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TA CUN - 11001333501820180035701-(28-11-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501820180035701-(28-11-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXCEPCIÓN FALTA DE JURISDICCIÓN – Repone.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-018-2018-00357-01

Demandante: BRAYAN NICOLÁS ARDILA LLANES

Demandado:

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DE INTEGRACIÓN SOCIAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuit o Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1 El señor Brayan Nicolás Ardila Llanes acudió a la Jurisdicción1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se

de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. SAL -55021 del 7 d e junio de 2018, proferido por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre los años 2014 al 2017.

A título de restablecimiento del derecho pretendió que:

  • Se declare la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de: i) cesantías; ii) intereses sobre las cesantías; iii) primas de navidad y junio; iv) prima de servicios; v) vacaciones vi) aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; vii) dotación; viii) las prestaciones sociales derivadas de la relación reclamada, ix) pago de acreencias laborales, prestacionales e indemnizaciones a las que tiene derecho un

1 Fl 40 del expediente físico.RAD. 11001-33-35-018-2018-00357-01 Brayan Nicolás Ardila Llanes

2 trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios y x) la sanción moratoria consagrada en le Ley 244 de 1995.

  • Se ordene la devolución de los valores que pagó el demandante por concepto de: i) reteica, estampilla procultura, estampilla pro -adulto mayor, estampilla Universidad Distrital, ii) aportes a salud, pensión y riesgos laborales y iii) retención en la fuente.

reteica, estampilla procultura, estampilla pro -adulto mayor, estampilla Universidad Distrital, ii) aportes a salud, pensión y riesgos laborales y iii) retención en la fuente.

  • Se ordene el pago de los intereses moratorios y corrientes, así como la indexación de las sumas resultantes.
  • Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la demandada.

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera2:

  • El señor Brayan Nicolás Ardila Llanes trabajó “durante los años 2014 a 2017” , para la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social, periodo en el que desarrolló funciones de “apoyo en la ejecución de obras de mantenimiento en las unidades operativas en las que se prestan los servicios de la Secretaría Distrital de Integración Social” , bajo la modalidad de “contrato de prestación de servicios profesionales”, en forma ininterrumpida, sucesiva y habitual.
  • El salario mensual devengado por el señor Diaz Peñaloza fue de UN MILLÓN

NOVECIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y TRES PESOS ($1.909.073).

  • La entidad exigió al demandante la prestación personal del servicio en las instalaciones de la alcaldía, así como el cumplimiento de horarios, reglamentos y actividades susceptibles de ser realizadas por personal de planta, las cuales soportaba a través informes dirigidos a sus superiores.
  • Al actor le fueron suministrados los elementos de trabajo necesarios para desarrollar sus funciones, los cuales eran propiedad de la entidad.

de ser realizadas por personal de planta, las cuales soportaba a través informes dirigidos a sus superiores.

  • Al actor le fueron suministrados los elementos de trabajo necesarios para desarrollar sus funciones, los cuales eran propiedad de la entidad.
  • A través de petición calendada 31 de mayo del 2018, el señor Brayan Nicolás Ardila Llanes solicitó el pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho, la cual que fue despachada de forma desfavorable mediante el Oficio No. SAL-55021 del 7 de junio de 2018.

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:

CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 25, 53, 58 y 128

LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Decreto 1042 de 1978; Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2009 y Ley 80 de 1993.

2 Ítem 001 del expediente digitalizado 3 Ítem 001 expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-018-2018-00357-01 Brayan Nicolás Ardila Llanes

3

Manifestó que entre el señor Brayan Nicolás Ardila Llanes y la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social se configuraron los elementos de un contrato realidad, así:

➢ Trabajó de forma permanente y prestó sus servicios de manera personal con plena subordinación ya que cumplía reglamentos y funciones e ncaminadas al desarrollo del objeto social de la institución.

➢ Recibió una remuneración mensual por sus servicios para lo cual debía realizar

plena subordinación ya que cumplía reglamentos y funciones e ncaminadas al desarrollo del objeto social de la institución.

➢ Recibió una remuneración mensual por sus servicios para lo cual debía realizar los pagos correspondientes al Sistema de Seguridad Social.

➢ Cumplió un horario de trabajo previamente establecido y tenía disponibilidad de 24 horas sin tener la posibilidad de suscribir otro tipo te contratos.

➢ Prestó sus servicios en las instalaciones de le entidad y recibía órdenes de superiores jerárquicos que ejercían labores de supervisión, además fijaban reuniones y requerían la elaboración de informes técnicos en cumplimiento del objeto social de la entidad.

Finalmente realizó un recuento normativo y jurisprudencial de los elementos del contrato laboral y concluyó que la entidad desconoció el principio de prim acía de la realidad sobre las formas, por lo que a su representado le asiste el derecho a percibir las prestaciones y demás emolumentos causados con ocasión del vínculo laboral reclamado.

Contestación de la demanda.

La Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social, no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda.

2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 27 de enero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4 y desarrolló su tesis de la siguiente manera:

Efectuó un análisis normativo y jurisprudencial respecto del contrato realidad, de lo cual concluyó que, esta figura se encuentra regida por el principio de primacía de la realidad

demanda4 y desarrolló su tesis de la siguiente manera:

Efectuó un análisis normativo y jurisprudencial respecto del contrato realidad, de lo cual concluyó que, esta figura se encuentra regida por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y no puede ser utilizada para desarrollar funciones públicas de carácter permanente, por lo que su ejecución debe cumplir con las siguientes condiciones: “i) que se trate de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; ii) que se trate de actividades que no pueden desarrollarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados y iii) que se celebren por el termino estrictamente indispensable. “

Concluyó que de este tipo de contratos surge una relación laboral cuando se presentan los siguientes elementos: i) prestación personal del servicio; ii) continuada subordinación o dependencia y iii) salario

4 Folio 145 del expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-018-2018-00357-01 Brayan Nicolás Ardila Llanes

4

Descendió al caso concreto y encontró acreditados los referidos elementos de la siguiente manera:

➢ Prestación personal del servicio: el demandante presto sus servicios para la Secretaría Distrital de Integración Social de forma ininterrumpida para el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2014 y el 30 de enero de 2017, para lo cual desempeñaba personalmente su labor y sin contar con la posibilidad de ceder sus obligaciones de forma parcial o total.

➢ Subordinación o dependencia: las labores desempeñadas por el señor Ardila Llanes fueron desempeñadas de manera directa y sin independencia , pues contaba con una supervisión constante por parte de diferentes funcionarios de la

➢ Subordinación o dependencia: las labores desempeñadas por el señor Ardila Llanes fueron desempeñadas de manera directa y sin independencia , pues contaba con una supervisión constante por parte de diferentes funcionarios de la Secretaría de Integración Social, lo cual fue estipulado en las cláusulas contractuales y en este sentido, los servicios prestados no se enfocaron al desarrollo de una labor esporádica o transitoria ya que estaba sometido al cumplimiento de horarios en las mismas condiciones del personal de planta y medidas de supervisión.

➢ Remuneración por el trabajo cumplido: con la suscripción de los contratos, se acordó una remuneración que era cancelada los primeros 20 días de cada mes previa certificación expedida por el supervisor del contrato.

Así las cosas, el a quo encontró probado que las funciones desempeñadas por el actor son equiparables al cargo de “auxiliar de servicios generales 470 -08” desempeñado por el personal de planta adscrito a la entidad por lo que dio aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y en consecuencia reconoció el derecho al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral con base en los honorarios pactados, sin que esto implique el otorgamiento de la calidad de servidor público.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Juez de Primera Instancia resolvió:

(…) TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la ALCALDÍA MAYOR

DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, RECONOCER Y PAGAR al señor BRAY AN NICOLÁS ARDILA LLANES, identificado con

DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, RECONOCER Y PAGAR al señor BRAY AN NICOLÁS ARDILA LLANES, identificado con

la cédula de ciudadanía No. 1.022.962.871 de Bogotá, el valor de las prestaciones sociales, incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas, que devenga un auxiliar de servicios generales - Código 470 -08, p or los periodos contratados, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos suscritos entre el 16 de septiembre de 2014 y el 30 de enero de 2017.

CUARTO.- ORDENAR a la A LCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C. -SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL a EFECTUAR las correspondientes cotizaciones al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado por el señor BRAYAN NICOLÁS ARDILA LLANES, identificad o con la cédula de ciudadanía No. 1.022.962.871 de Bogotá, tomado el ingreso base de cotización o IBC pensional de éste, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes. De existir diferencias entre los aportes dados y l os que se debieron realizar, COTIZAR la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Lo anterior, una vez la parte actora acredite las cotizaciones que realizó a los mencionados sistemas, durante sus vínculos contractuales y en l a eventualidad de que no las hubiese hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

sistemas, durante sus vínculos contractuales y en l a eventualidad de que no las hubiese hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…)RAD. 11001-33-35-018-2018-00357-01 Brayan Nicolás Ardila Llanes

5

3. RECURSOS DE APELACIÓN

3.1 Parte Demandante

Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo y solicitó su revocatoria parcial bajo los siguientes argumentos:

Señaló que a pesar de haberse reconocido la relación laboral reclamada por el señor Ardila Llanes, la providencia no tuvo en cuenta el derecho que le asiste a su representado con respecto a las cesantías y sus intereses, pues dicha pretensión fue negada bajo el argumento que “el derecho se encontraba en discusión y por tal motivo no hay lugar a su reconocimiento”.

Adicionalmente afirmó que se omitió ordenar de forma expresa el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir para el periodo reclamado y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, por lo que elevó las siguientes peticiones:

1. REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 dentro del proceso No. 1001333501820180035700, donde el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ resuelve declarar probada la excepción de prescripción

proceso No. 1001333501820180035700, donde el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ resuelve declarar probada la excepción de prescripción frente a los derechos que se hubieran podido causar con ocasión de la relación laboral que se configuró entre la demandante y la entidad demandada desde el 16 de septiembr e de 2014 al 30 de enero de 2017.

2. REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 dentro del proceso No. 1001333501820180035700, donde el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ resuelve no reconocer la prestación de cesantías ni sus intereses que se hubieran podido causar con ocasión de la relación laboral que se configuró entre la demandante y la entidad demandada desde el 16 de septiembre de 2014 al 30 de enero de 2017.

3. ADICIONAR dentro de la parte resolutiva de la senten cia del 27 de enero de 2022 proferida dentro del proceso 1001333501820180035700 por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales lo concerniente a lo consagrado a los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

4. MODIFICAR la sentencia proferida el día 27 de enero de 2022 dentro de proceso No. 1001333501820180035700, ORDENANDO de manera EXPRESA a la entidad demandada el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir correspondientes al periodo del 16 de septiembre de 2014 al 30 de enero de 2017.

1001333501820180035700, ORDENANDO de manera EXPRESA a la entidad demandada el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir correspondientes al periodo del 16 de septiembre de 2014 al 30 de enero de 2017.

5. MODIFICAR la sentencia proferida el día 27 de enero de 2022 dentro del proceso No. 1001333501820180035700, ORDENANDO de manera EXPRESA a la entidad demandada el pago de todas las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios, del 16 de septiembre de 2014 al 30 de enero de 2017.

5. ACCEDER a todas las pretensiones de l a demanda del proceso No. 1001333501820180035700, ORDENANDO de manera EXPRESA dar cumplimiento a todos los pagos correspondientes.

6. Se dé aplicación directa al Principio de FAVORABILIDAD LABORAL Y PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FOMALIDADES, entre otros.RAD. 11001-33-35-018-2018-00357-01

Brayan Nicolás Ardila Llanes

6 3.2 Alcaldía Mayor De Bogotá

Por su parte, el apoderado de la entidad solicitó “revocar en lo adverso a la Secretaría De Integración Social la sentencia de primera instancia” en los siguientes términos:

Argumentó que la sentencia de primera desconoció que en virtud del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 los actos administrativos se presumen legales y por lo tanto recae en cabeza del actor, probar que estos se encuentran viciados de nulidad por lo que una vez analizado el proceso bajo estudio se encuentra que este requisito no fue satisfecho, especialmente

1437 de 2011 los actos administrativos se presumen legales y por lo tanto recae en cabeza del actor, probar que estos se encuentran viciados de nulidad por lo que una vez analizado el proceso bajo estudio se encuentra que este requisito no fue satisfecho, especialmente en lo que tiene que ver con el elemento de subordinación.

Posteriormente argumentó que los demás elementos de un contrato de trabajo no se acreditaron, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

Prestación personal del servicio: es un elemento común entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, razón por la cual, las personas que suscriben este tipo de figuras están obligadas cumplir con las características previamente establecidas en los estudios previos que las soportan, sin que esta situación pueda constituir una relación de trabajo.

Remuneración: los pagos efectuados a favor del demandante se dieron con ocasión a las sumas pactadas como contraprestación en la relación contractual, lo cual no significa la configuración automática de este elemento.

Subordinación: entre las partes que suscriben un contrato de trabajo pueden presentarse actividades de coordinación para el desarrollo de las actividades pactadas “lo cual incluye la sujeción a un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores” lo cual no significa la configuración de este elemento.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 28 de julio de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Minis terio Público no emitió concepto de fondo, así como tampoco lo hicieron los extremos procesales.

a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Minis terio Público no emitió concepto de fondo, así como tampoco lo hicieron los extremos procesales.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Oral del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.RAD. 11001-33-35-018-2018-00357-01 Brayan Nicolás Ardila Llanes

7 5.2 Problemas jurídicos.

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar i) si existió o no u na relación laboral entre el señor Brayan Nicol ás Ardila Llanes y la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social para el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2014 hasta el 30 de enero de 2017 y ii) si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

5.3.1. Del contrato de prestación de servicios

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

5.3.1. Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3º Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la a dministración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos gen eran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dich os contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dich os contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relaciónRAD. 11001-33-35-018-2018-00357-01 Brayan Nicolás Ardila Llanes

8 laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones soc iales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación

en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación l aboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o d ependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse

tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociale s, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.

Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo 5, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:

“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un princi pio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación

los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,

consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15)RAD. 11001-33-35-018-2018-00357-01 Brayan Nicolás Ardila Llanes

9 personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor pú blico el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta,

vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.

De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dep

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