TA CUN - 110013335018201900056-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018201900056-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fonpremag / DEVOLUCIÓN APORTES EN SALU D – N o existe fundamento legal que permita a la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la realización de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales que devenga la actora en junio y diciembre, ordenó el reintegro indexado de las sumas descontadas en las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como la suspensión a futuro de los mencionados descuentos / PRESCRIPCIÓN – El derecho pensional se hizo exigible a partir del 23 de abril de 2002, la petición de reintegro de lo descontado en sus mesadas adicionales y la suspensión del descuento a futuro se presentó el 23 de agosto de 2018, hay lugar a aplicar prescripción de los montos anteriores al 23 de agosto de 2015, aplicando prescripción trienal.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste o no derecho a la señora al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales adicionales por conce pto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dicho descuento? ¿En caso de establecerse que se debe acceder a las pretensiones como lo decidió el a quo, la Sala revisará si procede o no la condena en costas impuesta en la primera insta ncia a la entidad demandada?
Extracto: “(…) la demandante fue pensionada por invalidez a partir del 23 de a bril de
la Sala revisará si procede o no la condena en costas impuesta en la primera insta ncia a la entidad demandada?
Extracto: “(…) la demandante fue pensionada por invalidez a partir del 23 de a bril de 2002 y a partir de esa anualidad percibe mesadas adicionales e n los meses de junio y diciembre. Sobre ellas la Fiduprevisora S.A. ha efectuado descuentos con destino al sistema de salud . (…) no existe ninguna norma que faculte a la entidad demandada a realizar descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. ( …) se concluye que no existe fundamento legal que permita a la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales de l Magisterio, la realización de los descuentos para salud sobre las mesadas adici onales que devenga la actora en junio y diciembre. (…) el derecho pensional se hizo exigible a partir del 23 de abril de 2002 (día en que adquirió el status juríd ico de pensionada) y la petición de reintegro de lo descontado en sus mesadas adicionales y la suspen sión del descuento a futuro se presentó el 23 de agosto de 2018 ( …) ante la Secretaría de
Educación de Bogotá, D.C. - FONPREMAG, hay lugar a aplicar prescripción de los montos anteriores al 23 de agosto de 2015, como a bien lo tuvo el a quo. ( …) no encuentran camino de prosperidad los argumentos de la entidad apelante, t oda vez que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y por ende tendrá que confirmarse en cuanto declaró la nulidad del acto ficto originado por el silencio de la
encuentran camino de prosperidad los argumentos de la entidad apelante, t oda vez que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y por ende tendrá que confirmarse en cuanto declaró la nulidad del acto ficto originado por el silencio de la Fiduprevisora S.A. frente a la petición presentada el 23 de agosto de 201 8 y ordenó el reintegro indexado de las sumas descontadas en las mesadas adicionales de junio y diciembre, aplicando prescripción trienal, así como la suspensión a futuro de los mencionados descuentos. (…) Sobre la imposición de costas y agencias en derecho, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 consagró : “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liqu idación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (…) siempre que el objeto de la controversia sea distinto a un interés público, el juez debe examinar la conducta de la parte vencida y disponer en la sentencia sobre la imposición de las costas. (…) el verbo “disponer” significa, según el Diccionario de la Lengua (…) cuando la norma señala que el juez dispondrá sobre la condena en costas, no pued e pensarse que la parte vencida debe acarrear automáticamente una condena en costas, sin un juicio de valoración de su actuar dentro del trámite procesal. Todo lo contrario, ha de examinarse su proceder, deliberar y determinar si existió una conducta sancionabl e a ese título, para imponer dicha condena siempre que, se encuentren demostradas todas las costas del proceso, como honorarios causados, etc. ( …) el análisis en estos casos
examinarse su proceder, deliberar y determinar si existió una conducta sancionabl e a ese título, para imponer dicha condena siempre que, se encuentren demostradas todas las costas del proceso, como honorarios causados, etc. ( …) el análisis en estos casos no puede partir de la apreciación subjetiva del juzgador de instancia, basado en su conocimiento de los argumentos que soportan la decisión, o del seguim iento a la jurisprudencia abundante sobre el tema, sino en un análisis objetivo de la posición de la parte en el proceso, a quien le fracasan sus pretensiones o sus argumentos d edefensa. Cuando dicha actuación sea temeraria o desleal con el proceso, bien puede acarrear la condena en costas, pero tal condena debe analizarse a partir de la presunción de la buena fe de la parte, como derecho constitucional que le asist e, que, por supuesto admite prueba en contrario, y tan solo si se destruye esa presu nción habrá lugar a tal condena. Para ello se requiere de medio de prueba legal aportado al proceso, sin el cual no es posible desvirtuarla. ( …) Si, por el contrario, el juez encuentra demostrado algún comportamiento dilatorio o indicativo de mala fe, puede optar por sancionar a la parte con la imposición de las costas (expensas y /o agencias en derecho), siempre y cuando, en el expediente aparezca demostrado que se causaron. (…) La condena en costas procesales fue consagrada por el legislador como una sanción para la parte vencida, por lo tanto, no puede acudirse al criterio objetivo para imponerla, habida consideración a que la imposición de una sanció n implica un
una sanción para la parte vencida, por lo tanto, no puede acudirse al criterio objetivo para imponerla, habida consideración a que la imposición de una sanció n implica un juicio de valor, en este caso respecto de la conducta asumida por la parte vencida en el transcurso del proceso, de manera que si el juzgador advierte una actitud temeraria, una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o incluso el ánimo dilatorio de la parte vencida, puede hacer uso de su pode r sancionatorio e imponer las costas a la parte, que considera, ha incurrido en una conducta reprochable, que no se enmarca en el ejercicio adecuado del derecho a acceder a la administración de justicia. ( …) no obra medio de prueba alguno que permita señalar con certeza que la parte accionada actuó con temeridad o mala fe, no se observa una falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas y tampoco un eventual ánimo dilatorio de las actuaciones. ( …) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que la decisión del a quo de condenar a la parte demandada al pago de costas no e s acertada y, por lo tanto, encuentra mérito para revocar esa decisión. (…) Bajo la misma égida, en consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la entidad en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que tampoco hay lugar a imponer condena en costas a la p arte vencida. (…) la Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la devolución y su spensión de los descuentos con destino a salud efectuados sobre las mesadas pensionales
la Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la devolución y su spensión de los descuentos con destino a salud efectuados sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, conforme a las consideraciones expuestas, pero revocará la condena en costas impuesta por el fallador de primera instancia a la entidad demandada, por los motivos expresados en el acápite anterior. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-369 de 2004; C-430 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez ; 3 de febrero de 2005, C.P.
Ana Margarita Olaya Forero (E), Exp. 3166-02; Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997; fallo del 26 de enero de 2017, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015. Actores: L igia Sánchez de Contreras y Alonso Contreras Gómez ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. veintiséis (26) de e nero de dos mil diecisiete (2017). 680012333000201400278 01. 2801-2015. A ctores: Ligia Sánchez de Contreras y Alonso Contreras Gómez.
dos mil diecisiete (2017). 680012333000201400278 01. 2801-2015. A ctores: Ligia Sánchez de Contreras y Alonso Contreras Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Le y 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-018-2019-00056-01
Demandante: Elsa María García García
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGProvidencia: Sentencia segunda instancia.
Resuelve recurso de apelación. Devolución aportes en salud.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
La señora Elsa María García García, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
La señora Elsa María García García, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto generado por el silencio de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la solicitud realizada el 23 de agosto de 2018, sobre la devolución y suspensión de los descuentos del 12% con destino al sistema de salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada: i) reintegrar los descuentos del 12% con destino al sistema de salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, desde la adquisición del status de pensionado (23 de abril de 2002) hasta la fecha y que en adelante se suspendan los mismos; iii) pagar en forma indexada de conformidad con el IPC los valores a reconocer, iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y v) condenar en costas.
1 Folios 7 a 14Expediente: 11001-33-35-018-2019-00056-01
Demandante: Elsa María García García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 Sustentó sus pretensiones en los hechos2 según los cuales la señora Elsa María García García prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación de Bogotá - FONPREMAG.
2 Sustentó sus pretensiones en los hechos2 según los cuales la señora Elsa María García García prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación de Bogotá - FONPREMAG.
Mediante resolución No. 3775 de 2 de agosto de 2002, el FONPREMAG le reconoció pensión a partir de 23 de abril de 2002 y la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora de los recursos del fondo, empezó a descontarle de las mesadas adicionales de junio y diciembre un 12% con destino al sistema de seguridad social en salud.
Con petición presentada el 23 de agosto de 2018, la actora solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. – FONPREMAG, el reintegro y suspensión de los citados descuentos. A la fecha de presentación de la demanda la entidad no se había pronunciado.
El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que el acto demandado transgrede la Constitución Política en sus artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58; las leyes 4 de 1966, 6 de 1945, 91 de 1989 y 1250 de 2008; y, los decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1073 de 2003.
El Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 2005 declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 1º del decreto 1073 de 2002, en consecuencia, dejó sin efecto los descuentos con destino a la salud realizados en las mesadas
parcial del parágrafo del artículo 1º del decreto 1073 de 2002, en consecuencia, dejó sin efecto los descuentos con destino a la salud realizados en las mesadas adicionales de diciembre. Sobre las mesadas adicionales de junio, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación en concepto 1064 de 1997 señaló que no pueden gravarse con el 12% ya que se efectuaría un descuento mensual de 24%, que resulta a todas luces ilegal.
2.- Contestación a la demanda
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FONPREMAGno contestó la demanda.
2 Folio 8 3 Folios 18 a 25Expediente: 11001-33-35-018-2019-00056-01
Demandante: Elsa María García García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 3.- Decisión judicial objeto de impugnación4
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el 27 de enero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.
Realizó un recuento normativo sobre la materia para señalar que, dentro del régimen general de pensiones, las mesadas adicionales de junio y diciembre no pueden ser tomadas como base para realizar descuentos con destino a la salud por expresa prohibición de los artículos 7º de la ley 42 de 1982, 5º de la ley 43 de 1984 y el parágrafo del artículo 1º del decreto 1073 de 2012. En consecuencia, si
por expresa prohibición de los artículos 7º de la ley 42 de 1982, 5º de la ley 43 de 1984 y el parágrafo del artículo 1º del decreto 1073 de 2012. En consecuencia, si el régimen de cotización en salud para los pensionados afiliados al FONPREMAG quedó cobijado por el régimen general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y si para dicho régimen general aplica la prohibición de realizar descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, dicha prohibición debe hacerse extensiva a los afiliados del citado fondo, bien por considerarse que ha operado la derogatoria tácita del artículo 8, numeral 5 de la ley 91 de 1989 o bien en aplicación del principio constitucional de igualdad, como lo ha señalado la Corte Constitucional.
En consideración a lo anterior y probado dentro del proceso que en las mesadas pensionales adicionales reconocidas a la demandante se vienen realizando descuentos con destino al sistema de salud, debe accederse a las pretensiones de la demanda.
En atención a lo anterior, declaró la existencia y nulidad del acto ficto por el silencio de la Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG a la petición de 23 de agosto de 2018, accedió al reintegro indexado de lo descontado en las mesadas adicionales de junio y diciembre aplica ndo prescripción trienal de las sumas anteriores al 23 de agosto de 2015 , ordenó suspender los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y condenó en costas.
anteriores al 23 de agosto de 2015 , ordenó suspender los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y condenó en costas.
4 Folios 35 a 37 y cd minuto 20Expediente: 11001-33-35-018-2019-00056-01
Demandante: Elsa María García García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4 4.- La apelación
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque en su totalidad.
Señaló que el numeral 5 del artículo 8 de la ley 91 de 1989 prevé que, sobre las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, se debe realizar un descuento del 5% con destino al FONPREMAG. Posteriormente, la ley 812 de 2003 estableció que este descuento aumentaría al 12%, puesto que se remite a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que así lo disponen.
Por su parte, el parágrafo transitorio del acto legislativo No. 01 de 2005 estableció que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, deben ceñirse a lo establecido en el artículo 81 de la misma ley, así como a la normativa vigente al momento de la vinculación, que para este caso es la ley 91 de 1989, que habilita los descuentos por concepto de salud, inclusive sobre las mesadas adicionales.
Por lo anterior, es procedente que se efectúen los descuentos por salud a la
la ley 91 de 1989, que habilita los descuentos por concepto de salud, inclusive sobre las mesadas adicionales.
Por lo anterior, es procedente que se efectúen los descuentos por salud a la pensión de la demandante, puesto que es la ley 91 de 1989 la que determina su procedencia y la ley 812 de 2003 la que establece el porcentaje sin que esta haya derogada a aquella.
En aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no es procedente en el caso debatido la condena en costas porque dentro del expediente no hay prueba que demuestre de forma objetiva su causación, luego el juzgador de primera instancia se aparta no solo de la norma sino de la jurisprudencia del Consejo de Estado que rechaza una condena objetiva en la materia y, por el contrario, debe corresponder además de la prueba de su causación a la valoración de la conducta de las partes en las actuaciones procesales.
5 Folios 43 a 46Expediente: 11001-33-35-018-2019-00056-01
Demandante: Elsa María García García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si le asiste o no derecho a la señora Elsa María García García al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales adicionales por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dicho descuento. En caso de establecerse que se debe acceder a
García al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales adicionales por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dicho descuento. En caso de establecerse que se debe acceder a las pretensiones como lo decidió el a quo, la Sala revisará si procede o no la condena en costas impuesta en la primera instancia a la entidad demandada.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
Mediante resolución No. 3775 de 2 de agosto de 2002, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio - FONPREMAGreconoció a la demandante una pensión de invalidez, a partir de 23 de abril de 2002.6
El 23 de agosto de 2018 bajo el radicado No. E-2018-128683, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C.- FONPREMAG, el reintegro indexado del valor correspondiente a los descuentos que por concepto de salud le estaban realizando en las mesadas pensionales adicionales de los meses de junio y diciembre desde el momento en que adquirió el status pensional, junto con la suspensión de los descuentos a futuro.7 La demandada no emitió respuesta a esta solicitud.
Se aportaron al expediente los extractos de pagos de la pensión de la actora desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2019 , en el que se observa para junio y diciembre de cada anualidad el pago de unas mesadas adicionales y los descuentos con destino a salud que sobre ellas se realizaron.8
6 Folio 3
observa para junio y diciembre de cada anualidad el pago de unas mesadas adicionales y los descuentos con destino a salud que sobre ellas se realizaron.8
6 Folio 3 7 Folio 4 8 Folios 31 a 34 vtoExpediente: 11001-33-35-018-2019-00056-01
Demandante: Elsa María García García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
6 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3. 1.- Sobre la devolución de aportes en salud
De la revisión de la legislación, hacemos remembranza a la ley 4 de 19669, en la que se estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por parte de los afiliados, en los siguientes términos:
“Artículo 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así: a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”
Dicha norma fue reiterada por el decreto 3135 de 1968, que dispuso:
“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento
pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.”
A su vez, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse de cada mesada pensional, así:
“Artículo 90. Prestación Asistencial.
1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.”
9 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00056-01
Demandante: Elsa María García García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
7 Posteriormente, en la ley 4 de 197610 se consagró la mesada pensional adicional
Demandante: Elsa María García García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
7 Posteriormente, en la ley 4 de 197610 se consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:
“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.”
La ley 43 de 1984 que clasifica las organizaciones de pensionados, establece en su artículo 5° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5% de la mesada adicional de diciembre, así:
“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Posteriormente, la ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142, estableció la mesada pensional adicional de junio, así: “Artículo. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes
“Artículo. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (…) “Artículo. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional só lo a partir de junio de 1996.
10 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los se ctores público, oficial, semioficial y privado y se dicta n otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00056-01
Demandante: Elsa María García García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
8 El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte
Demandante: Elsa María García García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
8 El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. Parágrafo. -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996 Artículo. 143.-Reajuste pensional para los actuales pensionados . A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.”
A su vez, en el artículo 19 frente a las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:
“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior
contributivo, estableció:
“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.”
El decreto 1073 de 2002, reglamentario de las leyes 71 y 79 de 1988, prevé en su artículo 1° los descuentos permitidos sobre las mesadas pensionales, en el que se estableció la prohibición de estos sobre las mesadas pensionales adicionales, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensiónales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de suExpediente: 11001-33-35-018-2019-00056-01
Demandante: Elsa María García García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
9 organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así
Demandante: Elsa María García García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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