TA CUN - 11001333501820180046701-(18-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820180046701-(18-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00467-01.
Demandante: Nolberto Vera Medina.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional.
Controversia: Retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional por Voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la
Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fols. 289 -292) contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fols. 272-283).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 120-121): 1) Ordenar que la entidad demandada revoque los efectos jurídicos de la Resolución Nº 215 del 9 de mayo de 2018, mediante el cual se resolvió retirar del servicio activo al demandante, en el grado de Patrullero, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; 2) a título de restablecimiento del derecho, ordenar reintegrar sin solución de continuidad al demandante en el grado en que fue retirado, es decir,
al demandante, en el grado de Patrullero, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; 2) a título de restablecimiento del derecho, ordenar reintegrar sin solución de continuidad al demandante en el grado en que fue retirado, es decir, Patrullero, y se ordene sea llamado para adelantar curso de Subintendente y , si tiene tiempo cumplido, a Intendente para cada grado respectivamente; 3) condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante los dineros dejados de percibir por concepto de salar ios desde el momento en que se produjo su retiro de la institución hasta cuando mediante acto administrativo se le ordene a la entidad demandada el reintegro en servicio activo a la Policía Nacional, así mismo el pago de primas, subsidios, cesantías, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones y demás erogaciones dejadas de percibir con la indexación que en derechoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00467-01.
Demandante: Nolberto Vera Medina.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 corresponda; 4) condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante los daños morales por la postración física y anímica sufrida debido a su retiro intempestivo de la institución, por un valor de 100 s.m.l.m.v. ; y 5) ordenar que al momento de pagar el fallo ejecutoriado por el reintegro no se descuenten los dineros que pueda recibir el demandante por parte del Estado.
momento de pagar el fallo ejecutoriado por el reintegro no se descuenten los dineros que pueda recibir el demandante por parte del Estado.
Como fundamento fáctico (fols. 121-122) de las súplicas de la demanda sostuvo que, una vez el demandante cumplió con los requisitos correspondientes en la escuela de formación policial, aquél fue nombrado y posesionado en el grado de Patrullero.
Anotó que en el trasegar policial del demandante, éste obtuvo en la Policía Metropolitana de Bogotá su mejor récord profesional, recalcando que en los distintos cargos donde prestó sus servicios le fueron otorgadas felicitaciones por su aptitud y eficiencia.
No obstante, indicó que el 10 de mayo de 2018 le fue notificada al demandante la Resolución Nº 215 del 9 de mayo de 2018, mediante la cual la entidad demandada resolvió retirarlo del servicio activo.
El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (fol. 122) los artículos 29 de la Constitución Política; 67, 72 y 74 numeral 1 de la Ley 1437 de
2011 (CPACA).
Como concepto de violación (fols. 123-133) sostuvo que, conforme a los artículos 67 y 74 numeral 1 del CPACA, la notificación personal del acto acusado al demandante fue irregularmente realizada, debido a que se indujo a error al no informarle que contra el acto de retiro proceden recursos ni tampoco el término oportuno para su interposición, todo lo cual conllev ó a que le fuera afectado su derecho al debido proceso.
Agregó que el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional
oportuno para su interposición, todo lo cual conllev ó a que le fuera afectado su derecho al debido proceso.
Agregó que el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional no fue motivada ni notificada al demandante, lo cual también afecta el debido proceso. Al respecto, indicó que la ausencia de notificación del acto conllevó a que no se conocieran los motivos o razones que tuvo esa junta para recomendar el retiro del demandante y si hubiesen dado la oportunidad de controvertir tal acta previa, se hubiera podido discutirla en derecho.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00467-01.
Demandante: Nolberto Vera Medina.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 De otra parte, manifestó que la entidad demandada incur rió en abuso de poder y expedición irregular del acto, toda vez que retir ó del servicio a un excelente policía que entregó más de 20 años de su vida a la institución, recibiendo honores con ejemplo, fuerza de trabajo, rectitud, cumplimiento, eficacia y tra nsparencia en sus labores, pues nunca fue objeto de investigaciones penales o disciplinarias ni mucho menos sancionado por irregularidades, por el contrario, fue objeto de felicitaciones por su prestación y rectitud en el cumplimiento del servicio, así como por su espíritu de trabajo, siendo calificado como superior.
Refirió que con el acto acusado se vulneraron los artículos 3 y 4 del Decreto 1800 de 2000, debido a que al demandante no le fueron considerados los principios
de trabajo, siendo calificado como superior.
Refirió que con el acto acusado se vulneraron los artículos 3 y 4 del Decreto 1800 de 2000, debido a que al demandante no le fueron considerados los principios básicos de la evaluación ni mucho menos los objetivos, en tanto no se hizo la respectiva evaluación para sustentar el retiro.
Adujo que se infringió el literal f) del numeral 2 del artículo 20 del Decreto 1800 del 2000, toda vez que, en virtud del principio de publicidad, la demandada d ebió notificarle a aquél su evaluación con un periodo considerable y previo de 60 días, puesto que la norma predica que se debe efectuar una evaluación parcial a efectos de retiros, lo cual no se cumplió para el sub lite y, por estos motivos, condujo a que se presentara un indebido agotamiento de la vía gubernativa, puesto que un evaluado para ser retirado tiene el derecho a contradecir lo sugerido por su directo comandante.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito contestación ( fols. 147-155) se opuso a las pretensiones del libelo introductorio y, una vez relacionó la normativa aplicable al sub examine, adujo que los requisitos exigidos para el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se cumplieron a cabalidad para el presente asunto, toda vez que los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional recomendaron el retiro del demandante, mismos que analizaron los hechos que se venían presentando con ese policial en su momento. Al respecto, precisó que, en dicha
Suboficiales, personal del nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional recomendaron el retiro del demandante, mismos que analizaron los hechos que se venían presentando con ese policial en su momento. Al respecto, precisó que, en dicha junta, por unanimidad de los asistentes, se decidió recomendar el retiro del servicio activo del demandante, cumpliéndose así con el primero de los requi sitos exigidos para esa clase de retiros.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00467-01.
Demandante: Nolberto Vera Medina.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 De otra parte, en lo referente al segundo requisito para la procedencia de ese retiro del servicio, destacó que tal determinación se adoptó con la finalidad de lograr un mejoramiento del servicio, con motivos específicos y claros, los cuales fueron debidamente descritos en el acta de la referida junta y en el acto demandado, donde se evaluó la trayectoria del demandante y de lo cual se extrajo que éste incurrió en actuaciones que afectaban de manera definitiva la c onfianza que la i nstitución y la comunidad le depositaban, toda vez que con sus comportamientos y actuaciones incumplió sus deberes y obligaciones constitucionales y legales; incumpliendo además su juramento de salvaguardar la honra y bienes de los ciudadanos, en especial, los de su comunidad, a quienes debía y prometió proteger.
Finalmente, anotó que para retirar del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, como aconteció en el sub lite,
su comunidad, a quienes debía y prometió proteger.
Finalmente, anotó que para retirar del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, como aconteció en el sub lite, la disposición legal no exige que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas, por lo tanto, el ejercicio de esa facultad es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar por faltas en el servicio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 (fols. 272-283), con sustento en la normativa y la jurisprudencia relacionada con el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, pronunciándose sobre los cargos de la demanda, sostuvo que por tratarse el sub lite de un acto de retiro del servicio, éste se caracteriza porque la notificación surte efectos inmediatos, es decir, se produce con el retiro del servicio, lo cual explica porque el acto demandado dispuso en su artículo tercero que contra esa decisión no procede recurso alguno, motivo por el cual el acta de notificación del acto tampoco debía indicar dicha circunstancia.
Agregó que los actos de retiro del servicio se rigen por norma especial, esto es, los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 del 2000, conforme a los cuales la Policía Nacional puede efectuar el retiro del servicio con base en la recomendación de la
Agregó que los actos de retiro del servicio se rigen por norma especial, esto es, los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 del 2000, conforme a los cuales la Policía Nacional puede efectuar el retiro del servicio con base en la recomendación de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación; y la decisión de retiro no puede ser controvertida en sede administrativa por el subordinado, pues se trata de un acto discrecional del superior, en razón de los efectos inmediatos que operan para asíMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00467-01.
Demandante: Nolberto Vera Medina.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5 salvaguardar el interés general, el buen servicio y los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política.
Por lo previamente expuesto, concluyó que el acto de retiro del servicio demandado no es susceptible de recursos ante la administración, razón por la cual devienen en infundados los cargos de nulidad que se construían sobre la expedición irregular del acto acusado por indebida notificación.
De otra parte, indicó que si bien los artículos 3, 4, 20 al 22, y 33 al 35 del Decreto Ley 1800 del 2000 disponen que las actas de evaluación deben ser notificadas, así como que las mismas se deben realizar para el retiro del servicio y permitir hacer reclamaciones, pese a ello, recalcó que los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto
como que las mismas se deben realizar para el retiro del servicio y permitir hacer reclamaciones, pese a ello, recalcó que los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 del 2000 señalan un procedimiento especial para cuando el retiro se realiza por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
Al respecto, precisó que el procedimiento consiste en que la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación recomiende el retiro mediante acta, la cual debe servir de base para la expedición del acto de retiro del servicio, cumpliéndose así con el requisito de la existencia de la evaluación del retiro, advirtiendo que la notificación del acta se entiende realizada con el acto de retiro del servicio, tal y como aconteció en el sub lite con el acto administrativo demandado.
Frente al argumento del demandante sobre la irregularidad en la motivación del acto acusado, reseñó éste se motivó en el Acta 288 GUTAH-SUBCO-2.25 del 30 de abril de 2018, y ésta, a su vez, en las anotaciones registradas en la historia laboral y el formulario de seguimiento del demandante para los años 2016 a 2018, resaltando que fueron abultados los motivos que valoró la demandada para efectuar el retiro del servicio del demandante, por lo que viene a menos el cargo de la falta de motivación.
Refirió además que los motivos en comento evidenciaro n que el comportamiento del demandante afectaba el buen servicio de la institución y el hecho que aquél hubiese tenido buenas calificaciones del servicio, felicitaciones y no existencia de faltas disciplinarias, no le otorgaban ningún fuero de estabilidad.
Con sustento en todo lo previamente expuesto, el Juzgado de primera instancia, al
hubiese tenido buenas calificaciones del servicio, felicitaciones y no existencia de faltas disciplinarias, no le otorgaban ningún fuero de estabilidad.
Con sustento en todo lo previamente expuesto, el Juzgado de primera instancia, al evidenciar que no logró desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, resolvió negar las súplicas de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00467-01.
Demandante: Nolberto Vera Medina.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 289-292), en virtud del cual manifestó que, conforme a fallos del Consejo de Estado, para el restablecimiento del derecho no es procedente ordenar el pago máximo de 24 meses de salario, puesto que ese límite únicamente es aplicable a empleados nombrados en provisionalidad, mas no a los miembros de la Policía Nacional , en tanto estos son empleados de carrera en propiedad. Así mismo, también refirió que no es viable el descuento de dineros por concepto de asignación de retiro.
De otra parte, reiteró los argumentos de la demanda referentes a que el acto acusado vulneró los artículos 3 y 4 del Decreto 1800 de 2000, debido a que al demandante no le fueron considerados los principios básicos de la evaluación ni mucho menos los objet ivos, en tanto no se hizo la respectiva evaluación para sustentar el retiro.
demandante no le fueron considerados los principios básicos de la evaluación ni mucho menos los objet ivos, en tanto no se hizo la respectiva evaluación para sustentar el retiro.
Adujo que se infringió el literal f) del numeral 2 del artículo 20 del Decreto 1800 del 2000, toda vez que, en virtud del principio de publicidad, la demandada debió notificarle a aquél su evaluación con un periodo considerable y previo de 60 días, puesto que la norma predica que se debe efectuar una evaluación parcial a efectos de retiros, lo cual no se cumplió para el sub lite y, por estos motivos, condujo a que se presentara un indebido agotamiento de la vía gubernativa, puesto que un evaluado para ser retirado tiene el derecho a contradecir lo sugerido por su directo comandante.
Con fundamento en lo previamente expuesto, la parte demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una v ez admitido el recurso de apelación de la parte demandante mediante auto del 14 de junio de 2022 (fol. 297), la entidad demandada no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00467-01.
Demandante: Nolberto Vera Medina.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7
Demandante: Nolberto Vera Medina.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 es del caso advertir que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el asunto sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia que resolvió negar las súplicas de la demanda, el acto administrativo demandado, mediante el cual se retiró del servicio activo al demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se encuentra viciado de nulidad, según lo plantea la parte demandante en su recurso de apelación.
2. Fundamento normativo. Ab initio , es pertinente señalar que el acto administrativo demandado, a través del cual se retiró del servicio al demandante por voluntad de la Dirección General de Policía Nacional , está fundamentado en el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, mediante el cual se modificó las
normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, modificado a su vez por la Ley 857 de 2003 ; y en el cual se dispuso respecto a la figura del retiro:
Artículo 54. Retiro. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la
de la Policía Nacional, modificado a su vez por la Ley 857 de 2003 ; y en el cual se dispuso respecto a la figura del retiro:
Artículo 54. Retiro. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-03 de 25 de marzo de 2003 > Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los of iciales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00467-01.
Demandante: Nolberto Vera Medina.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 A su vez, el aludido Decreto 1791 de 2000 señala un listado de las causales de retiro, entre las cuales figura la del retiro por voluntad del Ministerio de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el Nivel
A su vez, el aludido Decreto 1791 de 2000 señala un listado de las causales de retiro, entre las cuales figura la del retiro por voluntad del Ministerio de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el Nivel Ejecutivo, y los agentes, tal y como se señala a continuación:
Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales: (…) 6. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. (…)
Ahora bien, el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional de los miembros de esa institución, se encuentra contemplado en el artículo 62 del decreto ibídem, según el cual:
Artículo 62. Retiro por voluntad del gobierno, o de la dirección general de la policía nacional. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediant e Sentencia C253-03 de 25 de marzo de 2003> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio
delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 857 de 2003 se establecieron, en relación con el retiro de los miembros de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno o del Director General de esa institución, las siguientes disposiciones:
Artículo 4o. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respec tiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección G eneral, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y reco mendaciones en el evento de tal delegaciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y reco mendaciones en el evento de tal delegaciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00467-01.
Demandante: Nolberto Vera Medina.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
Parágrafo 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
Parágrafo 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.
Como se puede observar, las normas transcritas indican que para efectuar el retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional , con cualquier tiempo de servicio, se requiere r ecomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo.
Ahora bien, cabe destacar que la figura del retiro por voluntad del Gobierno o la
Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo.
Ahora bien, cabe destacar que la figura del retiro por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional que contempla el referido artículo 4 de la Ley 857 de 2003, sustento del acto administrativo enjuiciado, fue objeto de control por la Corte Constit ucional, a través de la Sentencia C -179 de 2006, en la cual se señaló que si bien la norma era exequible, también se advirtió que la facultad discrecional de la que goza la Policía Nacional debe propender indefectiblemente por el mejoramiento del servicio, siendo indispensable que para cada caso particular, en el cual se resuelva retirar del servicio a un integrante de esa institución, se efectúe un estudio concreto sobre los hechos y razones que motivan su retiro y, como consecuencia de ello, mejorar el servicio de esa fuerza, lo cual deberá ser consignado en la acta del Comité de Evaluación, con base en la cual se sustenta el acto de retiro.
Sobre lo aquí expuesto, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad señaló:
3.3. En esta oportunidad se cuestionan los artículos 4, parcial, de la Ley 857 de 2003 y 104 del Decreto-ley 1790 de 2000, que contemplan el retiro por razones del servicio y en forma discrecional tanto de miembros de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los
como de las Fuerzas Militares, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales; o, del Comité de Evaluación, cuando se trata de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2018-00467-01.
Demandante: Nolberto Vera Medina.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
10
En varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la facultad discrecional que se concede a dichas instituciones para retirar del servicio a sus miembros por razones del servicio, encontrando admisible desde la perspectiva constitucional el retiro en esas circunstancias dadas las funciones constitucionales que se les atribuyen. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido cautelosa en precisar que la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza Pública no puede ser confundida con arbitrariedad. La discrecionalidad no es otra cosa que una facultad más amplia que se concede por la ley a una autoridad para que ante situaciones específicas normadas explícitamente pueda acudir a una estimación particular atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto. Nótese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza Pública, a
particular atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto. Nótese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza Pública, a saber: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtención de una finalidad específica. No se trata pues de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de la ley, y en la medida en que ella dispone que puede ser ejercida la potestad discrecional. (…) 3.4. La facultad discrecional a la que se refieren las normas acusadas para retirar del servicio a funcionarios vinculados a la Policía Nacional o a miembros de las Fuerzas Militares por razones del servicio no puede considerarse omnímoda pues, como se señaló, en un Estado social de Derecho no existen potestades ilimitadas ni poderes absolutos, el ejercicio de esa facultad debe ser proporcionado y racional atendiendo los fines que se persiguen como son garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado.
Las normas que se examinan establecen que por razones del servicio determinadas previamente por un Comité de Evaluación o por una Junta Asesora o Junta de Evaluación o Clasificación, según se trate de miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, se puede disponer el retiro de funcionarios vinculados a dichas instituciones. Ello
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.