o l e asiste razón al demandante, cuya asignación básica se incrementó en los términos que establece la Constitución, la ley y los decretos expedidos por la autoridad competente.

Asimismo, se advierte que no hay lu gar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada, al no encontrase una clara co ntradicción con las normas constitucionales. En ese sentido, el art ículo 53 de la Constitución Política que se invoca como vulnerado, ha sido en este caso garantizado a través d e los incrementos salariales ordenados por el Gobierno Nacional, cosa distinta es que el demandante no se encuentre conforme con ese reconocimiento, que en todo caso se presume legal.

que se invoca como vulnerado, ha sido en este caso garantizado a través d e los incrementos salariales ordenados por el Gobierno Nacional, cosa distinta es que el demandante no se encuentre conforme con ese reconocimiento, que en todo caso se presume legal.

Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, debe destacarse que el demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a los miembros retirados de la Fuerza Pública entre 1997 y 2004, teniendo en cuenta que aquél estuvo en servicio activo hasta el año 2015. Ademá s, las asignaciones de retiro a partir de 2005, han venido siendo reajustas aplicando los porcentajes de aumento del IPC, circunstancia que implica que la asignación de retiro del demandante desde el momento de su reconocimiento, ha sido reajusta conforme al referido índice, amen que mientras estuvo en servicio activo, sus incrementos salarialesMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-018-2018-00291-01

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fueron realizados confor me a los decretos expedidos año a año por el Gobierno Nacional, los cuales conservan su presunción de legalidad.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 140147) manifestando que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que los pensionados de las Fuerzas Militares y Policía Nacional tienen derecho a que se les reajuste su asignación de retiro conforme a la variación porcentual del IPC

  1. manifestando que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que los pensionados de las Fuerzas Militares y Policía Nacional tienen derecho a que se les reajuste su asignación de retiro conforme a la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, en la medida que sea más favorable este sistema de cuantificación de reajuste, que los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para el personal activo de las Fuerzas Militares. Además, si bien es cierto que los salarios del demandante se aumentaron conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional de 1997 a 2004, también lo es que el aumento del salario de éste fue inferior al porcentaje del IPC.

De igual forma, adujo que la Corte Constitucional ha enfatizado en su jurisprudencia que el reajuste salarial que se decrete por el Gobierno, nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expire, cumpliendo así con su obligación de velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital a los trabajadores y a quienes de ellos dependen, pues de lo contrario se vulneraría el artículo 53 de la Constitución Política.

Finalmente, solicitó que se revoq ue el fallo de proferido en primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, se reajuste el sueldo básico de 1997 a 2004 y en consecuencia se reconozca y reajuste la asignación de retiro.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 20 de octubre de 2020 (fol. 153), se corrió

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 20 de octubre de 2020 (fol. 153), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al MinisterioMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-018-2018-00291-01

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Público para que emitiera concepto a través de auto del 10 de noviembre de 2020 (fol. 156). La apoderada de la parte demandante presentó escrito de alegatos en virtud del cual se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación presentado reiterando el derecho que le asiste a que sus asignaciones básicas y de retiro seas reajustadas conforme al IPC (fols. 159-167). Por su parte, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se ratificó en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda (fols. 169 -174) y el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, resaltando que el objeto de pronunciamiento se circunscribe a los argumentos expuestos por

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, resaltando que el objeto de pronunciamiento se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que no es dable emitir pronunciamiento alguno, sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto, lo anterior ta l como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso C.G del P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.

1. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer si la parte demandante tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reajuste la asignación básica que percibió en servicio activo, con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y a que CREMIL reliquide su asignación de retiro como consecuencia del referido reajuste salarial.

A efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, corresponde entonces en el desarrollo del presente proveído, referirnos a los siguientes aspectos: i) El principio de favorabilidad en materia laboral, ii) la excepción de inconstitucionalidad,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-018-2018-00291-01

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  1. el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, iv) la naturaleza de la asignación de retiro y v) el caso concreto.

2.1. Principio de favorabilidad. Ab initio se observa que en los argumentos esbozados por el demandante en su recurso de apelación plantea que le sea reajustada su asignación salarial y de retiro con base en el IPC en aplicación de la Ley 238 de 1995 mientras esta forma de liquidación sea la más favorable, y no conforme al principio de oscilación establecido en el régimen especial que le cobija. Al respecto resulta oportuno traer a colació n un pronunciamiento del Consejo de Estado en virtud del cual explica con claridad y suficiencia en que consiste el principio de favorabilidad en materia laboral y los eventos en los cuales resulta aplicable1:

“(…) 72. El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector, como se dijo en precedencia, y uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrado en la Constitución Política.

73. En la jurisprudencia constitucional, e l aludido principio ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación.

74. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre

sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación.

74. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativ o que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento2.

75. No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 30 de mayo de 2019, Radicación numero: 25000-23-42-000-2013-0223501(2602-16) CE-SUJ2-016-19. 2 Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T-290 de 2005, T-599 de 2011, T350 de 2012, T-831 de 2014.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T-290 de 2005, T-599 de 2011, T350 de 2012, T-831 de 2014.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-018-2018-00291-01

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legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador».

76. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes

condiciones:

  • La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica.

-Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho.

-Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar.

-La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad

77. Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador. (…)”

La anterior cita jurisprudencial recoge el criterio interpretativo que en punto al principio de favorabilidad en materia laboral, ha sostenido la Corte Constitucional en pacífica línea jurisprudencial 3, del cual debe destacarse que para la aplicación de dicho principio a determinado asunto, resulta indispensable: i) La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica, ii) que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho, iii) que

de dicho principio a determinado asunto, resulta indispensable: i) La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica, ii) que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho, iii) que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar y iii) que la fuente formal elegida deba aplicarse en su integridad.

2.2. Excepción de inconstitucionalidad. Los argumentos de la parte demandante en su escrito de demanda se concretan a que en el presente caso la Sala debe ordenar el reajuste de su salario básico y consecuencialmente sus prestaciones sociales con base en el IPC para el periodo comprendido entre 1997 a 2004, en razón a que para dicho periodo la entidad demandada no hizo los reajustes de los salarios en actividad, con base en dicho indicador de inflación, lo que implicaría la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, respecto de los decretos

3 Ver sentencia T-088 de 2018 de la Corte Constitucional.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-018-2018-00291-01

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gubernamentales de reajuste de salarios de la Fuerza Pública expedidos para los años reclamados.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional4 ha definido la excepción de inconstitucionali dad o control constitucional por vía de excepción, en los siguientes términos:

años reclamados.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional4 ha definido la excepción de inconstitucionali dad o control constitucional por vía de excepción, en los siguientes términos:

“(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)”

En similar sentido, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado 5 ha expresado que deb e aplicarse en forma categórica la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Para el efecto, el referido Alto Tribunal indicó:

“(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En

demostrar que existe. Para el efecto, el referido Alto Tribunal indicó:

“(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 18876 y 5 de la Ley 57 del mismo año7.

Como lo ha señalado la Sala, cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido

4 Sentencia SU-132/13, del 13 de marzo de 2013 - Referencia: expediente T-3.536.944 – MP. Alexei Julio Estrada. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686). 6 Art. 9 Ley 153: La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.” 7 Art. 5 Ley 57 de 1887: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

insubsistente.” 7 Art. 5 Ley 57 de 1887: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-018-2018-00291-01

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utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes8.

También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicaci ón se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe9.

En efecto, s obre las condiciones para dar cabida a la excepción, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes precisiones:

“Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en

llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como “repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí”.

En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualqu ier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe (…)”10. (Subraya fuera del texto)

Y es que, al dar paso a la excepción de inconstitucionalidad se sacrifica el principio constitucional consagrado en el artículo 230 que indica que los jueces, en sus providencias, sólo e

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