🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335018201900022-01-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335018201900022-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEMNIZACIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO CESANTÍAS – Alcance / DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES – E l desistimiento de la demanda procede en cualquier etapa del proceso siempre y cuando no se haya dictado sentencia que le ponga fin al mismo, y sea solicitado expresamente por el extremo activo de la Litis, como sucede en esta oportunidad, una vez verificado el poder otorgado por la demandante a su representante judicial se encuentra que tiene la facultad expresa para desistir, asimismo, no se ha emitido sentencia que finalice el conflicto, y no le asiste interés de continuar con la litis, la Sala accederá a la solicitud elevada en tal sentido y dará por terminado el proceso / CONDENA EN COSTAS – La Sala no condenará en costas a la parte actora, el artículo ibidem no lo prescribe, y porque que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, pues una vez se enteró de que la entidad demandada emitió un pago con el cual satisfizo las pretensiones de su demanda, desistió de la misma para no generar un desgaste innecesario de la administración de justicia, sumado al hecho que no se demostró que las mismas se hubieran causado.

Problema jurídico: ¿Resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones elevada por el extremo activo de la litis visible a folio 59 del plenario?

Extracto: “(…) la parte actora desiste ante este Tribunal de las pretensiones de la demanda. Para el efecto invoca la aplicación del numeral 4 del artículo 316 del

elevada por el extremo activo de la litis visible a folio 59 del plenario?

Extracto: “(…) la parte actora desiste ante este Tribunal de las pretensiones de la demanda. Para el efecto invoca la aplicación del numeral 4 del artículo 316 del C.G.P., y solicita se disponga el procedimiento a que se refiere dicha norma, sin embargo, bajo el criterio de esta Sala, esa disposición resulta aplicable solo para el evento en que se desista de un recurso de apelación, reposición etc., diferente al impetrado en contra de una sentencia. ( …) como el desistimiento se efectuó en segunda instancia, dado que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se debe acatar lo prescrito en el artículo 314 del C.G.P., ma s no al artículo 316 como lo pretende la parte demandante. ( …) teniendo en cuenta el ánimo manifiesto de la actora de no continuar con el trámite del proceso, s e procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Gene ral de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., así: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación , se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella

de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la “totalidad de las pr etensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuara ante el mismo juez cualquiera q ue fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por e l representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (…)De lo anterior, se extrae con meridiana claridad que el desistimiento de l a demanda procede en cualquier etapa del proceso siempre y cuando no se haya dictado sentencia que le ponga fin al mismo, y sea solicitado expresamente por el extremo activo de la Litis , como sucede en esta oportunidad. ( …) una vez verificado el poder otorgado por la demandante a su representante jud icial (…) se encuentra que tiene la facultad expresa para desistir, asimismo, es claro que no se ha emitido sentencia que finalice el conflicto, y no le asiste interés de con tinuar con la litis, razón por la cual la Sala accederá a la solicitud elevada en tal sentido y dará por terminado el proceso. ( …) Respecto a la condena en costas, se debe

con la litis, razón por la cual la Sala accederá a la solicitud elevada en tal sentido y dará por terminado el proceso. ( …) Respecto a la condena en costas, se debe decir que el artículo 314 citado no contempla que en caso de desistimiento de pretensiones se deba imponer dicha sanción a quien decida retirar la demanda de la Jurisdicción . (…) la Sala no condenará en costas a la parte actora, teniendo en cuenta de una parte que el artículo ibidem no lo prescribe, y de otra, porque que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe , pues una vez se enteró de que la entidad demandada emitió un pago con el cual satisfizo las pretensiones de su demanda, desistió de la misma para no generar un desgaste innecesario de la administración de justicia, sumado al hecho que no se demostró que las mismas se hubieran causado. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Decreto 1071 de 2006 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: NANCY ORTIZ HIGUERA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: NANCY ORTIZ HIGUERA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Indemnización moratoria pago tardío cesantías Radicado No. 11001 3335 0182019-0002201

Asunto: Desistimiento de pretensiones

Encontrándose el proceso para proveer sobre la admisión d el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintisiete (27) de enero de dos mil veinte ( 2020), por el Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda1, procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones elevada por el extremo activo de la litis visible a folio 59 del plenario.

ANTECEDENTES

La demandante mediante apoderado solicitó que se declare la existencia del acto ficto configurado el 4 de febrero de 2017, frente a la petición presentada el 4 de noviembre de 2016 , en razón a que la misma no fue contestada por la entidad. Así mismo, declarar la nulidad de dicho acto ficto, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías.

Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado , solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG,

Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado , solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por

1 Folios 30 a 32. CD a folio 29AExpediente No. 2019-00022-01

Demandante: Nancy Ortiz Higuera

2 cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Requirió también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A., se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

Finalmente, pidió que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios de acuerdo con el artículo 192 ídem; así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en el C.G.P.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte demandada.

El Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte demandada.

IMPUGNACION

La apoderada de la parte demanda da interpuso recurso de apelación en término contra la sentencia anterior 2, solicitando se revoque la condena a indexar impuesta a su representada.

TRÁMITE

A través de auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) 3 este Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

SOLICITUD DE DESISTIMEINTO

Vencido el término anterior, y encontrándose el proceso para fallo de segunda instancia, el apoderado de la señora Nancy Ortiz Higuera desistió de las pretensiones de la demanda, en atención a que la actora recibió un pago por parte de la entidad , con el cual se encuentran satisfechas sus pretensiones. Fundamento su solicitud en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 316 del C.G.P.

2 Folios 40 a 45 3 Folios 54 a 55Expediente No. 2019-00022-01

Demandante: Nancy Ortiz Higuera

3

CONSIDERACIONES

En primer lugar, advierte la Sala que la parte actora desiste ante este Tribunal de las pretensiones de la demanda. Para el efecto invoca la aplicación del

Demandante: Nancy Ortiz Higuera

3

CONSIDERACIONES

En primer lugar, advierte la Sala que la parte actora desiste ante este Tribunal de las pretensiones de la demanda. Para el efecto invoca la aplicación del numeral 4 del artículo 316 del C.G.P., y solicita se disponga el procedimiento a que se refiere dicha norma, sin embargo, bajo el criterio de esta Sala, esa disposición resulta aplicable solo para el evento en que se desista de un recurso de apelación, reposición etc., diferente al impetrado en contra de una sentencia.

Luego, como el desistimiento se efectuó en segunda instancia, dado que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se debe acatar lo prescrito en el artículo 314 del C.G.P., mas no al artículo 316 como lo pretende la parte demandante.

Así, teniendo en cuenta el ánimo manifiesto de la actora de no continuar con el trámite del proceso, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., así:

“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pr onunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido e fectos de cosa

comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido e fectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos e fectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la “totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuara ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o mun icipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el represen tante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Subraya fuera de texto original)Expediente No. 2019-00022-01

Demandante: Nancy Ortiz Higuera

4 De lo anterior, se extrae con meridiana claridad que el desistimiento de la demanda procede en cualquier etapa del proceso siempre y cuando no se haya dictado sentencia que le ponga fin al mismo, y sea solicitado expresamente por el extremo activo de la Litis , como sucede en esta oportunidad.

En este orden, una vez verificado el poder otorgado por la demandante a su representante judicial 4, se encuentra que tiene la facultad expresa para

expresamente por el extremo activo de la Litis , como sucede en esta oportunidad.

En este orden, una vez verificado el poder otorgado por la demandante a su representante judicial 4, se encuentra que tiene la facultad expresa para desistir, asimismo, es claro que no se ha emitido sentencia que finalice el conflicto, y no le asiste interés de continuar con la litis, razón por la cual la Sala accederá a la solicitud elevada en tal sentido y dará por terminado el proceso.

Condena en costas

Respecto a la condena en costas, se debe decir que el artículo 314 citado no contempla que en caso de desistimiento de pretensiones se deba imponer dicha sanción a quien decida retirar la demanda de la Jurisdicción.

En consideración a lo anterior, la Sala no condenará en costas a la parte actora, teniendo en cuenta de una parte que el artículo ibidem no lo prescribe, y de otra, porque que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe , pues una vez se enteró de que la entidad demandada emitió un pago con el cual satisfizo las pretensiones de su demanda, desistió de la misma para no generar un desgaste innecesario de la administración de justicia, sumado al hecho que no se demostró que las mismas se hubieran causado.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda,

RESUELVE

PRIMERO.- Se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la demanda solicitado por la señora Nancy Ortiz Higuera , a través de su apoderado, conforme a lo

intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda,

RESUELVE

PRIMERO.- Se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la demanda solicitado por la señora Nancy Ortiz Higuera , a través de su apoderado, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO-. DECLARAR la terminación del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nancy Ortiz Higuera por Desistimiento, de conformidad a las consideraciones que anteceden.

4 Folio 1Expediente No. 2019-00022-01

Demandante: Nancy Ortiz Higuera

5 TERCERO.- Sin condena en costas.

CUARTO.- En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.024

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA

JEBR

Radicado No. 11001 3335 0 18 2019 00022 01 CORREO ELECTRÓNICOS DEMANDANTE - roaortizabogados@gmail.com

DEMANDADO - notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co - procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co - t_amolina@fiduprevisora.com.co - notjudicial@fiduprevisora.com.co ANDJE - mesaayuda@defensajuridica.gov.co

  • procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co - t_amolina@fiduprevisora.com.co - notjudicial@fiduprevisora.com.co ANDJE - mesaayuda@defensajuridica.gov.co - procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

PROCURADOR 127

JUDICIAL II ADMINISTRATIVO - procjudadm127@procuraduria.gov.co - 127p.notificaciones@gmail.com

O a cualquier otra dirección de correo electrónico que se encuentre acreditada en el expediente o en la base de datos de la Secretaría.

Consultar sobre este documento ...