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TA CUN - 110013335018201900288-01-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335018201900288-01-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / ACTO FICTO O PRESUNTO – Alcance / DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso, habida cuenta que existe sentencia ejecutoriada que versan sobre el mismo objeto, que se fundamentó en la misma causa y que tuvieron como partes a las mismas que ahora fungen como tal en este proceso – Admitir lo contrario, auspiciaría reabrir un debate sobre el mismo punto de manera indefinida, impidiendo que exista seguridad jurídica en el caso particular.

Problema jurídico : ¿Determinar si el auto proferido el día 24 de septiembre de 2020, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró no probada la excepción de “COSA JUZGADA”, se ajusta o no a derecho?

Extracto: “(…) interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la cual se identificó con radicado No. 11001-33-35-011201700229-00 (…) En audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia condenatoria, en la cual se decidió (…) Resulta significativo mencionar que el 29 de marzo de

Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia condenatoria, en la cual se decidió (…) Resulta significativo mencionar que el 29 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, est udio con fines de aprobación un acuerdo celebrado en trámite de conciliación extrajudicial entre (…) y la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en esa oportunidad se im probó el mencionado arreglo al considerar que se cumplían los elementos para configurarse la cosa juzgada. (…) En el caso que nos ocupa, en primer lugar, es evidente que entre el proceso ordinario ya finalizado y el que ahora ocu pa nuestra atención, existe identidad de partes, pues en ambos fungieron como demandante la señora (…) y como demandada la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) En segundo lugar, también existe identidad de objeto y de causa , dado que el pleito allí suscitado, versa sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones a las aquí estudiadas, pues en ambos se discute el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016. (…) Corolario del reconocimiento de la prestación la accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016, en el sentido de “(…) solicito de manera enfática sea corregida la fecha que ustedes exponen en la cual radiqué la solicitud para el reconocimiento y pago de mi Cesantía definitiva correspondiente a los servicios

junio de 2016, en el sentido de “(…) solicito de manera enfática sea corregida la fecha que ustedes exponen en la cual radiqué la solicitud para el reconocimiento y pago de mi Cesantía definitiva correspondiente a los servicios prestados como docente de vinculación DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS, la cual fue con el mismo número que ustedes describen en la resolución 2015 -CES004235, pero en fecha: FEBRERO 27 DE 2015 y no como ustedes escrib ieron: DICIEMBRE 17 DE 2015 (…) En respuesta al recurso se profirió Resolución No. 8308 del 15 de noviembre de 2016, en donde efectivamente se aclaró la Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016, en el inciso tercero de la parte considerativa , al indicar que la solicitud radicada bajo el No. 2015-CES-004235 fue el día 27 de febrero de 2015, decisión que fue notificada a la señora (…) el día 22 de noviembre de 2016. (…) Al consultar la página www.ramajudicial.gov.co en la herramienta CONSULTA DE PROCESOS (…) se pudo constatar que el proceso tramitado ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, identificado con No. 11001-33-35011-2017-00229-00, se radicó y repartió el día 4 de julio de 2017, esto es de manera posterior a la notificación del acto administrativo aclaratorio. (…) La demanda que aquí nos ocupa y que fuera radicada el 5 de julio de 20 19, pretendela nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo en el que presuntamente incurrió la demandada al no resolver la petición elevada el 6

demanda que aquí nos ocupa y que fuera radicada el 5 de julio de 20 19, pretendela nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo en el que presuntamente incurrió la demandada al no resolver la petición elevada el 6 de julio de 2018 , encaminada a solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía reconocid a mediante Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016 y aclarada por la Resolución No. 8308 del 15 de noviembre de 2016. (…) Resulta claro que con la petición elevada el 6 de julio de 2018, lo que se pretende es reabrir un trám ite administrativo y judicial ya clausurado, pues el acto administrativo aclaratorio no constituye un hecho nuevo o desconocido por la titular del derecho, que justifique la presentación del medio de control por segunda vez. (…) Efectivamente se formalizó un ajuste en la fecha de radicación de la petición que se había procurado un poco más de nueve meses antes de lo mencionado en el acto administrativo d e reconocimiento, y que sirvió de fundamento para proferir la sentencia condenatoria, sin embargo, no puede darse el carácter de desconocido a un hecho que era ampliamente acreditado y que pudo haberse alegado dentro del proceso primigenio en donde la sentencia de primera instancia no fue apelada. (…) La cosa juzgada en tratándose de las decisiones contenidas en un pronunciamiento judicial, tiene n el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, esto a fin de evitar que sea po sible ventilar indefinidamente en un escenario judicial. (…) El asunto discutido dentro del

tratándose de las decisiones contenidas en un pronunciamiento judicial, tiene n el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, esto a fin de evitar que sea po sible ventilar indefinidamente en un escenario judicial. (…) El asunto discutido dentro del proceso 11001-33-35-011-2017-00229-00, se agotó con la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que no fue apelada, pronunciamiento intangible, y sobre el cual ningún otro Juez puede volver a pronunciarse, pues de hacerlo, podrían subsistir dos sentencias contradictorias sobre la misma controversia y sobre la que además ya se canceló la sanción moratoria que fuere reconocida, lo cual lesionaría la unidad de jurisdicción y la seguridad jurídica. (...) En virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala de Decisión, en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada , pues el proceso que ahora se estudia tiene identidad jurídica de partes, causa y objeto, con el adelantado bajo el radicado No. 1100133-35-011-2017-00229-00. (…) En ese sentido, en el caso de autos, es evidente que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso, habida cuenta que existe sentencia ejecutoriada que versan sobre el mismo objeto, que se fundamentó en la misma causa y que tuvieron como partes a las mismas que ahora fungen como tal en este proceso. “Admitir lo contrario, auspiciaría reabrir un debate sobre el mismo punto de manera indefinida, impidiendo que exista seguridad jurídica en el caso particular. (…)”.

las mismas que ahora fungen como tal en este proceso. “Admitir lo contrario, auspiciaría reabrir un debate sobre el mismo punto de manera indefinida, impidiendo que exista seguridad jurídica en el caso particular. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 10 de diciembre de 2010. Dra. Susana Buitrago Valencia, No. - 03-15-000-2008-00480-00; 22 de septiembre de 2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad No. 1083 – 08; 22 de septiembre de 2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad No. 0206 – 09; 13 de junio de 2019, rad No. 0500123-33-000-2013-01704-01 (4141-15) Dr.

William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00288-01

Demandante: Martha Virginia Suarez Otalora

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto

Demandante: Martha Virginia Suarez Otalora

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto

1.- Antecedentes

La señora Martha Virginia Suárez Otalora, a través de a poderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administr ativo negativo en el que incurrió la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no resolver la petición que elevó el 6 de julio de 2018, encaminada a solicitar el pago de la sanción por mora en el pago de cesantías.

Solicita conceder el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía reconocida mediante Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016 y aclarada por la Resolución No. 8308 del 15 de noviembre de 2016, desde el 16 de junio de 2015 y hasta el 1 de abril de 2016, fecha de inicio del reconocimiento judicial efectuado por el fallo del 29 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indemniza ción moratoria por el pago tardío de cesantías desde el 16 de junio de 2015 y hasta el 26 de septiembre de 2016.2

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00288-01

Demandante: Martha Virginia Suarez Otalora

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

de 2016.2

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00288-01

Demandante: Martha Virginia Suarez Otalora

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2.- El auto apelado

El Juzgado dieciocho administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 24 de septiembre de 2020, declaró no probada la excepción de “COSA JUZGADA”, propuesta por la apoderada del Ministerio de Educación , por las siguientes razones:

Si bien es innegable que se presenta identidad jurídica de partes, no hay identidad jurídica de causa y objeto. En efecto, si bien la acción que nos ocupa persigue el reconocimiento de la sanción moratoria sobre la cesantía reconocida mediante la Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016, la cual ya fue objeto de fallo judicial, se tomó como fecha de la solicitud de reconocimiento de la s cesantías el 17 de diciembre de 2015 y no el 27 de febrero del mismo año, como se aclaró en la Resolución No. 8308 del 1 de noviembre de 2016. Hecho q ue obliga a hacer un nuevo juicio para efectos de establecer los días de mora que efectivamente deben ser reconocidos a la actora, porque precisamente la fecha d e la solicitud de las cesantías marca el derrotero de contabilización de la misma.

El hecho que no se halla presentado recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no imposibilita la presentación de una nueva acción para dichos efectos, en la medida que es evidente que los días en que se incurrió en mora n ecesariamente varían,

proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no imposibilita la presentación de una nueva acción para dichos efectos, en la medida que es evidente que los días en que se incurrió en mora n ecesariamente varían, por cuanto la fecha de la solicitud fue realizada casi 10 meses antes de la fecha que fue tomada en el fallo proferido por el citado j uzgador, habiéndose iniciado una nueva actuación administrativa originada en la petición del 6 de julio de 2018, fecha en la cual no había operado fenómeno prescriptivo alguno.

Declaró no probada la excepción de cosa juzgada, bajo el entendido que, de prosperar las pretensiones de la demanda, se ordenaría d escontar los días de mora que ya fueron reconocidos en el fallo del 29 de noviembre de 2017, proferido por el Juez Once Administrativo de Bogotá.3

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00288-01

Demandante: Martha Virginia Suarez Otalora

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3.- Recurso de apelación y su trámite

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la entidad demandada, dentro del término legal, formuló recurso de apelación contra el auto proferido el día 24 de septiembre de 2020, que declaró no probada la excepción de “COSA JUZGADA”. Argumenta lo siguiente:

Por medio de Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016, se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a la demandante, en donde se estableció como fecha de la solicitud de dicha prestación el día 17 de diciembre de 2015. A través

el pago de una cesantía definitiva a la demandante, en donde se estableció como fecha de la solicitud de dicha prestación el día 17 de diciembre de 2015. A través de Resolución No. 8308 del 15 de noviembre de 2016, se resolvió el recurso de reposición contra el acto antes mencionado aclarando que la fecha de solicitud de la cesantía fue el 27 de febrero de 2015.

La cesantía reconocida por Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016, fue cancelada el 26 de septiembre de 2016. Frente al pago tardío de dicha cesantía, el 4 de julio de 2017, la parte demandante inició li tigio ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el r adicado 1100133350112017-00229-00 el cual culminó con la sentencia condenatoria del 29 de noviembre de 2017.

Refiere que en el caso que se estudia existe identidad de partes y respecto a la causa y objeto indica que lo pretendido es el reconocimiento y pago de una sanción moratoria causada a razón de la cesantía reconocida por medio de la Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016, situación que fue p lenamente discutida y debatida en proceso anterior que terminó con sentencia co ndenatoria la cual ya fue pagada por parte del FOMAG.

Agrega que la Resolución No. 8308 del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual se aclaró que la fecha de solicitud de la mora data del 15 de noviembre de 2016, es decir, fecha anterior a la radicación del primer proceso, por lo cual no es un hecho nuevo ni fue desconocido por la parte demandante; considera que dicho

cual se aclaró que la fecha de solicitud de la mora data del 15 de noviembre de 2016, es decir, fecha anterior a la radicación del primer proceso, por lo cual no es un hecho nuevo ni fue desconocido por la parte demandante; considera que dicho acto se debió aportar en el momento procesal pertinente con la finalidad de que el4

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00288-01

Demandante: Martha Virginia Suarez Otalora

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, determinara con claridad los extremos sobre los cuales debía haberse hecho el cálculo de la mora.

Finalmente, advierte que el hecho de no haber presentado recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que se tome la fecha correcta pa ra el cómputo de la sanción no es óbice para que presente una nueva acción.

Se corrió traslado a las partes del recurso de apelación (20 de octubre de 2020), de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la ley 1437 de 20111.

Mediante auto del 29 de octubre de 2020, se concedió el recurso de apelación propuesto por la parte actora en efecto suspensivo.

4.- Consideraciones de la Sala

Corresponde al Despacho determinar si el auto proferido el día 24 de septiembre de 2020, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró no probada la excepción de “COSA JUZGADA”, se ajusta o no a derecho.

4.1.- Competencia.

de 2020, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró no probada la excepción de “COSA JUZGADA”, se ajusta o no a derecho.

4.1.- Competencia.

Recientemente mediante la Ley 2080 de 20212, se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la mencionada ley (artículo 86), sobre el régimen de vigencia y transición normativa fue clara en establecer que “(…) los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los

1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/Co nsultaJusticias21.aspx?EntryId=Dly8CBfH8DH0X9X6jMGS 9UYmv3Y%3d 2 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en mat eria de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/20215

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00288-01

Demandante: Martha Virginia Suarez Otalora

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o d iligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o d iligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”.

En el sub examine la alzada fue presentada, sustentada y concedida con antelación a la publicación de la mencionada normativa (25 enero de 20213) razón por la cual, el estudio del trámite que nos ocupa, se asu mirá bajo el tenor literal del primigenio articulado de la Ley 1437 de 2011

De conformidad con lo dispuesto en el primigenio numeral 6º del artículo 1804 de la Ley 1437 de 2011, es procedente la apelación contra el auto que decida sobre las excepciones previas.

De igual manera el artículo 153 del mismo estatuto, dispone la competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia para conocer de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

4.2. Razones fácticas y jurídicas para la decisiónEn virtud del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en lo contencioso administrativo conforme a la remisión que hace el artículo 306 del CPACA en los aspectos no regulados en éste, el fenómeno de la cosa juzgada es predicable únicamente respecto de las sentencias ejecutoriadas.

El citado artículo, establece que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nue vo proceso verse

3Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021

El citado artículo, establece que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nue vo proceso verse

3Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021 4 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el términ o de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (..)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistr ado Ponente, de oficio o a petición de parte, resol verá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacci ón, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de prue bas, se suspenderá la audiencia, hasta por el térmi no de diez (10) días, c on el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidir á sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado P onente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia adv ierta el incumplimiento de requisitos de procedibil idad. El auto que decida sobre las excepciones será susce ptible del recurso de apelación o del de súplica, s egún el caso.6

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00288-01

Demandante: Martha Virginia Suarez Otalora

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00288-01

Demandante: Martha Virginia Suarez Otalora

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo5, señaló que el fenómeno de la cosa juzgada busca que hechos y conductas que ya han sido analiza dos, decididos y resueltos, no vuelvan a ser estudiados en otro ju icio posterior. Se otorga a tales decisiones el carácter de obligatorias, ten iendo en cuenta su naturaleza de vinculantes e inmutables, por gozar de eficacia jurídica. Garantizan además la estabilidad y la seguridad del orden jurídico.

Igualmente, la cosa juzgada, se funda en la seguridad jurídica, consistente en la certeza de la colectividad frente a la definición de los conflictos que se lleven ante el conocimiento de los jueces.

Sobre el particular, también el H. Consejo de Estado6, señala que la cosa juzgada busca garantizar la unidad de jurisdicción, de manera que sólo haya un pronunciamiento sobre una misma materia, y cuando la jurisdicción se agota con una decisión, la misma se vuelve intangible, y ningún otro Juez puede volver sobre el mismo asunto, pues de hacerlo, podrían subsistir dos sentencias contradictorias sobre la misma controversia. Ello desconoce la unidad de jurisdicción y lesiona la seguridad jurídica.

El mismo Consejo de Estado7, sobre el tema, también estableció que la cosa juzgada impide que, sobre situaciones idénticas, se pueda proveer decisiones

seguridad jurídica.

El mismo Consejo de Estado7, sobre el tema, también estableció que la cosa juzgada impide que, sobre situaciones idénticas, se pueda proveer decisiones de modo distinto y contradictorio, y así, una vez decidido un asunto, no es posible un segundo pronunciamiento. Además, la cosa juzgada se ref iere a la imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, atributo s propios de los fallos ejecutoriados, que deben estar revestidos de seriedad y seguridad jurídica.

5 H. Consejo de Estado. 10 de diciembre de 2010. Con sejera Dra. Susana Buitrago Valencia, dentro del pr oceso con radicado No. 11001-03-15-000-2008-0048000. 6 En sentencia del 22 de septiembre de 2010. C.P. Dr . Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad No. 1083 – 08 7 El 22 de septiembre de 2010. C.P. Dr. Víctor Herna ndo Alvarado Ardila. Rad No. 0206 – 097

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00288-01

Demandante: Martha Virginia Suarez Otalora

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Así entonces, para hablar de cosa juzgada, es necesario acred itar que se está adelantando un nuevo proceso, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, entre unas mismas partes o que haya identidad jurídica de partes, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclamaron de la justici a, y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, donde la causa

el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclamaron de la justici a, y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, donde la causa petendi es la razón o motivo por la cual se demanda.

En el caso concreto, se encuentra demostrado que, la señora Martha Virginia Suarez Otalora, interpuso demanda en contra de la Nació n – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la cual se identificó con radicado No. 11001-33-35-011-201700229-00

En audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia condenatoria, en la cual se decidió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto administrativo presunto negativo surgido del silencio administrativo por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO DE PRESTACIONES SOCIA LES DEL MAGISTERIO a través de la Secretaría de Educación de Bogotá frente a la petición radicada el 9 de diciembre de 2016 por la señora MARTHA VIRGINIA SUAREZ OTALORA identificada con cédula de ciudadanía 51.901.822.

SEGUNDO: Declarase la nulidad del acto administrativo presunto ne gativo de que trata el numeral anterior, por el cual se le negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas a la señora MARTHA

VIRGINIA SUAREZ OTALORA.

de que trata el numeral anterior, por el cual se le negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas a la señora MARTHA

VIRGINIA SUAREZ OTALORA.

TERCERO: Declarase la nulidad del OFICIO No. 20170170314941 del 9 de marzo de 2017 por medio del cual la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a la señora MARTHA VIRGINIA SUAREZ OTALORA .8

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00288-01

Demandante: Martha Virginia Suarez Otalora

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO DE PRESTACIONES SOCIA LES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reconocer y pagar el un día (sic) de salario básico debidamente certificado y vigente en el año 2016 (año en que se canceló), contados desde el 2 de abril hasta el 26 de septiembre de 2016, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”

Resulta significativo mencionar que el 29 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, estudio con fines de aprobación un acuerdo celebrado en trámite de conciliación extrajudicia l entre Martha Virginia Suárez Otalora y la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, estudio con fines de aprobación un acuerdo celebrado en trámite de conciliación extrajudicia l entre Martha Virginia Suárez Otalora y la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en esa oportunida d se improbó el mencionado arreglo al considerar que se cumplían los elem entos para configurarse la cosa juzgada.

En el caso que nos ocupa, en primer lugar, es evidente que entre el proceso ordinario ya finalizado y el que ahora ocupa nuestra atención, existe identidad de partes, pues en ambos fungieron como demandante la señora Mar tha Virginia Suarez Otalora y como demandada la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En segundo lugar, también existe identidad de objeto y de causa, dado que el pleito allí suscitado, versa sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones a las aquí estudiadas, pues en ambos se discute el reconocimien to y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías def initivas reconocidas mediante Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016.

Corolario del reconocimiento de la prestación la accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016, en el sentido de “(…) solicito de manera enfática sea corregida la fecha que ustedes exponen en la cual radiqué la solicitud para el reconocimiento y pago de mi Cesantía definitiva correspondiente a los servicios prestados como docente de vinculación DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS, la cual fue con el mismo9

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00288-01

Cesantía definitiva correspondiente a los servicios prestados como docente de vinculación DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS, la cual fue con el mismo9

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00288-01

Demandante: Martha Virginia Suarez Otalora

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

número que ustedes describen en la resolución 2015-CES-004235, pero en fecha: FEBRERO 27 DE 2015 y no como ustedes escribieron: DICIEMBRE 17 DE 2015 (…)”.

En respuesta al recurso se profirió Resolución No. 8308 del 15 de noviembre de 2016, en donde efectivamente se aclaró la Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016, en el inciso tercero de la parte considerativa, al indicar que la solicitud radicada bajo el No. 2015-CES-004235 fue el día 27 de febrero de 2015, decisión que fue notificada a la señora Martha Virginia Suarez Otalora, el día 22 de noviembre de 2016.

Al consultar la página www.ramajudicial.gov.co en la herramienta CONSULTA DE PROCESOS8, se pudo constatar que el proceso tramitado ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, identificado con No. 11001-33-35011-2017-00229-00, se radicó y repartió el día 4 de julio de 2017 , esto es de manera posterior a la notificación del acto administrativo aclaratorio.

La demanda que aquí nos ocupa y que fu

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