TA CUN - 110013335018201900082-01-(09-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018201900082-01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-018-2019-00082-01
DEMANDANTE : CRISTINA CASAS CASAS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por l a señora Cristina Casas Casas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a l a petición elevada el 27 de junio de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que el 27 de abril de 2017 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 21 de marzo de 2018, por lo cual se le adeudan valores por concepto de sanción por dicha mora.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Pese a haber sido debidamente notificada, la entidad demandada guardó silencio.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), declaró configurado el acto presunto negativo y su nulidad; y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la indemnización por la mora en el pago tardío de sus cesantías definitivas, equivalente a un día de salario (vigente para el 10 de febrero de 2017 -fecha de retiro de la actora ) por cada día de retardo, por el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2017 y el 12 de marzo de 2018. Por último, dispuso que la suma total causada por mora se ajuste con el IPC desde el día siguiente en que cesó la mora (14 de marzo de 2017) hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; negó las demás pretensiones y no condenó en costas.
(14 de marzo de 2017) hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; negó las demás pretensiones y no condenó en costas.
La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:
Se refirió a la Ley 244 de 1995, y a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la reclamación se elevó en vigencia del CPACA, los cuales son hábiles y se hace sobre el salario básico, por ende, no se incluyen factores adicionales puesto que no estamos frente a una liquidación como tal de cesantías sino de una sanción.
1 Fls. 29-31 y cd adjunto al folio 28.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En el caso concreto de la demandante, encontró que con petición del 27 de abril de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas; que la entidad demandada contaba con un término de 15 días para dar respuesta a la misma, es decir , hasta el 19 de mayo de 2017 para proferir el acto administrativo correspondiente, el cual se dictó tan sólo hasta el 9 de noviembre de 2017, superando dicho término. Precisó entonces que los 70 días hábiles se contarían desde el 28 de abril de 2017, y que los mismos fenecieron el 14 de agosto de 2017, sin que se efectuara
de 2017, superando dicho término. Precisó entonces que los 70 días hábiles se contarían desde el 28 de abril de 2017, y que los mismos fenecieron el 14 de agosto de 2017, sin que se efectuara el pago ya que tan sólo hasta el 13 de mayo se puso a disposición el valor de sus cesantías.
En cuanto a la base para liquidar las cesantías, acudió a la sentencia de unificación de 2018 proferida por el Consejo de Estado, y precisó que por tratarse de una cesantía definitiva, la asignación básica salarial a tener en cuenta para efectos de liquidar esta prestación, la misma corresponde a la percibida al momento del retiro.
Sobre la indexación, sostuvo que no procede , sin embargo, dispu so el ajuste del valor total generado desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia como se dispone en el artículo 187 del CPACA, esto es, desde el 14 de marzo de 2018 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Finalmente, señaló que la prescripción no opera, dado que el pago se hizo el 14 de agosto de 2017, la petición de la sanción moratoria se elevó el 27 de junio de 2018 y, la demanda se radicó el 15 de enero de 2019.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la entidad demandada impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, en el que indica que este tema fue decantado en sentencia de unificación del 18 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se analizó la incompatibilidad entre la sanción moratoria y la indexación dado que de no ser así, se constituiría en una doble sanción que hacen
junio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se analizó la incompatibilidad entre la sanción moratoria y la indexación dado que de no ser así, se constituiría en una doble sanción que hacen más gravosa la situación de la administración.
Considera que la aclaración interpretativa respecto de la sentencia de unificación antes aludida, que pretendió hacer el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente William Hernández Gómez, en providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), radicación 68001 2333 000 2016 0040601, demandante Aurora del Carmen Rojas Álvarez, respecto al ajuste como base el índice de precios al consumidor y del artículo 187 del CPACA, no comprende el objetivo con el cual el legislador pretende alcanzar en esta norma , resulta ser ambigua y sobrepasa los límites de la sentencia de unificación que en su momento se pretendi6 para este tipo de temas, por lo cual no debe aplicarse al sub lite.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN:
Notificado y ejecutoriado el Auto del 12 de febrero de 2021, por el cual se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en segunda instancia, las mismas guardaron silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada,
El Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinti siete (27) de enero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el ajuste del valor total generado por concepto de la sanción por mora ordenada a favor de la parte actora como lo dispone el artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia como fue ordenado por el a quo, sobrepasa los límites trazados en la sentencia de unificación proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo de Estado.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL CASO CONCRETO:
El 27 de abril de 2017, la accionante elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías definitivas.
La Secretaría de Educación de Bogotá , en desarrollo de las facultades legales atrib uidas a las entidades territoriales, en especial en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 8485 de 9 de noviembre de 2017,
entidades territoriales, en especial en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 8485 de 9 de noviembre de 2017, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la actora, por un valor neto a pagar de $14.094.114.
La demandante allegó desprendible de pago del banco BBVA de fecha 21 de marzo de 2018, en el que se indica que la Fiduprevisora reprogramó a su favor el pago de sus cesantías el 13 de marzo de 2018, las cuales aparecen efectivamente cobradas hasta el 21 de marzo de 2018 (Fl. 13).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En virtud de lo anterior, y a que se menciona es una reprogramación y cobro de los valores de cesantías más no el giro real de los mismos , el Despacho sustanciador dictó Auto para mejor proveer el 30 de abril de 2021, con el fin de que la Fiduprevisora S.A., como entidad encargada de ese trámite hiciera claridad en cuanto a la fecha efectiva de la disposición de las cesantías a favor de la demandante.
En cumplimiento a la anterior providencia, la Directora de Prestaciones Económicas Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG , certificó que “De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de BOGOTA D.C., al docente CASAS CASAS CRISTINA
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de BOGOTA D.C., al docente CASAS CASAS CRISTINA identificado con CC No. 23349552, Mediante Resolución No. 8485 de fecha 09 de Noviembre de 2017, quedando a disposición a partir del 27 de Diciembre de 2017 por valor de $14,094,114, a través del Banco BBVA CO LOMBIA por ventanilla, en la Sucursal CENTRO DE SERVICIOS CALLE 43 - BTA. La presente certificación se expide por solicitud del interesado y no tiene carácter de Acto Administrativo, la emite Fiduprevisora, actuando en calidad de vocera y administradora de l Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del Contrato de Fiducia”.2
El 27 de junio de 2018 la parte actora elevó solicitud radicada con el número E-2018-103462 ante la Secretaría de Educación de Bogotá -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías (Fls. 8 y 9).
De la disposición del pago de los valores por concepto de cesantías a favor de la demandante
Primeramente, observa la Sala que , aunque en el presente caso no se discute el derecho que tiene la demandante al pago de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de sus cesantías definitivas, no lo es menos que tal y como quedó advertido en el recuento probatorio, al plenario se allegó un documento que ocasionó el error por parte del a quo para fijar el límite de causación de la mora.
definitivas, no lo es menos que tal y como quedó advertido en el recuento probatorio, al plenario se allegó un documento que ocasionó el error por parte del a quo para fijar el límite de causación de la mora.
Lo anterior, por cuanto en el desprendible de pago del banco BBVA aportado al folio 13 del expediente, se da como fecha de disposición de los valores a su favor el 13 de marzo de 2018 por la Fiduprevisora , pero se consigna en el mismo documento con letra muy menuda que se trata de una «REPROGRAMACIÓN DE CESANTÍA DEFINITVA», lo que permite inferir que no fue esa la fecha efectiva en que la señora Cristina Casas pudo hacer el cobro, sino que al dejar vencer ese primer giro, conllevó a que la entidad fiduciaria lo reprogramara. La referida duda impuso a esta Sala requerir a la Fiduprevisora S.A. para que informara cuál fue la fecha real en que los
2 Archivo recibido y cargado a la plataforma samai el 20 de mayo de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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dineros reconocidos en la Resolución 8485 del 9 de noviembre de 2017 se dejaron a su favor , entidad que a través del Fonpremag allegó Oficio del 20 de mayo de 2021, en el que aclara que los valores quedaron a disposición de la demandante a partir del 27 de diciembre de 2017, más no desde el 13 de marzo de 2 018 como se pensó por el juez de primera instancia , pues es claro que la omisión en cobrar las cesantías no puede ser endilgada a la entidad.
2017, más no desde el 13 de marzo de 2 018 como se pensó por el juez de primera instancia , pues es claro que la omisión en cobrar las cesantías no puede ser endilgada a la entidad.
En consecuencia, se modificará el numeral tercero del fallo apelado, para indicar que la mora causada a favor de la parte actora por el no pago oportuno de sus cesantías va desde el 15 de agosto de 2017 hasta el 26 de diciembre del mismo año.
En este punto, conviene aclarar que si bien, el aspecto antes referido no fue cuestionado en la apelación por la entidad , esta colegiatura ahondó en todo lo desfavorable en el fallo apelado habida cuenta que la posición es que la garantía de la no reforma en perjuicio del apelante único, introducida actualmente en el artículo artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 3063 del CPACA, no puede entenderse de manera aislada, limitando al juez en su deber de efectuar una recta administración de justicia, cuando avizora un asunto que involucra de manera directa la afectación al principio de legalidad de las decisiones, establecido en los artículos 29 y 230 constitucionales y ante los cuales debe ceder.
Ello, acogiendo el reciente fallo proferido el 6 de abril de 2018 4, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y los principios establecidos en el artículo 103 del CPACA, a partir de los cuales le corresponde al juez de lo Contencioso Admini strativo garantizar los valores que son de la esencia del Estado Social de Derecho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y la preservación del orden jurídico.
de los cuales le corresponde al juez de lo Contencioso Admini strativo garantizar los valores que son de la esencia del Estado Social de Derecho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y la preservación del orden jurídico.
Ahora bien, como la inconformidad radica en el reajuste de los v alores generados por este concepto desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia , pasará a analizarse lo concerniente.
Sobre la actualización de los valores como lo dispone el artículo 187 del CPACA
Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995. En efecto, la jurisprudencia del Alto Trib unal ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es
3 Que remite al estatuto procesal general en los aspectos no contemplados por el código, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01. Expediente: 46005. Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa,
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moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad mo rosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. Así, en pronunciamiento de 2016 señaló:
«¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
La Subsección sostendrá la s iguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.
Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:
“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C -448 de 19966 , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en
incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]” (Subraya fuera de texto).
Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.» .
El tema objeto de debate fue zanjado en un pr incipio por medio de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.:5
“3.4. Sobre la indexación de la sanción moratoria.- …
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de
económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. …
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
…
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados
5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o y Departamento del Tolima.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito
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públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivin dica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
…
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción
…
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA .” (Negrillas y subrayas extra texto)
En cuanto a la salvedad plasmada en la trascrita sentencia de unificación, de que la negativa de indexar la sanción moratoria no implica el ajuste del valor de la condena eventual ordenada en el artículo 187 del CPACA, el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “A”, en providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , Radicación número: 68001 -23-33000-2016-00406-01(1728-18), Consejero ponente: William Hernández Gómez , efectuó una interpretación a la misma en los siguientes términos:
“En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda.
No obstante, es importante precisar la frase consi gnada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a
desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexac ión de la sanción moratoria como tal . Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPA CA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.
De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día es ta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (Destaca la Sala)
Así las cosas, a juicio de la Sala, la trascrita precisión jurisprudencial no contradice en manera alguna el pronunciamiento de unificación del 18 de julio de 2018 como lo pretende hacer laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Sentencia No. 2019-00082-01 9
entidad apelante, al punto de venirse acogiendo en anteriores fallos como el del 4 de noviembre
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Apelación Sentencia No. 2019-00082-01 9
entidad apelante, al punto de venirse acogiendo en anteriores fallos como el del 4 de noviembre de 2020, siendo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, radicación 11001 3335 00820180043301, en la que se indicó que “la indexación de la sanción moratoria no procede durante el tiempo de su causación, pero sí una vez esta finaliza y has ta la ejecutoria de la sentencia que condena a su pago. Ello debe ser así, porque durante el tiempo en que se genera la sanción, cada día se incrementa en una suma que resulta mucho más alta que la indexación y entonces no hay ninguna devaluación, pero una vez cesa la causación de la mora, ese monto totalizado empieza a verse afectado por el fenómeno inflacionario que lo hace devaluarse y en consecuencia, no actualizarlo implicaría un restablecimiento del derecho incompleto e injustificado en favor del servidor a quien le fue pagada la prestación de manera tardía”.
En este punto, conviene precisar que contra la sentencia citada se interpuso acción de tutela por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A., bajo el Radicado 11001-03-15-000-201905182-00, la que fue negada el 6 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado 6, por considerar que “… la indexación luego de cesar la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, que cuestiona la parte actora, se encuentra ajustada no solo a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem,
considerar que “… la indexación luego de cesar la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, que cuestiona la parte actora, se encuentra ajustada no solo a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, sino al lineamiento trazado en la sentencia de unificación invocada por la parte demandante. Así las c osas, no se configura un desconocimiento del precedente porque precisamente en la sentencia acusada se tuvo en cuenta tanto la expresión a la que aludió la parte demandante como la interpretación que más podía ajustarse al lineamiento trazado en la referid a sentencia de unificación.”
La anterior decisión además fue confirmada en segundo grado el 12 de marzo de 2020 por la Sección Primera de la misma Corporación, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez, bajo las siguientes consideraciones:
“Frente al t ema, la Sala comparte las consideraciones del a quo en cuanto indicó que la indexación es un mecanismo que permite contrarrestar los constantes cambios o variaciones que presenta una economía inflacionaria, con el fin de garantizar
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