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TA CUN - 11001333501820180035701-(28-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501820180035701-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Elementos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-018-2018-00357-01

Demandante: BRAYAN NICOLÁS ARDILA LLANES

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE

INTEGRACIÓN SOCIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

I. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones1.

El señor Luis Hernando Rodríguez Reyes , a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del Oficio No. SAL-55021 del 7 de junio de 2018, proferido por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre los años 2014 al 2017 como consecuencia de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos , así como el pago de las diferencias salariales y prestacionales originadas de esta vinculación.

1.2. La providencia de primera instancia.

En sentencia proferida el 27 de enero de 2022, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, frente a lo cual los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación.

del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, frente a lo cual los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación.

Los referidos recursos fueron admitidos mediante auto del 28 de julio de 2022, razón por la cual, al no presentarse ninguna solicitud probatoria se dio cumplimiento al trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5.

1.3. La providencia recurrida.

Esta Subsección, en providencia del veinticinco (25) de octubre de 2022, declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción para conocer las pretensiones que buscan el reconocimiento de la relación laboral del demandante como auxiliar de servicios generales y dispuso remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá al considerar que el problema central del litigio versa sobre un trabajador adscrito a una entidad pública

1 Folio 05 – 10.Rad. 11001-33-35-018-2018-00357-01

Demandante: Brayan Nicolas Ardila Llanes

2 dentro de la cual concurren trabajadores oficiales que desempeñan las actividades asignadas al señor Brayan Nicolas Ardila Llanes y en consecuencia se configuró la regla de decisión analizada por el máximo Tribunal Constitucional a través de Auto 441/12 del 30 de marzo de 2022, en la que señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para pronunciarse respecto de las pretensiones que buscan la declaratoria de existencia de relación laboral entre las partes.

1.4. Del recurso de reposición.

no es competente para pronunciarse respecto de las pretensiones que buscan la declaratoria de existencia de relación laboral entre las partes.

1.4. Del recurso de reposición.

El 24 de febrero de 2023, el mandatario judicial del señor Brayan Nicolas Ardila Llanes radicó recurso de reposición contra la referida decisión, el cual sustentó de la siguiente manera:

Argumentó que no comparte la decisión adoptada por la Sala por cuanto la Corte Constitucional ha expedido providencias en las que señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la llamada a conocer de “los asuntos laborales existentes entre empleados públicos y el Estado, toda vez que la discusión gira en torno a la validez del acto administrativo” como es el caso de la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2021 dentro del expediente No. CJU-271, razón por la cual solicitó:

1. “Que se reponga el auto proferido el 25 de octubre de 2022 y en su lugar se continúe con el trámite del proceso radicado con el numero 100133501820180035701 ante esta jurisdicción.

2. En consecuencia se resuelva el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales contra la sentencia proferida en primera instancia el 27 de enero de 2022.”

1.5 Traslado del recurso y pronunciamiento de las partes

Mediante actuación adelantada el 3 de marzo de 202 3, la Secretaría de la Subsección procedió a fijar en lista el recurso reposición interpuesto de conformidad con lo ordenado en los artículos 110 y 318 del Código General del Proceso, y 242 de la Ley 1437 de 2011.

procedió a fijar en lista el recurso reposición interpuesto de conformidad con lo ordenado en los artículos 110 y 318 del Código General del Proceso, y 242 de la Ley 1437 de 2011.

La entidad accionada coadyuvó los argumentos del recurso de reposición frente a la competencia que le asiste a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto de la referen cia, razón por la cual solicitó seguir adelante con el curso del proceso y negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Oportunidad y procedencia del recurso de reposición.

La Ley 1437 de 2011, artículo 242, establece que el recurso de reposición: “procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario” . Respecto a la oportunidad y trámite, el Código de Procedimiento Administrativo remite a la Ley 1564 de 2012.

De esta manera, el Código General del Proceso, a rtículo 318, consagra que el interesado interpondrá y sustentará la reposición, una vez el juez emita la providencia; sin embargo, en el evento en que el administrador de justicia profiera la decisión por fuera de la audiencia, el recurso debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del autoRad. 11001-33-35-018-2018-00357-01

Demandante: Brayan Nicolas Ardila Llanes

3 recurrido. Así mismo, de conformidad con la Ley 1564 de 2012, artículo 319, en caso que el interesado recurra por escrito, el juez, previo a resolver el recurso, correrá traslado a la contraparte para que se pronuncie.

recurrido. Así mismo, de conformidad con la Ley 1564 de 2012, artículo 319, en caso que el interesado recurra por escrito, el juez, previo a resolver el recurso, correrá traslado a la contraparte para que se pronuncie.

Al respecto se tiene que la Secretaría de la Subsección F notificó la providencia en estado del 22 de febrero de 2023 y el recurso fue radicado el 24 de febrero de 2023; es decir dentro del término establecido para tal fin . Adicionalmente, el 3 de marzo de 202 3 la secretaría fijó el recurso en lista y otorgó tres días a la contraparte para que se pronunciara, con lo cual se cumplen los presupuestos de la referida norma.

2.2 Sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer acerca de la declaración de un contrato realidad como consecuencia de la prestación de servicios.

Debe recordarse que la razón que llevó a la Sala a adoptar la decisión objeto de recurso correspondió a la regla de decisión adoptada por la Corte Constitucional en el Auto 441/12 del 30 de marzo de 2022 en la que dispuso:

“Regla de decisión. De conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores ofi ciales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.”

existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores ofi ciales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.”

De acuerdo con lo anterior, se aclará que las labores desempeñadas por el señor Ardila Llanes en principio se enmarcan dentro de las analizadas por la Corte Constitucional en el pronunciamiento en cita. Sin embargo, a través de auto No. 054 del 26 de enero de 2023 la referida corporación varió la regla objeto de estudio y llegó a las siguientes conclusiones:

“8. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se re fieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad av alada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

9. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que

contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

9. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de es e tipo de relación laboral.”

(…) Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fueRad. 11001-33-35-018-2018-00357-01

Demandante: Brayan Nicolas Ardila Llanes

4 encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”

2.3 Caso Concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala aplicará la posición actual de la Corte Constitucional en cuanto a la competencia que le asiste a esta jurisdicción para conocer temas que versen sobre relaciones laborales encubiertas o subyacentes sin acudir al tipo de labores desempeñadas por el señor Brayan Nicolas Ardila Llanes, pues en el caso concreto se busca determinar la legalidad de los contratos celebrados con la entidad demandada y los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las prestaciones reclamadas , por

desempeñadas por el señor Brayan Nicolas Ardila Llanes, pues en el caso concreto se busca determinar la legalidad de los contratos celebrados con la entidad demandada y los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las prestaciones reclamadas , por lo que en este sentido se repondrá la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: Reponer el auto del veinticinco (25) de octubre de 2022 que declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONTINÚASE con el trámite impartido al proceso en la instancia correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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