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TA CUN - 110013335018201800311-01-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335018201800311-01-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Adela Arévalo Casallas

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA Expediente: 110013335018-2018-00311-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 86s) contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f. 68s) mediante la cual se negó las pretensiones referentes a la solicitud de reajuste de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de la demandante y accedió a pagar a la actora los valores correspondientes a los descuentos por concepto de aportes en salud.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Adela Arévalo Casallas , a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 3824 del 13 de abril de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá DC-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el ajuste

3824 del 13 de abril de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá DC-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el ajuste de su pensión de jubilación por aportes . Así mismo, pide que “(…) se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO ya que mediante oficio número 20170931392091 del 8 de noviembre de 2017 proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos — Fiduciaria La Previsora S.A., dio respuesta parcial a la solicitud número 2017032861192 de fecha 30 de octubre de 2017, en el sentido de allegar extractos de pagos,Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2018-00311-01 Pág. No. 2

pero no se pronunció sobre la petición de reintegro y devolución de descuentos efectuados por concepto de Seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.”

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC y a la Fiduciaria la Previsora SA a proferir el acto administrativo que reconozca y pague a favor de la actora l o siguiente: i) La revisión y ajuste de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al “status pensional ”; ii) el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia; y iii) ordenar suspender los descuentos

año anterior al “status pensional ”; ii) el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia; y iii) ordenar suspender los descuentos por Seguridad Social en Salud de la “mesada adicional de diciembre” de cada año que se cause a partir de la sentencia.

Adicionalmente, solicita que se condene a la demandada a reconocer el valor de los reajustes que se causen por los anteriores conceptos desde el momento en que se reconoció la pensión a la actora , descontando lo que se haya cancelado ; que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 20 11 y finalmente, se condene en costas a la s Entidades demandadas.

2. Hechos

Manifiesta que la señora Adela Arévalo Casallas nació el 25 de agosto de 1958 y “cotiza en la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente al servicio del Estado desde el 08 de abril de 20151 (sic), hasta la fecha”. Igualmente, que a través de la “Resolución No. 1732 de 6 abril de 20162”(sic) proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional

1 Si bien en el certificado de historia laboral obrante a folio 17 expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá DC consta que esta entidad realizó un nombramiento el 8 de abril de 2015, este certificado no pertenece

1 Si bien en el certificado de historia laboral obrante a folio 17 expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá DC consta que esta entidad realizó un nombramiento el 8 de abril de 2015, este certificado no pertenece a la actora, sino a la señora “Luz Adi ela Páez Díaz”, por tanto, se tomará en cuenta lo expuesto en la Resolución 3291 de 10 de julio de 2015 donde dicha Secretaría registra que su nombramiento en propiedad se produjo el “26 de enero de 1998” -f. 62-).

2 La Resolución No. 1732 de 6 abril de 2016 no obra en el plenario, y de las pruebas allegadas se puede establecer que esta no corresponde al acto administrativo de reconocimiento pensional de la docente Adela Arévalo Casallas, pues la pensión de jubilación por aportes de la demandante le fue r econocida mediante la “Resolución 3291 de 10 de julio de 2015” (f. 61sMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2018-00311-01 Pág. No. 3

Bogotá DC se le reconoció a la demandante el pago de una pensión de jubilación por aportes.

Relata que m ediante derecho de petición número E -2017-218711 / 2017PENS-515141 del 14 de diciembre de 2017, la demandante solicitó ante el Fonpremag Regional Bogotá D.C., la revisión y ajuste de su pensión de jubilación debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional; así mismo, solicitó el reintegro de los descuentos

debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional; así mismo, solicitó el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales desde el momento en que la docente adquirió dicho status.

Menciona que en respuesta a lo anterior, la demandada profirió la Resolución N° 3824 del 13 de abril de 2018 mediante la cual negó el ajuste de la pensión de jubilación de la actora , así como el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.

De otra parte , señala que mediante petición del 8 de noviembre de 2017 , solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales. Sin embargo, afirma que “[M]ediante el oficio N° 20170931392091 proferido el 8 de agosto de 2017 , la Fiduprevisora SA no respondió de fondo la anterior solicitud , en el sentido de no se pronunciarse sobre lo correspondiente al reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesada adicionales devengadas, no obstante , a lo anterior allegó el extracto de pagos solicitado”.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la

Constitución Política; las leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989, 4° de 1992, 100 de 1993, y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002, y demás normas concordantes.

La parte actora argumenta que existió violación a las referidas disposiciones por cuanto la demandada dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral primero, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados. De igual manera, sostiene que “se aplicó en forma equivocada la Ley 71 de 1988 , queMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2018-00311-01 Pág. No. 4

contemplan (sic) los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado; por el contrario se aplicaron normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a la negación de la reliquidación de la pensión, que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación, no obstante, que la misma ley excluye su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensión, quebrantando el principio Constitucional anteriorme nte trascrito [“indubio pro operario”], así como el consagrado en el artículo 228 de la Carta Magna, donde se establece que el derecho sustancial prima sobre el derecho formal.”

Destaca que la Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, en su artículo 7 señala los requisitos para ser acreedor

que el derecho sustancial prima sobre el derecho formal.”

Destaca que la Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, en su artículo 7 señala los requisitos para ser acreedor a la pensión de jubilación por aportes y que el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, en el artículo 62, determina que el ingreso base para la liquidación de esta pensión corresponde al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, norma vigente, según pronunciamiento del Consejo de Estado en Sentencia 2427 — 2011 del 15 de mayo de 2014 C.P . Gerardo Arenas Monsalve.

Solicita se tenga en cuenta lo manifestado en la ratio decidendi de la acción de tutela T 365 de 2010 proferida por la Corte constitucional que reiteró que los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la seguridad Social se cumplen ante el Sistema no ante entidades u órganos que lo compongan.

Agrega que según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, el artículo 2 del Decreto 2527 y el Decreto 692 de 1994, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser la entidad que le reconoció la pensión jubilación por aportes a la actora debe tener en cuenta para el reconocimiento y liquidación de la pensión otorgada, todos los tiempos de servicio, incluyendo los tiempos cotizados al I.S.S. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A su vez, que el Decreto 692 de 1994, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de

I.S.S. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A su vez, que el Decreto 692 de 1994, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 en su artículo 31 establece la posibilidad de acumular cotizaciones de empresas privadas efectuadas por los profesores vinculados al Magisterio oficial colombiano.

En lo relativo a los descuentos de aportes en salud efectuados por la parte demandada a la actora sobre las mesadas adicionales de cada año, aduce que en este caso se evidencia una ostensible transgresión en lo establecido en el DecretoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2018-00311-01 Pág. No. 5

1073 de mayo 24 de 2002, que establece que las i nstituciones pagadoras de pensiones no pueden realizar descuentos diferentes a los autorizados por la Ley y los reglamentados en ese mismo Decreto, precisando que d e conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.

Añade que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que éstas y sus reglamentos contemplen dichos descuentos para salud. Refiere que u n doble descuento no autori zado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso y bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico, o de hecho, pueden existir descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de

salud. Refiere que u n doble descuento no autori zado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso y bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico, o de hecho, pueden existir descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud.

4. Contestación de la demanda

Las entidades demandadas, NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. no contestaron la demanda (f. 47).

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de octubre de 2019 (f. 68s) en la cual resolvió (i) negar las pretensiones referentes a la solicitud de reajuste de la rel iquidación de la pensión de jubilación por aportes de la demandante ; (ii) acceder a reintegrar y pagar a la actora los valores correspondientes a los descuentos por concepto de aportes en salud efectuados a la demandante sobre las “mesadas adicionales de los meses de diciembre”; (iii) ordenar a la s entidades demandadas, abstenerse de seguir realizando tales descuentos; (iv) declarar probada la excepción de prescripción respecto del pago de los valores generados antes del “30 de octubre de 2014”; y finalmente (v) condenar en costas al extremo pasivo.

El a quo analiza los antecedentes legales y jurisprudenciales de la pensión de jubilación por aporte s estab leciendo que ésta se encuentra consagrada en el

en costas al extremo pasivo.

El a quo analiza los antecedentes legales y jurisprudenciales de la pensión de jubilación por aporte s estab leciendo que ésta se encuentra consagrada en el artículo 1° del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2018-00311-01 Pág. No. 6

1988 para quienes acrediten en cualquier tiempo 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS y en una o varias entidades de previsión social del sector público. Señala que el artículo 6 del referido Decreto prevé que el salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios salvo las excepciones contenidas en la ley. Precisa que si bien esta última normativa fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, recobró nuevamente vigencia en virtud de la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Refiere que frente a los factores que deben ser incluidos para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2015, en un caso similar al presente señaló que “(…) “[e]l salario base de liquidación deberá estar cons tituido por aquellos factores que comporten salario sobre los cuales se realizaron aportes o debiéndose efectuar no se hicieron por incuria del empleador, caso en el cual la entidad de previsión social podrá hacer los respectivos

de liquidación deberá estar cons tituido por aquellos factores que comporten salario sobre los cuales se realizaron aportes o debiéndose efectuar no se hicieron por incuria del empleador, caso en el cual la entidad de previsión social podrá hacer los respectivos descuentos y liquidará la pensión de acuerdo con la ley (…)”.

Clarifica que la Ley 71 de 1988 remite a lo dispuesto en las Leyes 33 y 65 de 1985, normas que resultan aplicables para determinar los factores que deben constituir el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación por aportes de la actora, ante la ausencia o falta de regulación sobre este aspecto.

Seguidamente, refiere el contenido de la sentencia de unificación No. SUJ014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, de cuyo contenido destaca que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados an tes de la vigencia de esta última normativa , que gozan de l mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos de l orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son s ólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en esta última normativa.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2018-00311-01 Pág. No. 7

ningún factor diferente a los enlistados en esta última normativa.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2018-00311-01 Pág. No. 7

Conforme a lo anterior y atendiendo lo acreditado en el plenario advierte que la actora se vinculó al servicio docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, pues su nombramiento se produjo el 26 de enero de 1998 y que le fue reconocida una pensión de jubilación por aportes bajo el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, de acuerdo con el literal b, del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En este sentido , refiere que de acuerdo con la regla fijada en la última jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, los factores que deben tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes . Así, señala que en este caso l a entidad demandada mediante la Resolución No. 03291 del 10 de julio de 2015 reconoció y ordenó el pago de una Pensión de Jubilación por aportes a la demandante incluyendo como factores la asignación básica y la prima de vacaciones.

Frente a lo anterior, considera que “[e]sta última [la prima de vacaciones] no constituye base de liquidación de los aportes, y por tanto, no se podía incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1 0 de la Ley 62 de 1985, amén que de la certificación de salarios devengados por la actora en el año inmediatamente anterior al

liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1 0 de la Ley 62 de 1985, amén que de la certificación de salarios devengados por la actora en el año inmediatamente anterior al status de pensionada (2012 - 2013), no se observa que haya devengado los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, salvo, la asignación básica, la cual, se reitera le fue reconocida.”. Por tanto, concluye que a la actora no le asiste derecho alguno a que su pensión de jubilación por aportes sea reliquidada, razón suficiente para denegar dichas pretensiones de la demanda.

Respecto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, expone la normatividad y jurisprudencia que regula la materia para señalar que de acuerdo con los artículos 7 de la Ley 42 de 1982, 5 de la Ley 43 de 1984 y 1° del Decreto 1073 de 2002 se puede establecer que por expresa disposición de esta normativa, dentro del régimen general de pensiones , las mesadas de junio y diciembre no pueden ser tomadas como base para descontar el 12% de aporte en salud.

En ese sentido, explica que si el régimen de cotización en salud para los pensionados afiliados al Fonpremag quedó cobijado por el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y sí para dicho régimen general aplica la prohibición de realizar descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junioMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2018-00311-01 Pág. No. 8

prohibición de realizar descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junioMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2018-00311-01 Pág. No. 8

y diciembre, la mencionada prohibición igualm ente se predica frente a los pensionados vinculados al referido Fondo, bien por considerarse que ha operado la derogatoria tácita del artículo 80 numeral 5 de la Ley 91 de 1989, como lo ha sostenido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, entre otras, en providencia del 31 de enero de 2013 (expediente 2011-00381-01 M.P. Carmelo Perdomo Cueter) o bien, en aplicación del principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Agrega que la Corte Constitucional en la sentencia T-512 de 2009 precisó que, si en un régimen especial se da un trato inequitativo y menos favorable a un grupo de pensionados al previsto en el régimen general , y este no resulta razonable, se configura un trato discriminatorio, en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta Política. Afirma que esta línea jurisprudencial resulta aplicable , mutatis mutandis, al caso que nos ocupa, pues las normas del régimen general de pensiones relativas a la prohibición del descuento en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, entre ellas, el parágrafo 1 del Decreto 1073 de 2002, deben ser aplicadas a todos los pensionados incluyendo a los vinculados a Fonpremag, con el fin de garantizarles el derecho fundamental a la igualdad, pues dicho descuento no

aplicadas a todos los pensionados incluyendo a los vinculados a Fonpremag, con el fin de garantizarles el derecho fundamental a la igualdad, pues dicho descuento no resulta razonable, ni equitativo para esta categoría de pensionados.

A partir de lo expuesto y lo acreditado en el proceso , concluye que en el caso concreto es procedente que las entidades demandadas “previa revisión particular y concreta de los pagos de las mesadas adicionales reconocidas a la actora realice (sic) el reintegro de las sumas descontadas por concepto de salud de las mesadas adicionales de diciembre” y suspendan dicho descuento causado con posterioridad a la expedición de esta sentencia.

Por último, precisa que como la petición en sede administrativa tendiente a obtener la devolución de los aportes para salud de la actora se radicó ante la Fiduciaria La Previsora SA el “30 de octubre de 2017 ”, y ante el Ministerio de Educación-Fonpremag el “14 de diciembre del mismo año”, los descuentos realizados con antelación al “30 de octubre de 2014” se encuentran prescritos.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2018-00311-01 Pág. No. 9

6. Recurso de apelación

Inconforme la parte actora presentó recurso de apelación (f. 86s) oponiéndose a lo decidido por el a quo solo frente a la negativa de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su status pensional.

a lo decidido por el a quo solo frente a la negativa de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su status pensional.

Manifiesta que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado determinó que las pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se deben liquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985; así mismo, que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional.

No obstante lo anterior, afirma que para darle aplicación a la Ley 33 de 1985 se debe tener en cuenta que el salario y las respectivas cotizaciones al sistema pensional de los trabajadores al servicio del Estado están reglamentadas entre otras, por los art ículos 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, 19 del Decreto 3036 de 1989, así como 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, normativa a partir de la cual puede establecer que en este caso, el empleador omitió el descuento para la cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones sobre el salario de la demandante, es decir, sobre todos los factores devengados periódicamente, circunstancia que no puede afectar su derecho para que en la liquidación de su pensión de jubilación se le reconozcan todos los factores salariales percibidos habitualmente, pues conforme lo ha señalado la Corte Constitucional la omisión en el pago de la totalidad de

puede afectar su derecho para que en la liquidación de su pensión de jubilación se le reconozcan todos los factores salariales percibidos habitualmente, pues conforme lo ha señalado la Corte Constitucional la omisión en el pago de la totalidad de cotizaciones al sistema pensional por el empleador no puede ser imputable al trabajador, ni pueden derivarse en su contra consecuencias negativas.

Así las cosas, concluye que “[P]artiendo de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política que establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la Segurida d Social y a su turno el artículo 53 de la misma prevé la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, en particular para el caso que nos ocupa de la Ley 71 de 1988 y las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado (…) se debe dar una aplicación que permita incluir todos losMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2018-00311-01 Pág. No. 10

factores salariales devengados por el trabajador (docente) deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional.”.

Sostiene que lo anterior, ha sido reiterado y aplicado en la sentencia, proferida el 24 de noviembre de 2016, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado No. 11001032500020130134100(3413-13) y la sentencia dictada el 9 de febrero de

Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado No. 11001032500020130134100(3413-13) y la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP: César Palomino Cortés, Radicado: 25000234200020130154101, en las cuales se precisa: ”5.2. No se hace evidente que el reconocimiento pensiona l, bajo el criterio del Consejo de Estado afecte las finanzas públicas, menos cuando el impacto fiscal no puede limitar el acceso a las prestaciones sociales y pensionales. Además, ha sido línea jurisprudencial de esta Corporación ordenar los descuentos para efectos de cotización, sobre los factores salariales que no se hubieren hecho, pues se repite en Colombia, no hay pensiones graciosas, salvo, la especialísima del personal docente.”.

Igualmente, pone de presente que en sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "D" – MP: Israel Soler Pedroza dentro del expediente 1 10013335009201 60037201 puntualizó: “Ahora bien, en lo que respecta a los factores que se tuvieron en cuenta (sic) para realizar aportes al Sistema General de Pensiones, pero que si se ordenaron incluir en la liquidación de la pensión en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que de la suma que se ordene reconocer a la demandante por concepto de las diferencias que surjan con oc asión de la reliquidación de su pensión de vejez, se debe ordenar hacer los descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hicieron aportes al sistema. (…)”.

concepto de las diferencias que surjan con oc asión de la reliquidación de su pensión de vejez, se debe ordenar hacer los descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hicieron aportes al sistema. (…)”.

Finaliza diciendo que conforme a lo anterior, son varios Despachos Judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo el Consejo de Estado, los que han fallado a favor de empleados públicos que solicitaron la inclusión de la totalidad de los factores salariales en su pensión jubilación, indicando que si bien es cierto se demuestra que no se realizaron las cotizaciones de todos los factores salariales devengados, se reconoce el derecho a la reliquidación y posteriormente, la entidad encargada , efectúa los descuentos de cotizaciones pertinentes a los factores reconocidos.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2018-00311-01 Pág. No. 11

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 100) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 104) la parte actora se pronunció (f.108s) cuestionando la decisión del a quo de negar las súplicas de la demanda dando aplicación a la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, pues considera que esta providencia en ninguna

aplicación a la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, pues considera que esta providencia en ninguna parte se refirió a los pensionados a l amparo de la Ley 71 de 1988 , sino a la liquidación de las pensiones de jubi lación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, afirma que para determinar los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación por aportes se debe observar el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, según la cual, “[L]a inclusión de todos los factores salariales devengados por el servidor durante el último año de servicios la base de liquidación pensional deben incluirse los emolumentos devengados por el servidor durante el último año de servicios se sostiene también en la expresión "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que ‘constituyen salario todas las sumas q ue habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" co n fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad.”

Afirma que el anteri

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