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TA CUN - 11001333501820190004901-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501820190004901-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2019-00049-01

Demandante:                 RICARDO MARTÍNEZ BEJARANO

Demandada:                   NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Controversia:                 REAJUSTE SALARIAL CON BASE EN EL IPC

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

El señor RICARDO MARTÍNEZ BEJARANO actuando por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido, y en ejercicio del medio de control de

de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

El señor RICARDO MARTÍNEZ BEJARANO actuando por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó que esta Corporación, mediante sentencia, inaplique por inconstitucional los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999 y 2724 de 2000 y, resuelva sobre la nulidad del Oficio 20183171029551 de 31 de mayo de 2018, por el cual se le negó el reajuste del salario.

A título de restablecimiento del derecho pretendió se le reajusten los salarios y las prestaciones sociales, devengados para el periodo comprendido entre 1997 y 2000 teniendo en cuenta el porcentaje más favorable entre el IPC decretado por el Gobierno Nacional y el aplicado por el Ministerio de Defensa Nacional; y que una vez se establezca la nueva base salarial, se aplique desde el año 1997 hasta la fecha de retiro; se modifique la hoja de servicios en donde conste el reajuste salarial; se remita a CREMIL, la hoja de servicios actualizada para que compute el ingreso base de liquidación y establezca el monto de la primera mesada de la asignación de retiro y reliquide las partidas computables; se dé cumplimiento a la sentencia en términos del artículo 192 del CPACA y se condenen en costa y agencias en derecho a la entidad.1.2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite legal, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito

del artículo 192 del CPACA y se condenen en costa y agencias en derecho a la entidad.1.2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite legal, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que teniendo en cuenta el valor de la asignación básica percibida por el demandante en las anualidades 1997 a 2000, en el grado de Sargento Mayor, el derecho que le asiste de mantener el poder adquisitivo de su salario está limitado, en tanto que en servicio activo devengó una asignación básica mensual superior a los dos salarios mínimos mensuales vigentes.

Señaló que al demandante estando en servicio activo, se le aumentó su asignación básica mensual, conforme a las escalas determinadas por el Gobierno Nacional, sin que se le afectara su mínimo vital, por lo que concluyó negar las pretensiones de la demanda.

1.3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante impugnó la decisión, señalando que ciertamente se vulneraron los derechos fundamentales de orden constitucional, en tanto que la asignación básica que devengó a partir de 1º de enero de 1997 hasta el 15 de enero de 2001, fecha a partir de la cual se le otorgó la asignación de retiro, se ajustó según los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, siendo inferior en los años 1997 y 1999 al incremento del IPC.

Y que si bien la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2012, extendió el reajuste conforme al IPC, lo hizo sólo para los

1999 al incremento del IPC.

Y que si bien la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2012, extendió el reajuste conforme al IPC, lo hizo sólo para los miembros retirados de las Fuerzas Militares, por lo que debe aplicarse la misma tesis para ajustar los sueldos de los miembros activos, en consideración al principio de igualdad o realizarlo por analogía.

Finalmente, pidió que, en el caso de despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, no se le condene en costas.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto; ninguna de las partes hizo pronunciamiento en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2020,proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta el recurso, la Sala deberá establecer si le asiste derecho al señor RICARDO MARTÍNEZ BEJARANO a que su asignación salarial sea reajustada desde el año 1997 hasta el 2000 conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y si se accede a ello, tales diferencias se reflejen en su asignación de retiro.

El actor prestó sus servicios en el Ejército Nacional por 27 años, 1 mes y 12 días

y si se accede a ello, tales diferencias se reflejen en su asignación de retiro.

El actor prestó sus servicios en el Ejército Nacional por 27 años, 1 mes y 12 días y, fue retirado por solicitud propia en el grado de Sargento Mayor con asignación de retiro a partir del 15 de enero de 2001, otorgada mediante Resolución 4790 de 29 de diciembre de 2000.

Al advertir que los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, han sido inferiores al Índice de precios al consumidor IPC, solicitó al Ejército Nacional el 16 de mayo de 2018 la reliquidación de sus salarios y prestaciones a partir de 1997 y hasta el 2000 y en consecuencia el reajuste a la asignación de retiro, petición que fue denegada mediante el Oficio 20183171029551 de 31 de mayo de 2018.

Para resolver releva la Sala que el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, impuso al Gobierno Nacional el deber jurídico de incrementar anualmente el salario de los miembros del congreso y de la fuerza pública, el cual es desarrollado a través de la Ley 4ª de 1992 y los decretos anuales que se expidan en aplicación de tal estatuto.

En efecto, la Ley 4ª de 1992 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo

salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el título I respecto del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, dispone que:

“ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 3o. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.ARTÍCULO 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de

el Gobierno Nacional, de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

Es decir, estableció la ley como competencia del Gobierno Nacional, determinar anualmente, el aumento de los salarios de los servidores públicos, sin indicar que el mecanismo para hacerlo fuera el índice de precios al consumidor.

Asunto diferente ocurre con el aumento anual de las pensiones, para lo cual el mismo Congreso de la República en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, -declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C387 de 1994, previó lo siguiente:

“REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán

según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (…)”

Y posteriormente, con la expedición de la Ley 238 de 1995, el beneficio de la ley de seguridad social integral, se hizo extensivo para los miembros de la Fuerza Pública, cuando en adición del artículo 279 de la mentada ley, se señaló que:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

De acuerdo a lo anterior, queda evidenciado que el Congreso de la República consagró en la Ley 4ª de 1992, el mecanismo de reajuste salarial de los miembros de la fuerza pública, como de los funcionarios públicos en general, sin que se indicara la aplicación del IPC en tal ejercicio.

En virtud de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades expidió los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, por medio de los cuales se realizó el incremento de la asignación básica en actividad de los miembros de la fuerza pública; pero que son cuestionados por el actor al afirmar que generaron un aumento formal, pero no real de su salario, ya que dicho aumento fue inferior a la inflación causada o al IPC, lo que resulta ser cierto en los

de los miembros de la fuerza pública; pero que son cuestionados por el actor al afirmar que generaron un aumento formal, pero no real de su salario, ya que dicho aumento fue inferior a la inflación causada o al IPC, lo que resulta ser cierto en los años 1997 y 1999, pues en el año 1998 fue mayor el porcentaje asignado por elGobierno Nacional y, en el año 2000 fue igual; sin embargo, el no aumento con IPC a los activos, ha sido avalado por la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, como en la sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, con ponencia de los Magistrados Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO, que indicaron lo siguiente:

“…4.2.2.1. La movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del mínimo vital y el carácter anual de la movilidad. La Corte estima que el postulado de la “remuneración mínima vital y móvil” no conduce a un concepto formal de la movilidad del salario, precisamente por el hecho de que el aumento del salario depende de factores variables y múltiples que hablan en contra de un criterio tan sólo nominal para su determinación. Por el contrario, la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva.

Por eso, el legislador adoptó en la Ley 4 de 1992 – ley marco sobre salarios del sector público – el criterio de movilidad anual del salario, de manera que el ingreso efectivo del cual dependen los trabajadores, en particular los de menores recursos, es decir, el mínimo vital cotidiano de la persona, se

del sector público – el criterio de movilidad anual del salario, de manera que el ingreso efectivo del cual dependen los trabajadores, en particular los de menores recursos, es decir, el mínimo vital cotidiano de la persona, se ajuste con la misma periodicidad del presupuesto.

4.2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. Así lo ha reiterado esta Corporación cuando ha interpretado derechos de diversa naturaleza y contenido.

Sin embargo, los derechos no pueden ser desconocidos mediante la simple invocación del principio de interés general. En este orden de ideas es importante recordar la doctrina de la Corte en el sentido de que los “derechos constitucionales no pueden entonces ser disueltos en un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo.

4.2.2.3. Una distinción necesaria: el caso de las pensiones. De la posibilidad de limitar con fundamento en razones constitucionales suficientes el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no se deduce, mutatis mutandis, la posibilidad de limitar el derecho constitucional

de limitar con fundamento en razones constitucionales suficientes el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no se deduce, mutatis mutandis, la posibilidad de limitar el derecho constitucional al reajuste de las pensiones legales. La garantía constitucional del artículo 53 inc. 3 C.P. protege a personas que por su condición de jubilados gozan de una pensión – por lo general inferior al salario último devengado – luego de haber terminado su vida laboral, por lo que el Constituyente ha querido proteger especialmente a este grupo de personas. Dado que la situación y los destinatarios del derecho constitucional en uno y otro caso son diferentes, las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada, ya que sobre el particular hay un mandato constitucional específico: “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” (artículo 48, inciso último, C.P.)”.Entendió la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente trascrita, que la situación de los pensionados ciertamente debe protegerse al reajustar las pensiones con el IPC, atendiendo que la mayoría se jubilan con salarios bajos; tesis que no encontró admisible para los funcionarios en servicio.

Encuentra el Tribunal que tal situación no vulnera el derecho a la igualdad del demandante frente a sus pares pensionados, ya que precisamente se hallan en condición distinta. El empleado activo percibe algunas prestaciones que el retirado no; y porque adicionalmente, al desvincularse, la asignación de retiro se reconoce con un porcentaje menor, al salario que percibía en actividad.

condición distinta. El empleado activo percibe algunas prestaciones que el retirado no; y porque adicionalmente, al desvincularse, la asignación de retiro se reconoce con un porcentaje menor, al salario que percibía en actividad.

En conclusión, se confirmará la sentencia impugnada que negó las súplicas de la demanda.

Costas

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó por parte de la parte actora una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas –costas para la parte vencida en el procesoya que las personas que se consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; lo que iría en contra del derecho fundamental de acceso a la justicia y en desmedro del estado social de derecho que nos rige.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la Ley 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Y contrario a ello, se observa que las pretensiones de la demanda, estuvieron suficientemente razonadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 24 de septiembre de 2020, que NEGÓ

RESUELVE:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 24 de septiembre de 2020, que NEGÓ las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO. Notifíquese la presente providencia mediante correo electrónico a las siguientes direcciones:Apoderado de la parte demandante: Gonzalo Humberto García Arévalo – abogadohumbertogarcia@gmail.com

Apoderada de la demandada: Nadia Melissa Martínez Castañeda – nadia.martinez@ejercito.mil.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión realizada en la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

(ausente con permiso)

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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