TA CUN - 110013335018201800384-01-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018201800384-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-018-2018-00384-01
Demandante: Luis Fernando Padillas Cubides Demandado: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio FONPREMAG Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Sanción moratoria.
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Fernando Padilla Cubides , solicitó que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad demandada respecto a la petición calendada el 29 de enero de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un d ía de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías y hasta cuando se haga el pago efectivo.
Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los ajus tes de valor a
la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías y hasta cuando se haga el pago efectivo.
Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los ajus tes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.Expediente Nº 11001-33-35-018-2018-00384-01
Demandante: Luis Fernando Padilla Cubides
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 Se reconozcan y paguen intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene al pago de las costas del proceso.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos vistos en el expediente según los cuales, el demandante el 02 de junio de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, petición que fue resuelta por la entidad demandada a través de la resolución No. 4041 del 11 de agosto de 2015.
El 01 de diciembre de 2015 , la entidad demandada efectuó el pago de las cesantías a favor del demandante, esto es por fuera del término legal establecido para tales efectos.
El concepto de violación se resume en que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de cesantías parciales y
para tales efectos.
El concepto de violación se resume en que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, y establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, consistente en 15 días para dar re spuesta a la solicitud y 45 días para pagarlas, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
A pesar de que tanto la norma como la jurisprudencia han establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días, la entidad demandada las cancela fuera de los términos establecidos por la ley, lo que genera una sanción en su contra equivalente a un día de salario del docente por cada día posterior a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago.
2.- Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , enterada de la existencia del presente asunto no contestó la demanda.Expediente Nº 11001-33-35-018-2018-00384-01
Demandante: Luis Fernando Padilla Cubides
Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3 3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2020 , accedió a las pret ensiones de la demanda, en consecuencia ordenó a la entidad reconocer a favor del señor Luis Fernando
Sección Segunda, en sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2020 , accedió a las pret ensiones de la demanda, en consecuencia ordenó a la entidad reconocer a favor del señor Luis Fernando Padilla Cubides la indemnización por la mora en el pago tardío de sus cesantías parciales, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el lapso comprendió entre el 16 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2015.
El valor del salario con fundamento en el cual debe liquidarse la sanción moratoria, es el vigente para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, entendiéndose que co rresponden a la asignación básica devengada por el demandante en dichos meses y año.
La suma total causada como sanción moratoria se ajustará conforme al IPC desde el día siguiente en que cesó la mora, esto es, desde el 2 de diciembre de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
Condenó en costas a la entidad demandada y la exhortó a adoptar los correctivos necesarios frente a la tardanza que se presenta en el reconocimiento y pago de las cesantías de los educadores y evitar la sanción moratoria.
4.- Recurso de apelación
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, apeló parcialmente la sentencia únicamente respecto a la orden relacionada con la indexación de la condena.
Con fundamento en la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en
Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, apeló parcialmente la sentencia únicamente respecto a la orden relacionada con la indexación de la condena.
Con fundamento en la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018, señaló que la sanción moratoria y la indexación son incompatibles entre sí, pues de lo contrario constituyen una doble sanción para la administración.Expediente Nº 11001-33-35-018-2018-00384-01
Demandante: Luis Fernando Padilla Cubides
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 La indexación tiene su fundamento en el fenómeno económico derivado del proceso de la depreciación de la moneda, mien tras que la sanción moratoria nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías.
Las reglas establecidas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento para los Jueces y Tribunales Administrativos, razón por la cual debe ser aplicada en el caso en concreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema jurídico
Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el presente asunto se contrae a dilucidar si es o no procedente la indexación en los té rminos ordenados por el a quo.
2.- Sobre la indexación de la condena en casos como el debatido
Respecto a la indexación de la suma que resulte por la sanción moratoria, es preciso señalar que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha
2.- Sobre la indexación de la condena en casos como el debatido
Respecto a la indexación de la suma que resulte por la sanción moratoria, es preciso señalar que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha señalado su improcedencia1 y al respecto, establece:
“La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado expresó que las sumas adeudadas no pueden ser objeto de indexación porque la sanción no es un mecanismo para actualizar el valor de la cesantía e incluso su pago es superior a ésta.
La Subsección dará la razón al Ministerio Público, y revocará la sentencia de primera instancia en este sentido. Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:
“Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C -448 de 1996 2, la 1 H. Consejo de Estado. 14 de abril de 2016. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Rad No. 13001-23-31-000-2001-02033-02(008912) 2 Mediante la cual la Corte declaró exequible el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, y allí considera: “Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cad a día de
retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a l as autoridades pagadoras debido a su ineficiencia (…) En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que te nga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Resaltado no es del texto original).Expediente Nº 11001-33-35-018-2018-00384-01
Demandante: Luis Fernando Padilla Cubides
Ponente: Amparo Oviedo Pinto 5 jurisprudencia del Consejo de Estado 3 ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995”4 (Subraya de la Sala).
virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995”4 (Subraya de la Sala).
Por tratarse de un retiro definitivo, la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995, luego sobre la misma no procede la indexación de acuerdo a lo expuesto5.”
Como lo ha entendido el Consejo de Estado, en casos de indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías, las sumas adeudadas por ese concepto no pueden ser objeto de indexación, de conformidad incluso con sentencias de vieja data de la Corte Constitucional, como la C – 448 de 1996, en las que orienta que la sanción moratoria no es un mecanismo para actualizar el valor de las cesantías.
Como lo han señalado estas dos c orporaciones, si bien la indemnización y la indexación tienen fines diferentes, la primera de ellas cumple el fin de cubrir la actualización monetaria, e incluso, es superior a ella.
El mismo Consejo de Estado, reiteró esta posición, cuando dijo que “…debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto
3 Por mencionar una de tantas, se puede consultar la sentencia del 31 de enero del 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsecci ón B, radicado interno 1521-2010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
4 Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsecci ón B, radicado interno 1521-2010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
5 La Sección ha sido clara en diferenciar la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de la señalada en la Ley 244 de 1995, diciendo que ésta última es la que proced e cuando existe retiro definitivo del servicio. Sentencia, Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02134-01(1496-11). Actor: José Wilmer Chilito Rivadeneira. Demandado: Municipio de Timbiqui – Cauca.Expediente Nº 11001-33-35-018-2018-00384-01
Demandante: Luis Fernando Padilla Cubides
Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6 se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.”6
Aunado a lo anterior, en reciente oportunidad, y en sentencia de unificación, el H. Consejo de Estado fijó como regla jurisprudencial que la indexación no procede en los casos de sanción moratoria por el pago tardío, con base en los siguientes argumentos7:
“167. Al margen de lo anterior, la naturaleza jurídica de la obligación constituye un referente considerable a efecto de establecer si es compatible con la indexación, y en ese sentido adquiere importancia analiza r el
argumentos7:
“167. Al margen de lo anterior, la naturaleza jurídica de la obligación constituye un referente considerable a efecto de establecer si es compatible con la indexación, y en ese sentido adquiere importancia analiza r el contenido de la jurisprudencia relacionada con dicho fenómeno en función de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. “(…)”
180. A partir de lo anterior, es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición bu scó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador8.
“(…)”
182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella , la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa
dinero que la representa y con ella , la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la
6 H. Consejo de Estado. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Rad No. 66001 -23-33-000-2013-00190-01.
7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961 -2015.
Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. D emandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001 -23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Expediente Nº 11001-33-35-018-2018-00384-01
Demandante: Luis Fernando Padilla Cubides
Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 cual, no es posible hablar que estamos ante u n derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador
Demandante: Luis Fernando Padilla Cubides
Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 cual, no es posible hablar que estamos ante u n derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislat iva de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor prese nte, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. “(…)”
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, segú n el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la
último inciso del artículo 187 del CPACA, segú n el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha,Expediente Nº 11001-33-35-018-2018-00384-01
Demandante: Luis Fernando Padilla Cubides
Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8 erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”
Como se indicó, el mismo pronunciamiento unificador señala que no es procedente la indexación de la sanción moratoria , como quiera que este reconocimiento no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que constituye una sanción o penalidad de carácter económico cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no
sometido durante una relación laboral, sino que constituye una sanción o penalidad de carácter económico cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. En consecuencia, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo y de accederse se estaría generando un doble castigo por la misma causa. En este sentido, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del
CPACA9.
No obstante lo anterior, con posterioridad a la sentencia de unificación referida el Consejo de Estado en sentencia de la Sección Segunda – Subsección A, calendada el 26 de agosto de 2019, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, puntualmente se refirió a la indexación de la condena de la sanción moratoria, y precisó:
“(…) En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. 9 «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor»Expediente Nº 11001-33-35-018-2018-00384-01
Demandante: Luis Fernando Padilla Cubides
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9
consumidor»Expediente Nº 11001-33-35-018-2018-00384-01
Demandante: Luis Fernando Padilla Cubides
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias i nterpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutori ada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (negrilla fuera de texto).
de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutori ada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (negrilla fuera de texto). En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción morato ria su causación, esto es, desde 10 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA.
En conclusión: No es procedente la indexación del valor a pagar por sanció n moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora (10 de julio de 2015) hasta la ejecutoria de la sentencia”.
Así las cosas y conforme a la precisión posterior que el mismo Consejo de Estado hizo frente a la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2013, que resulta más favorable a los intereses del demandante, no es procedente la indexación de la sanción moratoria mientras esta se causa, sin embargo cuando termina su causación se consolida una suma total, que si es objeto de ajuste desde la fecha en que cesó la mora y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; así mismo una vez queda ejecutoriada la sentencia no es procedente la indexación sino que
causación se consolida una suma total, que si es objeto de ajuste desde la fecha en que cesó la mora y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; así mismo una vez queda ejecutoriada la sentencia no es procedente la indexación sino que se generan intereses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPCA.Expediente Nº 11001-33-35-018-2018-00384-01
Demandante: Luis Fernando Padilla Cubides
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 En el presente asunto la sanción moratoria a favor del demandante se causó entre el 16 de septiembre y el 30 de noviembre de 2015 , en consecuencia y conforme a lo analizado el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación, esto es, desde 2 de diciembre de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA.
En ese sentido, se deberá confirmar la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto ordenó ajustar el valor total generado conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA desde la fecha en que cesó la mora, 02 de diciembre de 2015 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3.- Condena en costas
Sobre la imposición de costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 consagró:
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia
3.- Condena en costas
Sobre la imposición de costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 consagró:
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Del precepto transcrito, se colige que siempre que el objeto de la controversia sea distinto a una acción pública, el juez debe disponer una vez analizada la conducta de la parte vencida en el auto o la sentencia sobre la imposición de las costas.
En primer lugar, el verbo “disponer” significa, según el Diccionario de la Lengua Española: “1. Colocar, poner algo en orden y situación conveniente”, “ 2. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse”. E n consecuencia, cuando la norma señala que el juez dispondrá sobre la condena en costas, no puede pensarse, que la parte vencida debe acarrear automá ticamente una condena en costas, sin un juicio de valoración de su actuar dentro del trámite procesal. Todo lo contrario, ha de examinarse su pr oceder; deliberar y determinar si existió una conducta sancionable a ese tí tulo, siempre que, se encuentren demostradas todas las costas del proceso, como honorarios causados etc.Expediente Nº 11001-33-35-018-2018-00384-01
Demandante: Luis Fernando Padilla Cubides
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 En segundo lugar, el análisis en estos casos no puede partir de la apreciación subjetiva del juzgador de instancia, basado en su conocimiento de los
Demandante: Luis Fernando Padilla Cubides
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 En segundo lugar, el análisis en estos casos no puede partir de la apreciación subjetiva del juzgador de instancia, basado en su conocimiento de los argumentos que soportan la decisión, o del seguimiento a la jurisprudencia abundante sobre el tema, sino de un análisis objetivo de la posición de la parte en el proceso, a quien le fracasan sus pretensiones o sus argumentos de defensa.
Cuando dicha actuación sea temeraria o desleal con el proceso, bien puede acarrear la condena en costas, pero tal condena debe analizarse a partir de la presunción de la buena fe de la parte, como derecho constitucional que le asiste. Por supuesto admite prueba en contrario, y tan solo si se destruye esa
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