TA CUN - 11001333501820190009001-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820190009001-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Radicación: 11001-33-35-018-2019-00090-01
Demandante: LINA PATRICIA RICO RENGIFO
Demandado: BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Controversia: Relación laboral subyacente
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones
La señora Lina Patricia Rico Rengifo , a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la existencia del acto administrativo presunto negativo originado en el silencio administrativo que guardó la entidad frente al escrito presentado el 12 de octubre de 2017, y en consecuencia, su nulidad. Además, solicitó la nulidad del Oficio SDm-Rad. 11001-33-35-018-2019-00090-01
Demandante: Lina Patricia Rico Rengifo
Demandado: SDM
2
SGC-177761-2017 del 1° de noviembre de 2017, por el cual, la subsecretaria de Gestión Corporativa de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Movilidad manifestó “NO resulta posible el reconocimiento de una relación de trabajo como tampoco de prestaciones y/o conceptos de índole laboral y/o seguridad social como aquellos solicitados, toda vez que, como se expuso, su vinculación con la entidad se realizó a través de contratos estatales de prestación de servicios.”
A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que, entre Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Movilidad y la demandante, existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2007 al 3 de diciembre de 2015, tiempo en el cual se desempeñó como auxiliar de archivo e informador de movilidad; (ii) reconocer y pagar las diferencias salariales y todas las prestaciones sociales, especialmente: cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de alimentación, de servicios, de servicios anual, de navidad, vacacional, quinquenios, trabajo
pagar las diferencias salariales y todas las prestaciones sociales, especialmente: cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de alimentación, de servicios, de servicios anual, de navidad, vacacional, quinquenios, trabajo suplementario, subsidio familiar, afiliación y pago de aportes a los Regímenes de Subsidio Familiar, Seguridad Social en Salud, Pensiones y de Riesgos Laborales, retenciones en la fuente, pólizas; dotaciones de calzado y vestido de labor; auxilios de transporte y alimentación, y los demás que tengan derecho los servidores públicos del Distrito Capital, y los resulten probados en el transcurso del proceso, además de las diferencias de salarios causados y no pagados durante el periodo de la licencia de maternidad y lactancia ; (iii) ajustar las sumas que resulten a su favor conforme al Índice de Precios al Consumidor, atendiendo a lo dispuesto en los artículo 198 de la Ley 1437 de 2011, artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999; (iv) condenar al pago de costas procesales y agencias en derecho.
Como pretensión subsidiaria, requirió el pago de 1000 salarios mínimos legales mensuales o el valor que se determine, por los daños y perjuicios que se hayan causado, teniendo en cuenta los 8 años que laboró al servicio de la entidad demandada.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas, los presentó el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas, los presentó el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
1.- Laboró con Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Movilidad, mediante sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios, desde el 4 de octubre de 2007 al 3 de diciembre de 2015.
2.- Ejerció sus funciones como informador de movilidad, del 4 de octubre de 2007 al 9 de enero de 2013 (sic); luego, como auxiliar de archivo, del 4 de enero de 2013 (sic) al 3 deRad. 11001-33-35-018-2019-00090-01
Demandante: Lina Patricia Rico Rengifo
Demandado: SDM
3
diciembre de 2015, de manera subordinada, continua e ininterrumpida. Cumplió el mismo horario de trabajo para los servidores de planta de la entidad, así: como informador de movilidad, de 6:45 a.m., a 2:00 p.m., y como auxiliar de archivo, de 8:00 a.m., a 5:30 p.m.
3.- Presentó una licencia de maternidad durante el periodo comprendido entre el 7 de enero al 15 de abril de 2015. Al momento del nacimiento de su hijo se interrumpió el contrato. Presentó acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, quien declaró su improcedencia, decisión que confirmó el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá.
Bogotá con Función de Conocimiento, quien declaró su improcedencia, decisión que confirmó el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá.
4.- Cuando estuvo incapacitada, debió reponer el tiempo o contratar a una persona que pudiera reemplazarla.
5.- La entidad le suministró elementos para desarrollar su función, tales como: chaqueta con distintivos, una oficina o espacio físico para trabajar, computadores, tel éfonos, bases de datos y otros elementos de oficina.
6.- Las personas vinculadas en la planta de personal que se desempeñaron como informador de movilidad y/o auxiliar de archivo, fueron la señora Sandra Viviana Moreno Calderón y el señor Wilson Amaya, respectivamente.
7.- El 12 de octubre de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los derechos que en esta demanda reclama.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Indicó como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336. - Código Civil, artículo 8°. - Ley 153 de 1887, artículo 80. - Decreto 2400 de 1968. - Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5°. - Decretos 1042 y 1045 de 1978. - Ley 80 de 1993, artículo 32. - Decreto Ley 1421 de 1993.
El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: Consideró que los actos administrativos demandados deben declararse nulos porque se
- Ley 80 de 1993, artículo 32. - Decreto Ley 1421 de 1993.
El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: Consideró que los actos administrativos demandados deben declararse nulos porque se utilizaron para esconder una relación de trabajo ; con desconocimi ento de las normas enRad. 11001-33-35-018-2019-00090-01
Demandante: Lina Patricia Rico Rengifo
Demandado: SDM
4
que debía fundarse y falsa motivación, ya que sí se configuraron los elementos de un contrato de trabajo.
Señaló que la contratación que regula el artículo 32 de la Ley 32 de 1993, se caracteriza para la realización de una obra o labor determinada, que debe corresponder a asuntos que no forman parte de la función propia de la entidad, sino que se relacionan con su administración o funcionamiento. El contratista desarrolla la labor con total autonomía, razón por la cual está exento de cumplir un horario, y no existe subordinación para con la entidad contratante. Escenario que en el caso de la demandante no ocurrió.
En este caso, sostuvo que la demandante desarrolló actividades inherentes al objeto de la entidad; le suministraron los elementos necesarios para el desarrollo de las funciones, se sometió a las directrices impartidas por sus superiores, y el trabajo lo hizo en nombre de la entidad, lo que significa que entre las partes existió en realidad una relación de trabajo permanente. Conforme a ello, sostiene que procede el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, teniendo en cuenta el régimen especial del Distrito Capital.
Indicó que, al haber desempeñado funciones como informador de movilidad y auxiliar de
permanente. Conforme a ello, sostiene que procede el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, teniendo en cuenta el régimen especial del Distrito Capital.
Indicó que, al haber desempeñado funciones como informador de movilidad y auxiliar de archivo, supone la existencia de un vínculo de subordinación, ejercido dentro de un horario de trabajo que la misma entidad le asign ó; sometiéndose a los parámetros, polític as y directrices de las personas en nombre de la entidad demandada, que impartían las instrucciones respectivas.
Refirió que las entidades públicas han tenido una costumbre contraria a la Constitución y a la Ley, al formalizar el trabajo de los servidore s públicos mediante contratos u órdenes de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, con exclusión de la relación laboral. Afirmó que la demandante fue víctima de esta pr áctica que le desmejoró sus condiciones como trabajadora que laboró de manera eficaz, responsable, subordinada y continuada al servicio del Distrito Capital.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Afirmó que la relación mantenida entre la entidad y la demandante fue contractual , regida bajo los principios de supervisión y coordinación, propios de la actividad estatal.
Relató que desde los estudios previos se evidenció la necesidad de su contratación, así como quedó expuesto en los distintos contratos de prestación de servicios, ya que la entidad no contaba con el personal de planta para desarrollar dichas tareas.Rad. 11001-33-35-018-2019-00090-01
Demandante: Lina Patricia Rico Rengifo
Demandado: SDM
5
no contaba con el personal de planta para desarrollar dichas tareas.Rad. 11001-33-35-018-2019-00090-01
Demandante: Lina Patricia Rico Rengifo
Demandado: SDM
5
Adujo que el cumplimiento de un horario y las supuestas órdenes que recibía no conllevan per se a la configuración del elemento de la subordinación; así como tampoco la realización de las tareas trazadas en la ejecución del objeto contractual y dar cuenta de ellas a su supervisor, ya que hacen parte del principio de coordinación, donde el contratista tenga las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada.
Señaló que la prestación del servicio no se presentó sin solución de continuidad, quedando descartada la existencia de la relación laboral, ya que los contratos de prestación de servicios no gozan de continuidad en el tiempo, pues existen varias interrupciones en la suscripción y ejecución de varios contratos de prestación de servicios.
Propuso como excepciones de mérito inexistencia de la relación laboral , cobro de lo no debido, inexistencia del derecho deprecado, prescripción, inexistencia de continuidad contractualsolución de continuidad y buena fe.
1.3. Decisión judicial objeto de impugnación
En providencia del 21 de julio de 2023, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, recordó que, a través de auto del 16 de mayo de 2019 declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 6 de agosto de 2020, mediante la cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia; declaró probada la caducidad de las pretensiones a excepción de las relacionadas con el reconocimiento de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones.
Luego, procedió al estudio de la configuración o no, de los elementos estructurales de una relación laboral. Halló probado la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido.
Sin embargo, en cuanto a la subordinación o dependencia, precisó que al revisar el Manual de Funciones de l cargo de auxiliar administrativo Código 407, grados 06 y 09, evidenció que guardan relación con el recibo , clasificación y fechado de los actos administrativos; actualización de bases de datos, organiza ción, control y man ejo de archivos, en los que había similitud con las funciones de los contratos celebrados por la demandante en calidad de auxiliar de archivo, puntualmente en los distinguidos con los números 614 de 2013, 1189 de 2013, 0568 de 2014 y 1074 de 2015. Pero, no con las órdenes de servicios prestadosRad. 11001-33-35-018-2019-00090-01
Demandante: Lina Patricia Rico Rengifo
Demandado: SDM
6
como informador de movilidad, pues no tenían nada que ver con la atención y orientación al usuario que acudía al Supercade a realizar gestiones de movilidad.
Demandante: Lina Patricia Rico Rengifo
Demandado: SDM
6
como informador de movilidad, pues no tenían nada que ver con la atención y orientación al usuario que acudía al Supercade a realizar gestiones de movilidad.
Agregó que, pese a la similitud funcional, entre los años 2013 a 2015, se debía acreditar el elemento de la subordinación laboral ; sostuvo que no se demostró, comoquiera que, del testimonio de la señora Sandra Viviana Moreno , la demandante cumplía funcione s en el Área de Atención y Orientación al Ciudadano, las cuales no correspondían a las propias del empleo de planta; para ausentarse de la jornada, podía acudir en el otro turno asignado, lo que sugi ere un grado de autonomía para definir el tiempo en el cual ejecutaba sus actividades.
Sobre los turnos, adujo que no eran señal de subordinación ya que la naturaleza propia de las funciones desempeñadas, demanda la organización del trabajo en periodos de t iempo para garantizar la continuidad en la prestación del servicio.
Resaltó que no se demostró que la entidad ejerciera una dirección y control efectivo de las actividades de la demandante, ya que mas allá de manifestar que existía un supervisor, ninguno de los declarantes hizo referencia clara, puntual y concreta de órdenes e instrucciones impartidas por aquél, en cuanto al modo y cantidad de trabajo. De la supervisión, indicó que no constituye prueba de subordinación sino de coordinación prevista en los contratos de prestación de servicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1474 de 20111 y providencias del Consejo de Estado2.
supervisión, indicó que no constituye prueba de subordinación sino de coordinación prevista en los contratos de prestación de servicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1474 de 20111 y providencias del Consejo de Estado2.
Por último, expuso que la demandante no fue sujeto del ejercicio del poder disciplinario por parte de la entidad , ni su inserción en el círculo organizativo e institucional, pues no se probó el suceso de llamados de atención ; tampoco concurrencia obligada a reuniones o capacitaciones, ni sujeción a protocolos, directrices y políticas institucionales.
1.4. Razones del recurso de apelación
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión nugatoria de primera instancia y solicitó su revocatoria.
1 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia el 16 de abril de 2021, Rad. 25000 -23-42-000-2014-03645-01(1281-19). Actor: Aída Barragán Perdomo, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad. Igualmente, sentencia de 18 de marzo de 2021, Rad. 20001-23-33-000-2014-00151-01(1318-16). Actor: Ana Isabel Ochoa Tamara. Demandado: Departamento del
Cesar – Asamblea.Rad. 11001-33-35-018-2019-00090-01
Demandante: Lina Patricia Rico Rengifo
Demandado: SDM
7
Consideró que no se valoró en debida forma el material probatorio recaudado dentro del proceso. Sostuvo que se presume de manera válida y plena la existencia del contrato realidad en una relación de trabajo, y le corresponde a la entidad dema ndada probar lo contrario. A su juicio es la entidad quien debe probar que la contratista ejecutó sus funciones de manera autónoma y sin ningún tipo de subordinación.
Afirmó que las dos funciones que desempeñó la demandante, auxiliar de archivo e informador de movilidad, son de carácter permanente y continua para el correcto funcionamiento de la entidad, y hacen parte de su misión, visión y objeto.
Señaló que la entidad ejerció la faculta d del ius variandi, ya que cambió a la demandante de dependencias al interior de la entidad lo que evidencia la variación y modificación de manera unilateral de las condiciones de trabajo; tanto así que, inicialmente se asignó a Gestión Documental y luego a Atención al Público, como informador de movilidad.
Expuso que siempre estuvo supeditada a las órdenes de su superior, que no solo coordinó el cumplimiento de las funciones, sino que le impartió órdenes y/o mandatos de estricto cumplimiento. En desacuerdo con lo dicho por el a quo, manifestó que recibió capacitaciones por parte de su superior quien resolvía sus interrogantes. Adicionalmente, aseveró que el horario fue impuesto por la entidad; si bien era variable, se supeditaba a las necesidades del servicio, y no podía elegir la franja horaria de trabajo, ya que era el superior
aseveró que el horario fue impuesto por la entidad; si bien era variable, se supeditaba a las necesidades del servicio, y no podía elegir la franja horaria de trabajo, ya que era el superior quien determinaba su ingreso y salida.
1.5. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 27 de noviembre de la presente anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Círculo de Bogotá, y se informó a las partes la posibilidad de solicitar pruebas y pronunciarse sobre la impugnación, en los términos de los artículos 212 y 247 de la Ley 1437 de 2011.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
Comoquiera que las partes no solicitaron pruebas, se procederá a emitir la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Rad. 11001-33-35-018-2019-00090-01
Demandante: Lina Patricia Rico Rengifo
Demandado: SDM
8
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandante, fue proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2. Cuestión previa
parte demandante, fue proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2. Cuestión previa
La Sala de Decisión considera pertinente recordar que, a través de auto del 16 de mayo de 2019, el a quo declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 6 de agosto de 2 020, mediante la cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia; declaró probada la caducidad de las pretensiones a excepción de las relacionadas con el reconocimiento de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones.
De manera q ue, es pertinente indicar que el proceso continuó su trámite, única y exclusivamente respecto de la pretensión encaminada al reconocimiento de los aportes pensionales por el periodo en que la señora Lina Patricia Rico Rengifo prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Movilidad.
Así las cosas, se reitera que conforme fue establecido en auto del 30 de noviembre de 2021 dictado igualmente por esta Sala de Decisión, el acto administrativo de carácter definitivo y pasible de control judicial corresponde únicamente al Oficio SDM-SGC-177761-2017 del 1° de noviembre de 2017, y que la pretensión relacionada con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión es la única que puede ser valorada por esta colegiatura.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a identificar el problema jurídico que ocupará su atención:
Seguridad Social en pensión es la única que puede ser valorada por esta colegiatura.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a identificar el problema jurídico que ocupará su atención:
2.3. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe en determinar si la señora Lina Patricia Rico Rengifo demostró que en la vinculación que tuvo con Bogotá D.C, Secretaría Distrital de Movilidad, a través de contratos de prestación de servicios, durante el tiempo comprendido entre el 4 de octubre de 2007 al 3 de diciembre de 2015, se configuraron los elementos propios deRad. 11001-33-35-018-2019-00090-01
Demandante: Lina Patricia Rico Rengifo
Demandado: SDM
9
una relación laboral. En caso afirmativo, establecer l a procedencia del reconocimiento y pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial (i) del contrato de prestación de servicios; (ii) el análisis de los medios de prueba y (iii) del caso concreto.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
2.4.1. Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrict amente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no puedaRad. 11001-33-35-018-2019-00090-01
Demandante: Lina Patricia Rico Rengifo
condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no puedaRad. 11001-33-35-018-2019-00090-01
Demandante: Lina Patricia Rico Rengifo
Demandado: SDM
10
realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
2.4.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la p rimacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación de este. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturalez a y objeto de estos.Rad. 11001-33-35-018-2019-00090-01
Demandante: Lina Patricia Rico Rengifo
Demandado: SDM
11
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta natura leza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente
previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo 3, en r eciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.