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TA CUN - 110013335018201900063-01-(25-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335018201900063-01-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INDEXACIÓN DE LA CONDENA IMPUESTA – No procede el reconocimiento de indexación por el período que la Entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías, ni desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA, dicha indexación es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, de manera que imponerla de cualquier forma, constituiría un doble castigo por la misma causa.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente la indexación de la condena impuesta a la demandada a favor de la actora por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías?

Extracto: “(…) Tal como ya se expuso, la Sala considera que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado al precisar que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente dada “ (…) la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC (…)” permite concluir que en este caso no procede el reconocimiento de indexación por el período que la Entidad inc urrió en mora en el pago de las cesantías, ni desde la fecha en que cesa l a mora hasta la

del ajuste del salario base con el IPC (…)” permite concluir que en este caso no procede el reconocimiento de indexación por el período que la Entidad inc urrió en mora en el pago de las cesantías, ni desde la fecha en que cesa l a mora hasta la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA, debido a que dicha indexación es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, de manera que imponerla de cualquier forma, constituiría un doble castigo por la misma causa. (… ) En suma, la Sala encuentra que los argumentos esbozados por la entidad demandada en su escrito de apelación están llamados a prosperar, en consecuencia, se revocará el numeral cuarto del fallo de primera instancia que condenó a indexar la condena desde que cesó la mora, 30 de diciem bre 2015 y hasta la ejecutoria de la sentencia, por cuanto no se ajusta a la jurisprud encia de unificación que rige la materia. (..) La Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en e l reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió pa ra impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) Ahora bien, a efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe tene r en cuenta la conducta procesal de las partes. En efecto, la subsección A indicó que :

la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe tene r en cuenta la conducta procesal de las partes. En efecto, la subsección A indicó que : “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso” (…) Así mismo, la subsección B ha señalado que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de lo s presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a ninguna de las partes las cuales hicieron uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C488 de 1996; Consejo de Estado, Sección Segunda, 18 de julio de 2018, 73001-2333-000-2014-00580-01 (4961-2015); Sección Segunda, 17 de noviemb re de 2016, 1520-14; Sección Segunda, 1900123-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sección Segunda, Subsección “A”, 26 de agosto de 2019, C. P: William Hernández Gómez, 6800123-33-000-201600406-01(1728-18), actor: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional Del Prestaciones Sociales del Magisterio; Sección Segunda, Subsección “B”, 30 de mayo de 2019, C. P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 08001-23-31-000-2011-00699-01(2079-16), actor: Alba Luz Pulido Durán , demandado: Municipio de Soledad (Atlántico); Sección Segunda, Subsección “B”, 30 de enero de 2020, C. P: César Palomino Cortés, 73001-23-33-000-2014-0036601(1385-15), actor: Ingrid Alexandra Troncoso Rodríguez, demandado: Ministe rio de Educación Nacional – Fonpremag y Secretaría de Educación del Tolima; Sección

Segunda. CE-SUJ-SOO-012-2018 del 18 de julio de 2018. Rad: 7300123-33-0002014-00580-01 (4961-2015). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” . CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-0135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Demandante: Sandra Patricia Carrero Arévalo Demandado(a): Nación – Ministerio de Educación – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 110013335018-2019-0006301

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada (f.55s), contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2020,

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada (f.55s), contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2020, por el Juzgado dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (f. 48s), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Sandra Patricia Carrero Arévalo , a través de apoderado judicial, solicita se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 5 de diciembre de 2017 ante el Ministerio de Educación NacionalFonpremag; de igual manera, pretende la nulidad del anterior a cto ficto o presunto por cuanto negó el pago de la sanción por mora esta blecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago a favor de la accionante de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 “equivalenteMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00063-01 Página. 2

a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días

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a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (f. 18).

Así mismo, solicita que se condene a la demandada a pagar las sumas adeudadas con los correspondientes ajustes de Ley, junto los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma; que se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor; que se ordene dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 del 2011; y que sea condenada en costas y agencias en derecho.

2. Hechos

Indica el apoderado judicial de la demandante que el 4 de mayo de 2015, la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías.

Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 4037 de 11 de agosto de 2015, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá.

Afirma que las cesantías le fueron canceladas a la demandante el 29 de diciembre de 2015, por lo cual considera que transcurrieron 129 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para can celar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

diciembre de 2015, por lo cual considera que transcurrieron 129 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para can celar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Refiere que el 5 de septiembre de 201 7, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Al respecto, resalta que transcurrieron tres meses sin que la entidad diera respuesta, lo que configura el acto ficto mediante el cual se resolvió negativamente lo solicitado.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00063-01 Página. 3

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Considera como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Afirma que al momento de efectuar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre se desconocen las disposiciones que regulan la materia “demorándose en algunos casos hasta 4 o 5 años” (f. 21).

Sostiene que para evitar los retrasos en el pago de las cesantías se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de la prestación, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de la misma, sin que se pueda superar los 65 días hábiles después de radicada la solicitud; sin embargo, la Entidad

la situación particular del pago de la prestación, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de la misma, sin que se pueda superar los 65 días hábiles después de radicada la solicitud; sin embargo, la Entidad demandada la cancela por fuera de los plazos establecidos por la Ley.

Precisa que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 re gulan el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, es así como el artículo 4 de la citada Ley 1071 establece que “…dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” (f. 22); y el artículo 5 prevé que “…la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme e l acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parc iales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” (f. 23).

Agrega que el Consejo de Estado analizó la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señalando que en los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente

1995 y 1071 de 2006, señalando que en los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. Resalta que en ese sentido se haMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00063-01 Página. 4

pronunciado la Sección Segunda de dicha Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria.

Finalmente, menciona que en este caso la entidad demandada no realizó el pago de las cesantías en el término de los 70 días hábiles, incurriendo de esta manera en la sanción establecida por la Ley.

4. Contestación de la Demanda.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fond o de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda (f.45).

5. La sentencia recurrida

El Juzgado dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 21 de enero de 2020 (f.49s) en la que accedió a las pretensiones de la demanda, condenó en costas y exhortó a la Ministra de Educación Nacional, al Director de Fonpremag y al Gerente de la Fiduprevisora.

Indica que en el caso concreto, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 4 de mayo de 2015, por lo que la entidad contaba con 15 días hábiles para efectuar el reconocimiento, esto es, 26 de

Indica que en el caso concreto, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 4 de mayo de 2015, por lo que la entidad contaba con 15 días hábiles para efectuar el reconocimiento, esto es, 26 de mayo de 2015, sin embargo la entidad profirió la resolución de reconocimiento hasta el 11 de agosto de 2015, esto es por fuera del término de 15 días, por lo que “el presente asunto se encuentra cobijado bajo la hipótesis de acto escrito extemporáneo”, por lo que corre la mora 70 días posteriores a la petición.

Manifiesta que se deben contar los 70 días hábiles desde el 5 de mayo de 2015, día hábil siguiente a la radicación de la petición, por lo que el pag o de las cesantías parciales debió realizarse a más tardar el19 de agosto de 2015, y el pago quedó a disposición de la actora el 29 de diciembre de 2015 , incurriéndose en mora desde el 19 de agosto hasta el 28 de diciembre de ese año.

En lo referente a la indexación de la sanción moratoria, indica que en un primer momento consideró que no daba lugar a la indexación de la sa nciónMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00063-01 Página. 5

moratoria, sin embargo, acoge el pronunciamiento del Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección “A” del 26 de agosto de 2019 , en donde se manifestó que la interpretación que más se ajusta en lo referente a la indexación de la sanción, es que la misma resulta procedente “cuando se

Sección Segunda, Subsección “A” del 26 de agosto de 2019 , en donde se manifestó que la interpretación que más se ajusta en lo referente a la indexación de la sanción, es que la misma resulta procedente “cuando se termina la causación de la sanción moratoria” hasta que cesa la misma.

6. Recurso de Apelación

La apoderada de la entidad accionada presentó recurso de apelación (f.55s), respecto al artículo cuarto de la sentencia, que dispuso: “la suma total causada como sanción moratoria se ajustará conforme al IPC desde el día siguiente a partir que cesó la mora, esto es, desde el 30 de diciembre de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA” (f.55).

Indicó que resulta incompatible ordenar la sanción moratoria y la indexación, toda vez que constituiría una doble sanción para la administración haciendo más gravosa la situación de la entidad, respalda la tesis con la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en donde se estableció la improcedencia de ordenar la indexación de la sanción moratoria.

Arguye que la “indexación tiene su fundamento en el fenómeno económico derivado del proceso de la depreciación de la moneda, mientras que la sanción moratoria nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías” (f.55vto), por lo que la indexación de la sanción moratoria no satisface “las características propias de la depreciación de la moneda”.

Añade que “para el caso concreto y teniendo en cuenta que se trata de hechos

que la indexación de la sanción moratoria no satisface “las características propias de la depreciación de la moneda”.

Añade que “para el caso concreto y teniendo en cuenta que se trata de hechos similares a los contemplados en la sentencia de unificación, debe aplicarse lo contenido en la misma, por lo cual si bien le asiste al docente el derecho a la sanción moratoria, no es viable que se conceda la indexación de dicha penalidad, máxime cuando el fundamento jurídico de la decisión del a quo se basó en la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, entendiendo que esta tiene efectos interpartes, sumado a que para el tema en particular existe sentencia de unificación en donde se indica la prohibición de laMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00063-01 Página. 6

indexación y la cual no puede desconocerse a la luz de este nuevo pronunciamiento” (f.57).

Solicita que se “revoque el acápite señalado en líneas anteriores correspondientes a la indexación de la sanción moratoria, toda vez que el mismo es contrario a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018” (f.57).

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 66) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 66) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 72), la entidad accionada guardó silencio el apoderado de la parte actora alegó de conclusión de la siguiente forma:

7.1 Parte Actora (f.75s).

El apoderado de la parte actora insiste en los planteamientos expuestos en la demanda y señala que actuó en debida forma, por lo que no procede la condena en costas en su contra; afirmación que se efectúa sin que el a quo lo condenara en costas.

7.2 Ministerio Público (f.79s)

El Procurador 119 Judicial II Administrativo emitió concepto en donde indicó que resulta procedente la revocatoria parcial de la sentencia, para en su lugar negar la indexación de la sanción moratoria de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en donde se establece la incompatibilidad entre éstas.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00063-01 Página. 7

1. Límites de la apelación

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario

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1. Límites de la apelación

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

Así las cosas, es del caso precisar que en el recurso de apelación la entidad demandada solo controvierte lo decidido en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia referente a la indexación de la condena impuesta.

De esta manera, advierte la Sala que, por no ser objeto de apelación, no hay lugar a examinar lo referente a la nulidad del acto demandado, la indemnización por la moratoria en el pago tardío de las cesantías de la demandante, ni la condena en costas, temáticas sobre las cuales habrá de estarse a lo resuelto en primera instancia.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si es procedente la indexación de la condena impuesta a la demandada a favor de la actora por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. Indexación de la sanción moratoria

La Entidad accionada, en su condición de apelante único, discrepa de la orden de ajustar el valor de la sanción moratoria, al considerar, que la

asunto de la siguiente manera:

3. Indexación de la sanción moratoria

La Entidad accionada, en su condición de apelante único, discrepa de la orden de ajustar el valor de la sanción moratoria, al considerar, que la mencionada sanción es incompatible con la indexación, como lo ha sostenido el Consejo de Estado.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00063-01 Página. 8

En primer lugar, advierte la Sala que el Consejo de Estado1 ha definido la indexación como “ uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación2 en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda”. Se indicó igualmente que “esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos”.

En torno a la sanción moratoria y la protección del poder adquisitivo, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-488 de 1996 para declarar exequible el parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, así:

pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-488 de 1996 para declarar exequible el parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, así:

Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar

actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto

1 Consejo de Estado Sección Segunda sentencia del 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33000-2014-00580-01 (4961-2015), 2 El fenómeno de la inflación se define como un aumento sustancial, persistente y sostenido del nivel general de precios a través del tiempo. Fuente: «http://www.banrep .gov.co/es/contenidos/page/quinflación»Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00063-01 Página. 9

se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella. En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoria -por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnadono implica, en manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, el

adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, el trabajador podrá acudir a la justicia para que se efectúe la correspondiente indexación” (negrilla fuera de texto)

El Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 2016 3, se pronunció en torno a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , “debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) ratificó criterio jurisprudencial en torno a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ofreciendo razones adicionales que lo refuerzan, en se sentido decidió:

“Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria”

Para concluir lo anterior, expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, los rasgos característicos de la indexación, son los siguientes:

1. “Es un proceso objetivo al que se le aplican índices de público conocimiento,

esa Corporación, de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, los rasgos característicos de la indexación, son los siguientes:

1. “Es un proceso objetivo al que se le aplican índices de público conocimiento, como el IPC.

2. Es un proceso que garantiza la efectividad del derecho sustantivo.

3. Permite que el pago de una obligación sea total y no parcial por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo.

4. Desarrolla la justicia y la equidad

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Radicación 1520-14.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00063-01 Página. 10

5. Cuando se indexa una suma de dinero causada no se condena en el presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo valor pasado pero en términos actuales.

6. Apunta al mantenimiento de la capacidad de adquisición de bienes y servicios proyectada en el tiempo, y por tanto, tiene relación indiscutible con las prestaciones periódicas.

7. Versa sobre derechos patrimoniales.”

Igualmente el Alto Tribunal señaló que además de esas características se debe observar que “la naturaleza jurídica de la obligación constituye un referente considerable a efecto de establecer si es compatible con la indexación , y en ese sentido adquiere importancia analizar el contenido de la jurisprudencia relacionada con dicho fenómeno en función de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías”. Se indicó igualmente que los fines de la sanción moratoria son: “ i)

sentido adquiere importancia analizar el contenido de la jurisprudencia relacionada con dicho fenómeno en función de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías”. Se indicó igualmente que los fines de la sanción moratoria son: “ i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente

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