TA CUN - 11001333501820180032101-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820180032101-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00321-01
Ejecutante: FANNY COLLAZOS
Ejecutada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá, que declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
La señora FANNY COLLAZOS , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 , por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el Expediente 11001-33-35-2016-00004-00.
La ejecutante solicita se ordene el pago de la sentencia en comento, cuya parte resolutiva transcribe.
Además, pide que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:
-$35.224.466 por las diferencias pensionales adeudadas desde el 12 de noviembre
resolutiva transcribe.
Además, pide que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:
-$35.224.466 por las diferencias pensionales adeudadas desde el 12 de noviembre de 2010 hasta el 27 de junio de 2017, debidamente indexadas.
-$12.087.723 por concepto de intereses moratorios causados sobre la suma anterior.
-$5.644.909 por la diferencia generada desde el 28 de junio de 2017 hasta el 31 de julio de 2018.
-$766.361 por los intereses moratorios causados sobre el capital de $5.644.909.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 619 a 690 y 884 del Código de Comercio; artículos 252, 488 y ss del CGP.
1 Archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital2 Radicación N°: 10001-33-35-2018-2018-00321-01 Ejecutante FANNY COLLAZOS El apoderado de la ejecutante hizo referencia a los siguientes hechos en la demanda:
La sentencia constitutiva del título ejecutivo fue proferida el 27 de junio de 2017.
El 24 de julio de 2017 solicitó ante el SENA el cumplimiento del fallo.
Por medio de la Resolución No. 0645 de 2018, el SENA, dando cumplimiento a la sentencia ordinaria, reliquidó la mesada pensional de la ejecutante en la suma de $1.677.203, a partir del 1° de febrero de 2006, efectiva a partir del 12 de noviembre de 2010 por prescripción trienal, en el valor de $2.033.984, teniendo en cuenta 14 mesadas.
de $1.677.203, a partir del 1° de febrero de 2006, efectiva a partir del 12 de noviembre de 2010 por prescripción trienal, en el valor de $2.033.984, teniendo en cuenta 14 mesadas.
Afirma que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva la actora no ha recibido el pago ordenado en el título ejecutivo.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 24 de febrero de 2022 2, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $40.525.383 discriminada de la siguiente forma:
1.1. 37570.670 m/cte., por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, desde el 12 de noviembre de 2010 a la fecha de presentación de la demanda y
1.2. $2954.713 m/cte., por los intereses de mora causados desde el 28 de junio de 2017 (día siguiente a la ejecutoria del fallo) al 27 de julio de 2018 (presentación de la demanda).
Manifestó que la sentencia con stitutiva del título ejecutivo fue dictada el 27 de junio de 2017. Además, cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 297 del CPACA, toda vez que está debidamente ejecutoriada, fue proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y condenó a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Sostuvo que la demanda ejecutiva fue radicada el 27 de junio de 2018 , esto es, con anterioridad al vencimiento del término de 5 años para que operara la
pago de sumas dinerarias.
Sostuvo que la demanda ejecutiva fue radicada el 27 de junio de 2018 , esto es, con anterioridad al vencimiento del término de 5 años para que operara la caducidad de la acción. Además, el trámite debe adelantarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.
Precisó que el expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá en virtud de lo contemplado en el artículo 430 del C.G.P. a fin de que se efectuara la respectiva liquidación del créd ito, la cual arrojó que el valor adeudado a la ejecutante es de $40.525.383, correspondiente a $37.570.670 por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación desde el 12 de noviembre de 2010 a la fecha de presentación de la demanda , y $2.954.713 por los intereses de mora causados desde el 28 de junio de 2017, día
Archivo “16AutoLibraMAndamiento20220224” del expediente digital3 Radicación N°: 10001-33-35-2018-2018-00321-01 Ejecutante FANNY COLLAZOS siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el 27 de julio de 2018, fecha de presentación de la demanda.
III. CONTESTACIÓN
El SENA contestó la demanda3 pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:
3.1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Manifestó que a través de la Resolución No.
El SENA contestó la demanda3 pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:
3.1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Manifestó que a través de la Resolución No. 645 del 26 de abril de 2018 reliquidó la mesada pensional a la ejecutante en la suma de $1.677.203 a partir del 1 ° de febrero de 2006, efectiva a partir del 12 de noviembre de 2010 en la suma de $2.033.984.
Afirmó que teniendo en cuenta la compatibilidad pensional SENA – COLPENSIONES, declarada por medio de la Resolución No. 001295 del 28 de julio de 2006, y la nueva mesada pensional, se estableció la diferencia pensional a cargo de la entidad ejecutada.
Sostuvo que se efectuaron los correspondientes descuentos de aportes con destino a COLPENSIONES por la suma total de $7.630.048 , distribuidos así: la ejecutante $2.288.473 y el SENA $5.341.575.
3.2. COBRO DE LO NO DEBIDO. Reiteró que por medio de la Resolución No. 645 del 26 de abril de 2018 reliquidó la pensión de la ejecutante en cumplimiento de lo dispuesto en el título ejecutivo, teniendo en cuenta los factores de: Asignación mensual, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones. Por ende, no hay razón para que el apoderado de la ejecutante afirme que no ha recibido el pago ordenado en dicho fallo.
Argumentó que la parte demandante en el cálculo efectuado , expone unas
ende, no hay razón para que el apoderado de la ejecutante afirme que no ha recibido el pago ordenado en dicho fallo.
Argumentó que la parte demandante en el cálculo efectuado , expone unas diferencias a favor de la ejecutante, sin tener en cuenta las sumas que el SEN A pagó a la pensionada por compartibilidad pensional desde el año 2010 hasta el año 2018.
3.3. EXCEPCIÓN GENÉRICA. Solicitó que se declare de oficio cualquier hecho que constituya excepción.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 10 de marzo de 202 34, en audiencia, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada bajo el título de excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido” y ii) dio por terminado el proceso.
3 Archivo “19Contestacion.pdf” del expediente digital 4 Archivo “35ActaAudeinciaInicial.pdf” del expediente digital4 Radicación N°: 10001-33-35-2018-2018-00321-01 Ejecutante FANNY COLLAZOS Afirmó que el monto de la mesada pensional a cargo del SENA corresponde a la suma de $1.611.587.
Teniendo en cuenta las diferencias a reconocer , efectuó el cálculo del valor del capital retroactivo causado entre el 12 de noviembre de 2010 y el 27 de junio de 2017, el cual arrojó la suma de $759.910.
Expuso que, en principio, el valor a reconocer a la ejecutante por parte del SENA
capital retroactivo causado entre el 12 de noviembre de 2010 y el 27 de junio de 2017, el cual arrojó la suma de $759.910.
Expuso que, en principio, el valor a reconocer a la ejecutante por parte del SENA corresponde a la suma de $759.910 . No obstante, debe realizarse el descuento de los aportes no efectuados respecto de los factores reconocidos en la sentencia ordinaria, por el monto de $1.805.816.
Concluyó que:
(…) resulta evidente que no existen valores a reconocer por parte de la entidad ejecutada a favor de la señora Fanny Collazos pues el valor de los aportes sobre los factores por el período comprendido entre el 30 de enero de 2001 y el 30 de enero de 2006 ( que corresponde a $1.805.816) resulta superior al que arrojan las diferencias entre las mesadas pensionales reliquidadas (que deben ser asumidas por el SENA, pues es a quien le corresponde asumir el mayor valor) y aquellas canceladas por COLPENSIONES.
Adicionalmente se constata que incluso la entidad ejecutada reconoció un valor superior al que arrojó la liquidación realizada por este despacho (como quiera que la primera mesada pensional la determinó en $1.677.203) y a la fecha se encuentra cancelando dic has diferencias, según los extractos aportados al plenario.
En cuanto a la condena en costas, consideró que en el caso no se evidenció que la parte ejecutante en el proceso haya incurrido en una conducta dilatoria o de mala fe, por lo que no impuso dicha condena.
4.1. Recurso de reposición contra la sentencia
la parte ejecutante en el proceso haya incurrido en una conducta dilatoria o de mala fe, por lo que no impuso dicha condena.
4.1. Recurso de reposición contra la sentencia
La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión en razón a que “ no se emitió pronunciamiento sobre las costas a las cuales se condenó al SENA en el proceso ordinario”.
4.1.1 Resolución del recurso como solicitud de adición del fallo
La A quo declaró improcedente el recurso de reposición y lo analizó “ como solicitud de adición de la sentencia”, negándola, pues en “las pretensiones de la demanda ejecutiva no se solicitó pago alguno por la condena en costas impuesta en la sentencia ordinaria ni se aportó el auto que aprueba la liquidación de costas dentro del proceso ordinario”.
4.2. Recurso de reposición contra el auto que negó la adición de la sentencia
La parte ejecutante refirió lo siguiente:
(…) que en la demanda se solicitó el pago de la sentencia ordinaria que contempla la condena en costas numeral 5º. Además, señaló que en la Resolución 645 de 2018 se hizo la reliquidación, m as no se refirió al punto de las5 Radicación N°: 10001-33-35-2018-2018-00321-01 Ejecutante FANNY COLLAZOS costas procesales, razón por la cual solicita ampliar el sentido de la sentencia en materia de costas.
4.2.1. Resolución de recurso de reposición
La Juez de primera instancia resolvió no modificar la decisión, pues pese a que en
costas procesales, razón por la cual solicita ampliar el sentido de la sentencia en materia de costas.
4.2.1. Resolución de recurso de reposición
La Juez de primera instancia resolvió no modificar la decisión, pues pese a que en el asunto se pidió el cumplimiento del fallo ordinario, en los valores expuestos sobre los cuales se solicitó librar mandamiento de pago “no se incluyó valor alguno por la condena en costas, ni se aportó el auto que aprueba la liquidación de costas dentro del proceso ordinario”.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El ejecutante apeló la sentencia , reiterando que las costas solicitadas son una obligación clara, expresa y exigible. Además, que la Resolución 645 de 2018 no alude a dicho pago.
VI. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VII CONSIDERACIONES
7.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-018-201600004-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva5:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 2 -2013-016988 del 2 de diciembre de 2013, expedido por la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios y la nulidad parcial de la Resolución No. 001295 del 28 de junio del 2006, expedida por la Secretaría General de la misma entidad, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la actora, en cuanto no incluyó la totalidad de la los factores salariales devengados en el último año de servicios.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas percibidas con anterioridad al 12 de noviembre de 2010 , de conformidad con las consideraciones realizadas en esta audiencia.
TERCERO: a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA reliquidar la pensión de jubilación de la señora FANNY COLLAZOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.506.961 de Bogotá, con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, del 1 de febrero de 2005 al 30 de enero de 2006; que lo integran además de los factores ya reconocidos, los siguientes : Subs idio de alimentación y las doceavas partes de las
5 Fls. 10 y ss6
febrero de 2005 al 30 de enero de 2006; que lo integran además de los factores ya reconocidos, los siguientes : Subs idio de alimentación y las doceavas partes de las
5 Fls. 10 y ss6 Radicación N°: 10001-33-35-2018-2018-00321-01 Ejecutante FANNY COLLAZOS primas de junio, de diciembre, de navidad y de vacaciones, previo descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, en la proporción correspondiente al trabajador.
El descuento por aportes a la seguridad social por los factores salariales aquí reconocidos se hará respecto de los último cinco (5) años de servicio, contados desde el retiro definitivo del servicio de la actora, esto es, el per íodo comprendido entre el 30 de enero de 2006 y el 30 de enero de 2001, por prescripción quinquenal.
Los anteriores descuentos por los factores aquí reconocidos deben ser indexados, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
(…)
CUARTO: CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a pagar a la señora FANNY COLLAZOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.506.961 de Bogotá, las diferencias que resulten entre las cantidades liquidadas en los términos ordenados en el numeral que antecede y las sumas canceladas por concepto del pago de la pensión de jubilación, con los reajustes anuales de ley, a partir del 12 de noviembre de 2010; sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en
pago de la pensión de jubilación, con los reajustes anuales de ley, a partir del 12 de noviembre de 2010; sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
(…)
QUINTO: Condenar en costas al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. En consecuencia por Secretaría liquídense las costas del proceso, incluyendo como agencias en Derecho la suma de $300.000. Tásense.
(…)
Según la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá el fallo quedó ejecutoriado el 27 de junio de 20176.
7.1.1. Claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo
7.1.1.1. En cuanto al reajuste pensional.
Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa respecto a la reliquidación de la pensión de la ejecutante con el 75% del salario devengado en el último a ño de servicios, con los factores devengados en el último año de servicios , pues el crédito fue reconocido a favor de la señora FANNY COLLAZOS. Además, es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.
Así mismo, la obligación está a cargo de l SENA como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de sus empleados en calidad de patrono, en virtud de la afiliación ordenada por los
Así mismo, la obligación está a cargo de l SENA como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de sus empleados en calidad de patrono, en virtud de la afiliación ordenada por los artículos 127 del Decreto 2464 de 197 0 y 35 del Decreto 1014 de 1978, en concordancia con los artículos 3° de la Ley 90 de 1946,134 del Decreto 1650 de 1977 y 5° del Decreto 3128 de 1983.
Así mismo, es exigible, pues la parte ejecutante radicó la demanda ejecutiva el de julio de 2018 7, por l o que se destaca que i) la acción se ejerció 10 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo
6 Fl. 9 del Archivo “01Anexos.pdf” del expediente digital 7 Fl. 9 del Archivo “01Anexos.pdf” del expediente digital7 Radicación N°: 10001-33-35-2018-2018-00321-01 Ejecutante FANNY COLLAZOS dispuesto en el artículo 192 del CPACA (27 de junio de 2017) y ii) la demanda ejecutiva fue radicada dentro de los cinco años sigu ientes al vencimiento del término anterior, por lo que no operó la caducidad de la acción.
7.1.1.2. Respecto a la condena en costas
Precisa la Sala que la condena en costas se rige por las disposiciones contenidas en el CGP, por remisión expresa del 188 del CPACA, el cual dispone:
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un
en el CGP, por remisión expresa del 188 del CPACA, el cual dispone:
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
(…) (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 366 del CGP, preceptúa:
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
(…)
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que a pruebe la liquidación de costas . La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
(…)(Resaltado de la Sala).
A su vez, el artículo 306 del CGP, en cuanto a la ejecución de las provi dencias judiciales, señala:
ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido
judiciales, señala:
ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el jue z librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas , sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (Negrilla de la Sala).
De conformidad con las normas citadas , se concluye que ejecutoriada la sentencia que pone fin al proceso ordinario, el secretario debe efectuar la liquidación de las costas y el Juez aprobarla o rehacerla. Aprobado el cálculo de las costas mediante auto debidamente ejecutoriado , se constituye el título ejecutivo para exigir el pago allí ordenado.8 Radicación N°: 10001-33-35-2018-2018-00321-01 Ejecutante FANNY COLLAZOS Ahora bien, se observa que en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo ordinario se condenó en costas al SENA y se ordenó a la Secretaría del Juzgado de primera instancia efectuar la liquidación correspondiente, suma a la cual debe adicionarse las agencias en derecho en el monto de $300.000.
ordinario se condenó en costas al SENA y se ordenó a la Secretaría del Juzgado de primera instancia efectuar la liquidación correspondiente, suma a la cual debe adicionarse las agencias en derecho en el monto de $300.000.
Consultado el proceso ordinario No. 11001 -33-35-018-2016-00004-00 en la página web de la Rama Judicial, se evidencia como última actuación que el 12 de abril de 2018 se envió el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el Oficio No. 0068 “ CON EL FIN DE LIQUIDAR GASTOS, PARA ASÍ CONTINUAR CON LA LIQUIDACIÓ N DE COSTAS”, sin que obre constancia del agotamiento de dicho trámite.
En consecuencia, en el presente proceso no hay lugar a exigir el pago de la condena en costas impuesta al SENA en la sentencia dictada el 27 de junio de 2017, pues no se ha cumplido con la condición de que dichas costas sean liquidadas por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia para su posterior aprobación por auto. Por consiguiente, no hay una obligación clara expresa y exigible que pueda demandarse por la vía ejecut iva, la cual se reitera , se constituye con el auto que aprueba la liquidación de costas.
Al respecto, se pronunció el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección A Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en auto del 23 de marzo de 2017, radicación número: 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819) así:
Esta Sección ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas
68001-23-33-000-2014-00652-01(53819) así:
Esta Sección ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas , etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. En cuanto a estas últimas, la doctrina ha señalado que por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título ; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece.
La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título , de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya
estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.9 Radicación N°: 10001-33-35-2018-2018-00321-01 Ejecutante FANNY COLLAZOS Además, se precisa que lo alegado por la ejecutante , en cuanto a la condena en costas contenida en el numeral 5° de la sentencia que constituye el título ejecutivo, es un aspecto que debió solicitar mediante recurso contra el auto que libró mandamiento de pago , al evidenciar la falta de pronunciamiento sobre dicho aspecto, y no alegarse como recurso de apelación contra el fallo que dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación respecto a la reliquidación pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del CGP, así:
ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados (Resaltado de la Sala).
Es de anotar que, en el asunto el ejecutante no interpuso recurso contra el auto que libró mandamiento de pago , por ende, deberá estarse a lo dispuesto en el
(Resaltado de la Sala).
Es de anotar que, en el asunto el ejecutante no interpuso recurso contra el auto que libró mandamiento de pago , por ende, deberá estarse a lo dispuesto en el auto dictado el 24 de febrero de 2022, en cuanto no libró mandamiento de pago sobre las costas ordenadas en el fallo base de ejecución.
Así las cosas , teniendo en cuenta que en el recurso de apelación la parte accionante únicamente hizo alusión a la presunta omisión de la Juez de Primera instancia de pronunciarse respecto a la conden a en costas contenida en el numeral quinto del fallo que constituye el título ejecutivo, la Sala se abstendrá de efectuar análisis sobre los cálculos efectuados por la A quo, que conllevaron a declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta el asunto de fondo objeto de discusión en esta instancia, y de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia, en el presente caso hay lugar a confirmar la sentencia apelada.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas de segunda instancia, se tiene que el art. 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las no rmas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8° 8, y como quiera que no se encuentra comprobada su causación en e l sub lite, aunado a que no se observa que las
365 del C.G.P., numerales 5º y 8° 8, y como quiera que no se encuentra comprobada su causación en e l sub lite, aunado a que no se observa que las
8 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
(…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
(…).10 Radicación N°: 10001-33-35-2018-2018-00321-01 Ejecutante FANNY COLLAZOS partes hayan actuado de forma temeraria ni desplegado maniobras dilatorias 9, no hay lugar a condenar en costas con la decisión adoptada en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección ‘F’, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen correspondiente para que provea de conformidad.
esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen correspondiente para que provea de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
Firmado Electrónicamente
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
Firmado Electrónicamente
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Firmado Electrónicamente
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 .-
9 Véase la providencia del 18 de febrero de 2021, No. de radicado 2016-04891-01, dictada por la Sección Segunda – Subsección B del H. Consejo de Estado, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “(…) [E]n relación con las costas procesales la jurisprudencia de esta Sala en materia d
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