TA CUN - 11001333501820190026501-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820190026501-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación Nº: 110013335018-2019-00265-01.
Demandante: Carmen Rosa Ramos López.
Demandado: Contraloría General de la República – CGR.
Controversia: Insubsistencia.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandante (fols. 136 vto.-141), contra la sentencia proferida por escrito el 30 de noviembre de 2020 (fols. 119-130), por la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones y/o declaraciones y condenas (fol. 26 vto.): 1) Declarar la nulidad parcial del Decreto 2190 de 2016, en lo relacionado con el artículo 42 que prorrogó la planta temporal del Sistema General de Regalías hasta el 31 de diciembre de 2018 y la nulidad del Memorando Nº IE0099924 del 17 de diciembre de 2018, por medio del cual el Vice Contralor la retiró de la planta temporal del Sistema General de Regalías ; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando de Profesional Universitario, Nivel
retiró de la planta temporal del Sistema General de Regalías ; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 02, hasta el 31 de diciembre de 2018 o a otro de igual o superior categoría y remuneración; 3) se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde el momento en que fue retirada del servicio hasta el reintegro; 4) se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA y 5) se condene en costas a la parte demandada.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333501820190026501
DEMANDANTE: Carmen Rosa Ramos López
DEMANDADO: Contraloría General de la República – CGR
2
Fueron esbozados por la demandante los siguientes hechos, en síntesis (fol. 27): La demandante fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario, Grado 02 adscrito a la planta temporal de empleos de la CGR, mediante Resolución Ordinaria Nº 1936 del 16 de agosto de 2012.
El acto administrativo de nombramiento de la demandante en su artículo segundo estipuló que los gastos que se gener aran en virtud de la resolución de nombramiento se iban a financiar exclusivamente con cargo a los recursos previstos en el artículo 103 de la Ley 1530 de 2012.
La CGR, mediante Memorando Nº 2018IE0099924 del 17 de diciembre de 2018,
nombramiento se iban a financiar exclusivamente con cargo a los recursos previstos en el artículo 103 de la Ley 1530 de 2012.
La CGR, mediante Memorando Nº 2018IE0099924 del 17 de diciembre de 2018, le informó a la demandante el retiro del servicio por vencimiento del plazo de la planta temporal de regalías
La parte demandante invoca como normas violadas (fol. 28) los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 23, 25 , 29, 46, 48, 53, 150, 360 y 361 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 de la Ley 57 de 1887; 4 de la Ley 153 de 1887; y 1, 77, 102, 103 y 152 de la Ley 1530 de 2012; y el Decreto Ley 1539 de 2012.
Como concepto de violación (fols. 28-30) manifiesta que el acto administrativo que la retiró del servicio se encuentra incurso en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia, desviación de la atribuciones propias y expedi ción en forma irregular, en la medida que el nombramiento de la demandante fue particular y concreto y no de forma general a través de un memorando.
Aduce que el acto administrativo demandado expedido por el Vice Contralor que retiró del servicio a la demandante, no cuenta con un término para la entrega a partir del cual pretende desvincular a la demandante , impidiendo de esta manera el acceso al lugar de trabajo para retirar sus elementos de trabajo.
retiró del servicio a la demandante, no cuenta con un término para la entrega a partir del cual pretende desvincular a la demandante , impidiendo de esta manera el acceso al lugar de trabajo para retirar sus elementos de trabajo.
Señala que la planta temporal de regalías de la CGR se creó con el fin de suplir la necesidad de ejercer la vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías con ocasión del Acto Legislativo 05 de 2011, que fue reglamentado mediante la Ley 1530 de 2012, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que en el término de 6 meses expidiera normas con fuerza de ley para crear los empleos en la Contraloría paraMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333501820190026501
DEMANDANTE: Carmen Rosa Ramos López
DEMANDADO: Contraloría General de la República – CGR
3
fortalecer la vigilancia de los recursos del Sistema General de Regalías – SGR.
Señala que el Vice Contralor se extralimitó en sus funciones al eliminar por completo la planta temporal de la CGR.
Así mismo, considera que el Contralor de la República vulneró los derechos laborales, en la medida que el Congreso de la República a través de la Ley 1942 de 2018, aprobó la vigencia del 1 º de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, es decir, que sí existía partida presupuestal para continuar con los empleos de carácter temporal de la planta de personal de la entidad.
Indica que la Corte Constitucional en sentencia 618 de 2015 señaló que “Conforme
es decir, que sí existía partida presupuestal para continuar con los empleos de carácter temporal de la planta de personal de la entidad.
Indica que la Corte Constitucional en sentencia 618 de 2015 señaló que “Conforme fue indicado en su numeral 3º el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 indica que para “el ingreso a estos empleos se efectuara con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente” y añade que “de no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos”.
Así mismo, la Corte Constitucional en la citada sentencia precisó que “El mecanismo de ingreso a los empleos temporales es un desarrollo de la función pública, por lo cual en relación con el mismo no existe una completa discrecionalidad del nominador, sino que por e l contrario se encuentra limitado por los principios de la función pública”, pues hallándose plenamente justificado que exista un procedimiento distinto al concurso público para la provisión de empleo temporales, la salvaguarda del principio de eficacia “no justifica que el nominador pueda actuar de manera arbitraria y sin ningún límite en el establecimiento del procedimiento para la selección de los servidores públicos”.
Considera que el Vice Contralor no podía al arbitrio desconocer la sentencia de la Corte Constitucional y basarse en un decreto presupuestal para ordenar el retiro de los empleados temporales creados con el Decreto Ley 1539 de 2012, pues con su obrar incurrió es desviación de las atribuciones que le son propias y vulnerando los derechos constitucionales y laborales de los empleados temporales.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
su obrar incurrió es desviación de las atribuciones que le son propias y vulnerando los derechos constitucionales y laborales de los empleados temporales.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación (fols. 62-72) señaló que se opone a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifiesta: Al 1, 2, 3, 6 y 7 son ciertos; y al 4, 5 y 8 son parcialmente ciertos.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333501820190026501
DEMANDANTE: Carmen Rosa Ramos López
DEMANDADO: Contraloría General de la República – CGR
4
Como argumentos de hecho y razones de derecho expone que no existe expedición irregular , porque el memorando por el cual se le comunicó a la demandante que debía entregar el puesto de trabajo, no es un acto administrativo, en la medida que la creación de la planta temporal de regalías de la CGR, así como su vigencia por presupuesto bianual es una decisión del legislador.
Aduce que la decisión de crear la planta temporal de la CGR fue del legislador, es decir, al ser un cargo temporal con recursos bianuales especiales, se entiende que expirada su vigencia el retiro era automático.
Afirma que la planta temporal de regalías a la que perteneció la demandante fue creada en virtud del artículo 42 de la Ley 1530 de 2012, en la que se estableció revestir al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término hasta de 6 meses expidiera normas con fuerza de ley para crear los empleos de la Contraloría General de la República que fueran necesarias para
revestir al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término hasta de 6 meses expidiera normas con fuerza de ley para crear los empleos de la Contraloría General de la República que fueran necesarias para fortalecer la labor de vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías y que la financiación se realizaría exclusivamente con cargos a los recursos previstos en el artículo 103 de la Ley.
Indica que la Resolución Ordinaria 001936 del 16 de agosto de 2012, por la cual fue nombrada la demandante en la planta temporal de regalías, en el artículo 1 claramente estableció que era nombrada en los términos del Decreto 1539 de 2012 y en este se señaló una duración determinada y que la financiación era con un presupuesto especial.
Sostiene que los cargos creados a través del Decreto Ley 1539 de 2012 , se sujetaron a la disponibilidad presupuestal, aspectos que siempre ha venido marcando la pauta para la conformación, administración, mantenimiento y modificaciones a la estructura de la planta temporal de empleos del Sistema de Regalías de la CGR, por lo que mediante el Decreto 2025 de 2013 y posteriores que modificaron la planta temporal de empleos del Sistema General de Regalías tuvieron que adecuarse de las necesidades del servicio al presupuesto asignado a la entidad por el rubro de regalías.
Señala que en atención al artículo 87 de la Ley 1530 de 2012, el Presidente de la República en ejercicio de la función legislativa estableció el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio 1º de enero de 2017 al 31 de diciembreMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
República en ejercicio de la función legislativa estableció el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio 1º de enero de 2017 al 31 de diciembreMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333501820190026501
DEMANDANTE: Carmen Rosa Ramos López
DEMANDADO: Contraloría General de la República – CGR
5
de 2018, es decir, s e prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la que terminó el empleo temporal que perteneció la demandante, por disposición del legislador en la Ley 1942 de 2018 , que decidió crear una planta sin prorrogar la anterior.
Argumenta que en ese orde n de ideas, no existe acto administrativo, porque no hay una decisión de la administración, al establecerse en la ley que la desvinculación era automática terminada la vigencia.
Aduce que existe una imprecisión de la demandante cuando cita una sentencia de la Corte Constitucional anterior a la creación de la planta temporal en la que estuvo vinculada, que no guarda relación con las características propias del Sistema General de Regalías de la CGR y de un empleo temporal.
Considera que el Decreto Ley 2190 de 2016 no podía extender la vigencia de la planta temporal mas allá de la aprobación del presupuesto del Sistema General de Regalías.
Precisa que los recursos con los que se financiaba la planta temporal del Sistema General de Regalías de la CGR se diero n en la aprobación del presupuesto, ello en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 361 de la Constitución Política.
Finalmente, propone las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa
General de Regalías de la CGR se diero n en la aprobación del presupuesto, ello en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 361 de la Constitución Política.
Finalmente, propone las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia, indebida acumul ación de pretensiones e indebida escogencia del medio de control e ineptitud sustancial de la demanda por inexistencia de acto administrativo definitivo”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 30 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que si bien es cierto que en la Resolución Nº 1936 del 16 de agosto de 2012 no se dispuso término en que la demandante iba a estar vinculada a la entidad, también lo es que se plasmó que su nombramiento se realizaba en los “términos del Decreto 1539 de 2012”, por lo que se concluye que se ejercía hasta el 31 de diciembre de 2014.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333501820190026501
DEMANDANTE: Carmen Rosa Ramos López
DEMANDADO: Contraloría General de la República – CGR
6
No obstante, en virtud de la Ley 1744 de 2014, “Por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016”, se mantuvo el nombramiento de la demandante hasta el 31 de diciembre de
Sistema General de Regalías para el bienio del 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016”, se mantuvo el nombramiento de la demandante hasta el 31 de diciembre de 2016 y de conformidad con lo regulado en el Decreto 2190 de 2016, “Por el cual se decreta el Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1º de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018”, ejerció el cargo hasta el 31 de diciembre de 2018.
Considera que la demandante estuvo vinculada en la entidad demandada desde el 22 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018, en el empleo de Profesional Universitario, cargo que fue creado temporalmente en la planta de personal de la demandada, con el objeto de fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías, por lo que su permanencia en la entidad estaba sujeta a la apropiación presupuestal y/o al término de duración.
Afirma que el empleo que desempeñaba la demandante en la entidad no podía ser prorrogado, en la medida que el Congreso de la República creó la planta temporal que para las vigencias comprendidas entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, era necesaria para realizar dicha labor, planta que no contempló el empleo de profesional universitario ejercido por la demandante.
Sostiene que no le asiste razón a la parte demandant e cuando afirma que el Vice Contralor General al expedir el Memorando 2018IE0099924 del 17 de diciembre de 2018, actuó sin competencia, usurpando materias que no le son propias y desconociendo abiertamente lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1530 de 2012,
2018, actuó sin competencia, usurpando materias que no le son propias y desconociendo abiertamente lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1530 de 2012, puesto que fue el mismo legislador, a través de la Ley 1942 de 2012, el que determinó los empleos que eran necesarios para llevar a cabo los objetivos propuestos en la referida ley (fols. 119-130).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 1 36 vto.-141) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que no ha sido declarado inexequible el presupuesto asignado por la Ley 1942 de 2018 para el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020 , con el que se demuestra que existe presupuesto, y por ende prevalecen los cargos nombrados mediante el Decreto Ley 1539 de 2012.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333501820190026501
DEMANDANTE: Carmen Rosa Ramos López
DEMANDADO: Contraloría General de la República – CGR
7
Indica que el artículo 38 de la Ley 1942 de 2018 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional el 20 de noviembre de 2020, por lo que concluye que la planta temporal del Sistema General de Regalías creada por la Ley 1530 de 2012 y regulada por el Decreto 1539 de 2012 se encuentra vigente e inmersa en la Ley 2056 de 2020.
Considera que existe part ida presupuestal para continuar con los empleos de carácter temporal de la entidad, en la medida en que la Ley 1942 de 2018,
2056 de 2020.
Considera que existe part ida presupuestal para continuar con los empleos de carácter temporal de la entidad, en la medida en que la Ley 1942 de 2018, estableció el presupuesto del Sistema General de Regalías para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020.
Arguye que si bien el nombramiento de la demandante en la planta temporal de la CGR en el cargo de Profesional Universitario, Grado 02 tuvo génesis en el artículo 1 del Decreto 1539 de 2012, lo cierto es que fue prorrogado en virtud de lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 1744 de 2014 y 42 del Decreto 2190 de 2016, siendo este último el que señala su término de permanencia en la entidad, ya que determinó que la referida planta iría hasta el 31 de diciembre de 2018, por lo que se constituye que el acto que suprimió el cargo que ejercía la demandante en la entidad es demandable en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto por inconstitucional o ilegal.
Sostiene que tanto el Decreto 2190 de 2016 (artículo 42) como el Memo rando Nº 2018IE0099924 del 17 de diciembre de 2018, comprenden los actos administrativos que definieron la situación particular y concreta de la demandante, razón por la cual son demandables a través del presente medio de control.
Aduce que la demandada particularizó la vinculación de la demandante a través de la Resolución Nº 0001936 del 16 de agosto de 2012, por medio de la cual la nombró en el cargo de Profesional Universitario , Grado 2, es decir, la entidad debió
la Resolución Nº 0001936 del 16 de agosto de 2012, por medio de la cual la nombró en el cargo de Profesional Universitario , Grado 2, es decir, la entidad debió desvincular a la demandante por acto de igual categoría y motivando la decisión y no en la forma general que lo hizo.
Precisa que el acto administrativo de nombramiento señaló el término de iniciación mas no el de duración que ordena la ley. Así mismo se indicó que “deberá sujetarse a la disponibilidad presupuest al” y como quiera que mediante la Ley 1942 de 2018 se estableció el presupuesto de dicho sistema para el periodo del 1 de enero deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333501820190026501
DEMANDANTE: Carmen Rosa Ramos López
DEMANDADO: Contraloría General de la República – CGR
8
2019 a l 31 de diciembre de 2020, con lo que se demuestra que existió la disponibilidad presupuestal.
Manifiesta que el Contralor no contaba con la competencia para cambiar o eliminar en su totalidad la planta de personal temporal señalada en la Ley 1539 de 2012, pues desconoció abiertamente que la Ley 1530 de 2012, por el cual se regula la organización y funcionamiento del Sistema General de Regalías, faculta al Presidente de la República para crear los empleos de la Contraloría que sean necesarios para fortalecer la labor de vigilancia y control fiscal de los recursos del sistema, por lo que no p odía el Vice Contralor interpretar que mediante Decreto 2190 de 201 8, eliminar, modifi car, redu cir o suprim ir los empleos creados y señalados por la Ley 1530 de 2012.
sistema, por lo que no p odía el Vice Contralor interpretar que mediante Decreto 2190 de 201 8, eliminar, modifi car, redu cir o suprim ir los empleos creados y señalados por la Ley 1530 de 2012.
Precisa que el presupuesto para el bienio del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, fue aprobado para el Sistema General de Regalías y le otorga presupuesto a la Contraloría para el desarrollo de lo establecido en la Ley 1530 de 2012.
Menciona que la sentencia de la Corte Constitucional Nº 618 de 2015 sostuvo que “Conforme fue indicado en su numeral 3 el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 indica que el ingreso a estos empleos de carácter permanente ” y añade que : “de no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos” expresión que fue declarada exequible por el cargo analizado en la sentencia C-288 de 2014 y bajo el entendimiento de que el proceso de evaluación deberá garantizar el cumplimiento de los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Afirma que el Vice Contralor General de la República no puede al arbitrio desconocer la sentencia de la Corte Constitucional y basarse en un decreto presupuestal para proceder de manera general al retiro de empleados creados con el Decreto 1539 de 2012, p ues con ello vulneró los derechos constitucionales y laborales de los empleados temporales.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333501820190026501
DEMANDANTE: Carmen Rosa Ramos López
laborales de los empleados temporales.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333501820190026501
DEMANDANTE: Carmen Rosa Ramos López
DEMANDADO: Contraloría General de la República – CGR
9
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación, mediante auto del 1º de junio de 2021 (fol. 146), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, a través de auto del 13 de julio de 2021, para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 149).
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación ( fols. 153 -154), l a parte demandada se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fols. 156-157) y el Agente Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio:
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe estudiar la Sala si a la señora Carmen Rosa Ramos López le asiste el derecho a que la entidad demandada l a reintegre al cargo que venía desempeñando al
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe estudiar la Sala si a la señora Carmen Rosa Ramos López le asiste el derecho a que la entidad demandada l a reintegre al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 02, adscrito a la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la República del Sistema General de Regalías, al estar los actos administrativos enjuiciados incursos en las causales de nulidad de infracción de las normas legales en debería fundarse, falta de motivación, falsa motivación y falta de competencia . De acuerdo con lo anterior, determinar si la sentencia apelada se ajustó a derecho.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
El artícul o 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos públicos son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popular y los demás que determine la ley. Adicionalmente, contemp ló que el ingreso, permanencia y ascenso debeMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333501820190026501
DEMANDANTE: Carmen Rosa Ramos López
DEMANDADO: Contraloría General de la República – CGR
10
fundarse en los méritos de los aspirantes que se verificará a través de concursos de méritos.
Ahora bien, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones ”,
de méritos.
Ahora bien, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones ”, establece en su artículo 3 numeral 2 que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de la CGR.
Por lo tanto, y c omo quiera que el Decreto 268 de 2000, “ Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República”, no regula las plantas de personal temporales es necesario acudir a la Ley 909 de 2009, el cual en su artículo 1º dispone:
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los pr incipios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.
Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte d e la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.
Adicionalmente, el artículo 21 ibídem dispone:
a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.
Adicionalmente, el artículo 21 ibídem dispone:
ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;
d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333501820190026501
DEMANDANTE: Carmen Rosa Ramos López
DEMANDADO: Contraloría General de la República – CGR
11
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.
3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos
presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.
3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.
4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación.
De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Se trata entonces, de empleos tran sitorios, que requieren para su creación
por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Se trata entonces, de empleos tran sitorios, que requieren para su creación justificación técnica, apropiación y disponibilidad presupuesta l, y deberán ser provistos a través de las listas de elegibles vigentes.
Adicionalmente, la Ley 909 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.