TA CUN - 11001333501820190042001-(07-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820190042001-(07-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00420-01
Demandante: LEONARDO BERNAL CÁRDENAS
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
El señor LEONARDO BERNAL CÁRDENAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
1. La declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 15 de mayo de 2019 -OJU-E-2587-2019-ASUNTO: Respuesta Derecho de Petición Radicado No. 201903510099272 del 03/05/2019 trasladado a la Oficina Asesora
2019 -OJU-E-2587-2019-ASUNTO: Respuesta Derecho de Petición Radicado No. 201903510099272 del 03/05/2019 trasladado a la Oficina Asesora Jurídica el 06/05/2019 - REFERENCIA: RECLAMACIÓ N PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES CONTRACTUALES Y PAGOS REALIZADOS suscrito por la doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO - JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICASUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., el cual respondió el derecho de petición sobre el reconocimiento y pago de derechos laborales dentro de una relación que debió ser legal y reglamentaria y que formalmente se rigió por los parámetros de contratos de prestación, la cual estuvo vigente entre 20 de noviembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2016.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado mi mandante se pronuncien las siguientes declaraciones y condenas:
2.1. Se declare que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ES.E y el señor LEONARDO BERNAL CÁRDENAS existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, y en igualdad de condiciones que los empleados públicos de esa institución o de otra similar en el Distrito Capital de Bogotá Sector Salud, que realizan labores de CONTADOR PROFESIONAL ADMINISTRATIVO o similares desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2016.PROCESO: 2019-00420-01
de Bogotá Sector Salud, que realizan labores de CONTADOR PROFESIONAL ADMINISTRATIVO o similares desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2016.PROCESO: 2019-00420-01
DEMANDANTE: LEONARDO BERNAL CÁRDENAS
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
2.2. Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a reconocer y pagar al señor LEONARDO BERNAL CÁRDENAS las siguientes acreencias laborales e indemnizaciones:
2.2.1. Diferencia salarial entre lo que devengó el señor LEONARDO BERNAL CÁRDENAS y lo que devenga un servidor público que desempeña funciones de CONTADOR PROFESIONAL ADMINISTRATIVO o similares 2.2.2. Cesantías definitivas. 2.2.3. Primas de servicios. 2.2.4. Prima de vacaciones. 2.2.5. Prima de navidad. 2.2.6. Prima de antigüedad. 2.2.7. Bonificación por servicios prestados. 2.2.8. Vacaciones. 2.2.9. Indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas sus acreencias laborales dentro de los términos.
2.2.10. Reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social integral a favor del señor LEONARDO BERNAL CÁRDENAS teniendo en cuenta el verdadero salario que debió devengar por el cargo de servidor público de CONTADOR PROFESIONAL ADMINISTRATIVO, según el código y nombre asignado a las labores que el desempeña, incluyendo antigüedad, trabajo suplementario, recargo nocturno, dominicales y festivos.
CONTADOR PROFESIONAL ADMINISTRATIVO, según el código y nombre asignado a las labores que el desempeña, incluyendo antigüedad, trabajo suplementario, recargo nocturno, dominicales y festivos.
2.3. Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a reconocer y pagar al señor LEONARDO BERNAL CÁRDENAS a la devolución de aportes en salud, pensiones y riesgos laborales.
2.4. Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a reconocer y pagar al señor LEONARDO BERNAL CÁRDENAS a la devolución de los dineros descontados de forma ilegal de sus salarios con destino al pago del impuesto de retención en la fuente.
2.5. Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a reconocer y pagar al señor LEONARDO BERNAL CÁRDENAS a la devolución de los dineros descontados de forma ilegal de sus salarios con destino al pago del impuesto I.C.A.
2.6. Que como consecuencia lógica de lo anterior, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las anteriores sumas indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor.
3. La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. deberá pagar sobre todas las sumas dinerarias adeudas más intereses moratorios a favor del señor LEONARDO BERNAL CÁRDENAS.
4. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
pagar sobre todas las sumas dinerarias adeudas más intereses moratorios a favor del señor LEONARDO BERNAL CÁRDENAS.
4. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. en constas incluyendo agencias en derecho.
6. Subsidiariamente y a título de indemnización se reconozcan y paguen con todos los aumentos legales y la correspondiente indexación y los derechos laborales a que la demandante tendría derecho como si fuese una servidora pública, según la relación anterior y parámetros indicados.
(…)”
II. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:PROCESO: 2019-00420-01
DEMANDANTE: LEONARDO BERNAL CÁRDENAS
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
Que el señor LEONARDO BERNAL CÁRDENAS, laboró de forma personal, subordinada, sin solución de continuidad e ininterrumpidamente para el Hospital de Nazareth Primer Nivel E.S.E. a través de contratos de prestación de servicios desde el 20 de noviembre de 2006 al 30 de septiembre de 2016, desempeñándose como contador profesional administrativo.
Que en el tiempo en que estuvo vinculado en dicho Hospital cumplió horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., recibió órdenes de sus
desempeñándose como contador profesional administrativo.
Que en el tiempo en que estuvo vinculado en dicho Hospital cumplió horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., recibió órdenes de sus superiores, se rigió por el reglamento interno de la entidad, utilizó los elementos suministrados por el Hospital para cumplir con sus “funciones”, las cuales no tenían el carácter de ser temporales, excepcionales, esporádicas o transitorias.
Como condición para que sus servicios fueran pagados por parte del Hospital, el señor Bernal Cárdenas debía estar afiliado al sistema integral de seguridad social y, cotizar con sus propios medios, en calidad de independiente, a salud y pensión (sobre el 40% del valor mensual devengado); que también se le descontaba una suma mensual con destino a cubrir el sistema de riesgos profesionales y para pagar los impuestos de retención en la fuente e ICA.
Que el demandante no se atrevió, durante el tiempo en que laboró para el Hospital, a elevar reclamación alguna para exigir sus derechos, por miedo a que le terminaran los contratos de prestación de servicios.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 14 de octubre de 2021, encontrando probados los elementos de una relación laboral, y en consecuencia declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; por lo que decretó la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenó a la Subred, lo siguiente:
“(…)
entre la parte demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; por lo que decretó la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenó a la Subred, lo siguiente:
“(…)
PRIMERO. DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el señor LEONARDO BERNAL CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.397.282 de Bogotá y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E. S. E. (antes HOSPITAL NAZARETH 1 NIVEL).
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del Oficio No. OJU-E-2587-2019 del 15 de mayo de 2019, por medio del cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud - SUR, le negó al actor el reconocimiento y pago de las prestaciones s ociales, que se derivaron de la existencia de una relación laboral.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. (antes HOSPITAL NAZARETH I NIVEL) reconocer y pagar al señor LEONARDO B ERNALPROCESO: 2019-00420-01
DEMANDANTE: LEONARDO BERNAL CÁRDENAS
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. No. 79.397.282 de Bogotá, el valor de las prestaciones sociales, incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas, por los periodos contratados, teniendo como asignación básica para su cálc ulo el valor de los honorarios pactados en los
Bogotá, el valor de las prestaciones sociales, incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas, por los periodos contratados, teniendo como asignación básica para su cálc ulo el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos suscritos entre el 4 de enero de 2016 y el 31 de agosto de 2016 y del 1 de septiembre de 2016 al 30 de septiembre de 2016.
Las anteriores sumas deberán ser actualizad as, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R= R.H. Índice Final Índice Inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo reconocido en la presente sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.
CUARTO. ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E. S. E. (antes HOSPITAL NAZARETH I NIVEL):
- PAGAR al señor LEONARDO BERNAL CÁRDENAS , identificado con la cédula de ciudadanía No. No. 79.397.282 de Bogotá, los valores que canceló por los conceptos de salud y pensión en virtud de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, según los porcentajes fijados por ley al empleador, a partir del 20 de noviem bre de 2006 al 30 de
por los conceptos de salud y pensión en virtud de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, según los porcentajes fijados por ley al empleador, a partir del 20 de noviem bre de 2006 al 30 de septiembre de 2016, salvo sus interrupciones.
- En caso de que existan diferencias entre los aportes realizados por el actor y los que se debieron efectuar, COTIZAR la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó a los mencionados sistemas, durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
- ACTUALIZAR tales sumas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente
formula: R =R.H. Índice Final Índice Inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a los conceptos de salud y pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente
QUINTO. Sin costas a cargo de la SUBRED INTEGRADA DE SERVIC IOS DE
SALUD SUR E. S. E. (antes HOSPITAL NAZARETH I NIVEL).
SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Sin costas a cargo de la SUBRED INTEGRADA DE SERVIC IOS DE
SALUD SUR E. S. E. (antes HOSPITAL NAZARETH I NIVEL).
SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…)”
En la motivación de la sentencia el a quo manifestó que al demandante le asistía derecho al pago de la compensación en dinero de las vacaciones, en razón a que las mismas constituían prestación social, de conformidad con el principio de la garantía de descanso previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Y que el hecho de que se hubiera tipificado la relación laboral entre el señor Bernal Cárdenas y la Subred Sur, no significaba que aquel adquiriera la calidadPROCESO: 2019-00420-01
DEMANDANTE: LEONARDO BERNAL CÁRDENAS
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
de empleado público, dado que para ello se requería cumplir con las previsiones del artículo 122 de la Constitución Política, que en este caso no se acreditaron.
Expresó que no era viable el reconocimiento de cesantías ni de la sanción moratoria por el no pago de las mismas y tampoco de los intereses que se hayan podido generar por ese concepto, ya que a la fecha en que se celebraron los contratos de prestación de servicios aún estaba en discusión el derecho que le asistía al actor a devengar tal emolumento.
Respecto a las pretensiones dirigidas a la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente, I.C.A. y lo cancelado al sistema general de riesgos profesionales, el a quo negó los mismos, por cuando dichos dineros en su momento se giraron o pagaron a la DIAN y a la respectiva
descontados por concepto de retención en la fuente, I.C.A. y lo cancelado al sistema general de riesgos profesionales, el a quo negó los mismos, por cuando dichos dineros en su momento se giraron o pagaron a la DIAN y a la respectiva aseguradora, lo que hacía irreversible la devolución de los mismos al no hallarse en las arcas de la demandada.
Frente a la prescripción de los contratos celebrados, el juez de instancia manifestó que: “en consideración a que el actor presentó reclamación administrativa mediante escrito del 3 de mayo de 2019 y que entre el contrato que finalizó el 31 de diciembre de 2015 y el que inició el 4 de enero de 2016, existió una interrupción de tres (3) días, los contratos celebrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, se encuentran prescritos y así habrá de declararse.”; igualmente, adujo que no decretaría prescripción sobre los aportes para salud y pensión, al ser imprescriptibles por la condición periódica de los mismos. Por último no condenó en costas.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, pues si bien está conforme con que se haya declarado la existencia de una relación laboral entre las partes, consideró que el a quo erró al decretar la prescripción respecto a los contratos suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2015. Señaló que al revisar las fechas de ejecución fueron cortas las interrupciones y que no superaron los 30 días, por lo que no hubo ruptura de la continuidad en el servicio y, como soporte a sus argumentos, trajo a colación la sentencia de unificación
que al revisar las fechas de ejecución fueron cortas las interrupciones y que no superaron los 30 días, por lo que no hubo ruptura de la continuidad en el servicio y, como soporte a sus argumentos, trajo a colación la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021 en la cual se estimó como límite temporal para que operara la solución de continuidad el término de 30 días hábiles.
Por otra parte, manifestó encontrarse inconforme con lo dispuesto en el ordinal “QUINTO” de la referida sentencia, a través del cual se dispuso no condenar en costas a la demandada; en razón a que, la dilación y mala fe por parte de la demandada estaban notoriamente demostradas, al encontrarse laPROCESO: 2019-00420-01
DEMANDANTE: LEONARDO BERNAL CÁRDENAS
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
jurisdicción de lo contencioso administrativo atiborrada de demandas que versan sobre el tema aquí debatido, lo que evidenciaba la conducta vulneradora de los derechos laborales de sus trabajadores de manera reiterativa. Por lo que solicitó que se condene en costas a la parte vencida con los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto der 2015.
La entidad demandada presentó y sustentó el recurso de apelación, razonando que, en la sentencia cuestionada se había concluido indebidamente la existencia de subordinación, ya que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones del Hospital o el hecho de recibir instrucciones no evidenciaban una relación de subordinación sino de mera coordinación entre contratista y contratante.
indebidamente la existencia de subordinación, ya que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones del Hospital o el hecho de recibir instrucciones no evidenciaban una relación de subordinación sino de mera coordinación entre contratista y contratante.
Que adicionalmente, las declaraciones de los testigos no dieron claridad respecto a la verdadera relación contractual con autonomía e independencia que tenía el actor; que el testimonio de la señora Luz Marina Velandia García se tomó de manera parcial, y que el del señor Miller Trujillo Córdoba debió haber sido tachado de falso, ya que aquel en su calidad de ex-contratista de la Subred también estaba adelantando un proceso en contra de la entidad con pretensiones similares a las debatidas en este juicio y, porque sus declaraciones fueron contradictorias y además contestó de manera evasiva algunas preguntas que le hizo tanto el Juzgado como el apoderado de la entidad demandada; por lo que, solicitó que en segunda instancia se analizaran en detalle los referidos testimonios como el interrogatorio de parte.
Agregó, que la prestación del servicio público de salud no podía supeditarse a la previa creación de empleos de planta con todo el trámite administrativo que ello implica; igualmente, que la Subred es una entidad pública que cuenta con recursos presupuestales limitados por cuanto atiende a la población más desfavorecida del país, por ello se ve en la necesidad de disponer un rubro diferente al destinado a los empleados de planta, para la contratación de personal por prestación de servicios.
Finalizó indicando que, eran suficientes para que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se negara la existencia de un contrato laboral, por cuanto
personal por prestación de servicios.
Finalizó indicando que, eran suficientes para que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se negara la existencia de un contrato laboral, por cuanto el demandante suscribió sendos contratos de prestación de servicios sin continuidad entre alguno de ellos, en los cuales se pactó expresamente su objeto, obligaciones, actividades, plazo de ejecución, condiciones de pago y demás aspectos de carácter contractual.PROCESO: 2019-00420-01
DEMANDANTE: LEONARDO BERNAL CÁRDENAS
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 1º de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, el despacho consideró que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en et numeral 5 del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y pese a que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió, las partes no alegaron de conclusión. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia; sin embargo, dicho funcionario se abstuvo.
VI. CONSIDERACIONES
el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia; sin embargo, dicho funcionario se abstuvo.
VI. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como las partes presentaron sendos recursos de apelación, el Tribunal podrá revisar la sentencia de instancia sin ninguna limitación, como lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Corresponde entonces a la Sala determinar si entre el señor LEONARDO BERNAL CÁRDENAS y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar su existencia y el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes a pensión, salud y seguridad social; el pago de sanción moratoria, el reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos dominicales y festivos; el pago de las sumas retenidas por retención en la fuente e I.C.A.; y finalmente establecer, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.
Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
establecer, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.
Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.- HOSPITAL NAZARETH visibles en el CD visible a folio 119 A y la certificación obrante a folio 41 a 49, que entre las partes, se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:PROCESO: 2019-00420-01
DEMANDANTE: LEONARDO BERNAL CÁRDENAS
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO
VALOR
MENSUAL
PACTADO DESDE HASTA 415 de 2006 20/11/2006 15/01/2007 CONTADOR $2.800.000 006 de 2007 16/01/2007 31/03/2007 CONTADOR $4.505.000 114 de 20071 02/04/2007 31/08/2007 CONTADOR $11.582.257 307 de 2007 01/09/2007 31/10/2007 CONTADOR $4.664.000 377 de 2007 01/11/2007 31/01/2008 CONTADOR $6.996.000 12 de 2008 01/02/2008 31/03/2008 CONTADOR $4.964.000 287 de 2008 01/04/2008 30/04/2008 CONTADOR $2.482.000 334 de 2008 01/05/2008 30/06/2008 CONTADOR $4.964.000
287 de 2008 01/04/2008 30/04/2008 CONTADOR $2.482.000 334 de 2008 01/05/2008 30/06/2008 CONTADOR $4.964.000 396 de 2008 01/07/2008 30/10/2008 CONTADOR $9.928.000 840 de 2008 01/11/2008 30/11/2008 CONTADOR $2.482.000 1011 de 2008 02/12/2008 30/12/2008 CONTADOR $2.482.000 1062 de 2008 22/12/2008 30/03/2009 CONTADOR $8.190.600 Interrupción de 4 días hábiles 020 de 20092 06/04/2009 18/12/2009 CONTADOR $25.518.000 Interrupción de 20 días hábiles 056 de 20103 18/01/2010 30/12/2010 CONTADOR $33.600.000 006 de 2011 01/01/2011 30/07/2011 CONTADOR $19.600.000 Interrupción de 2 días hábiles 251 de 2011 03/08/2011 30/12/2011 CONTADOR $14.000.000 Interrupción de 10 días hábiles 133 de 2012 16/01/2012 31/12/2012 CONTADOR $33.600.000 57 de 2013 02/01/2013 31/12/2013 CONTADOR $33.600.000 02 de 2014 01/01/2014 31/12/2014 CONTADOR $35.600.000 158 de 2015 02/01/2015 31/12/2015 CONTADOR $39.000.000 Interrupción de 1 día hábil
02 de 2014 01/01/2014 31/12/2014 CONTADOR $35.600.000 158 de 2015 02/01/2015 31/12/2015 CONTADOR $39.000.000
Interrupción de 1 día hábil 129 de 2016 04/01/2016 31/08/2016 CONTADOR $40.500.000 5287 de 2016 01/09/2016 30/09/2016 CONTADOR $5.500.000
En los contratos anteriormente relacionados se advierte que las actividades desarrolladas por el demandante eran los siguientes:
OBJETO OBLIGACIONES
CONTADOR Responder por los estados financieros de la ESE y custodia de los libros oficiales, análisis y depuración de la información financiera para la preparación y presentación de los estados financieros, revisión de causaciones y presentación declaraciones de impuestos, revisión y preparación de informes financieros para ser presentados a los diferentes organismos de control y vigilancia, tanto internos como externos con la oportunidad requerida y debidamente validados 2. Velar por la veracidad y razonabilidad de las cifras presentadas en la información financiera de la ESE, liderando el proceso de análisis y revisión de cuentas. 3. Preparar cronograma de cruce de información entre áreas, crear mensualmente la información financiera para la emisión de estados contables que apoyen la toma de decisiones. 4. Mantener a la institución continuamente actualizada en manejo de normas tributarias y de registro contable, así como elevar las consultas pertinentes a los diferentes organismos de control y vigilancia. 5. Preparar y
Mantener a la institución continuamente actualizada en manejo de normas tributarias y de registro contable, así como elevar las consultas pertinentes a los diferentes organismos de control y vigilancia. 5. Preparar y coordinar actividades de capacitación respecto al registro contable y aplicación de normas tributarias. 6.
1 Contrato 114 contiene una prorroga hasta el 31/08/2007 Fol. 239 Cd obrante a folio 119A del plenario 2 Contrato 020 contiene una prorroga hasta el 18/12/2009 Fol. 271 Cd obrante a folio 119A del plenario 3 Contrato 056 contiene una prorroga hasta el 30/12/2010 Fol. 304 Cd obrante a folio 119A del plenarioPROCESO: 2019-00420-01
DEMANDANTE: LEONARDO BERNAL CÁRDENAS
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
Establecer mecanismos de control que permitan mejorar la calidad, oportunidad, razonabilidad y veracidad de la información financiera 7. Velar por el cumplimiento de los procesos y procedimientos al interior del área o apoyar el proceso para el establecimiento de los mismos junto con los instructivos necesarios. 8. Atender los requerimientos solicitados por los diferentes organismos de control y vigilancia tanto internos como externos. 9. Velar por el mantenimiento del saneamiento contable. 10. Verificar la razonabilidad de las cifras presentadas en los estados financieros. 11. Presentar como requisito para el pago del presente contrato, la planilla de cotización al sistema general de salud y pensión en calidad de independiente sobre el 40% del valor total del contrato. 12. Hacer entrega formal de inform e de actividades y de productos al supervisor del contrato, entrega que se
del presente contrato, la planilla de cotización al sistema general de salud y pensión en calidad de independiente sobre el 40% del valor total del contrato. 12. Hacer entrega formal de inform e de actividades y de productos al supervisor del contrato, entrega que se verificará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de terminación del mismo.
En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO” de cada uno de los contratos aquí analizados, la entidad demandada con cargo a los recursos destinados a cada una de las vigencias fiscales le pagaba los honorarios al señor BERNAL CÁRDENAS a finales del mes siguiente a la prestación del servicio, una vez suscrita el acta de recibo a satisfacción por parte del supervisor del contrato; y para el pago de los mismos, se requería que el demandante previamente presentara copia de los pagos realizados al sistema integral de seguridad social.
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibió el testimonio de los señores MILLER TRUJILLO CÓRDOBA, LUZ MARINA VELANDIA GARCÍA y ÁNGELA MIREYA ACOSTA DÍAZ, quienes manifestaron conocer al demandante porque también trabajaron en el Hospital Nazareth Primer Nivel E.S.E hoy Subred Integrada de Servicios en Salud Sur. La señora Velandia García manifestó que trabajó en el cargo de Tesorera con vinculación laboral de libre nombramiento y remoción en la planta de personal del Hospital, y que el demandante era el contador de la entidad; que trabajaban en el mismo piso, en una oficina modular. Que los jefes del señor Leonardo Bernal fueron las doctoras “Sandra y Ana Milena”, Subgerentes Administrativas Financieras del
y que el demandante era el contador de la entidad; que trabajaban en el mismo piso, en una oficina modular. Que los jefes del señor Leonardo Bernal fueron las doctoras “Sandra y Ana Milena”, Subgerentes Administrativas Financieras del Hospital y quienes también fungían como supervisoras de los contratos del actor; que veía al demandante a diario en su puesto de trabajo y, le constaba que aquel trabajaba de lunes a viernes las 8 horas legales y que en ocasiones debía salir más tarde debido a los informes de cierres contables que tenía entregar; que durante ese horario no podía ausentarse libremente de su trabajo, y en caso de cualquier novedad debía pedir permiso informando a sus superiores; que debían firmar una planilla al ingreso de la entidad; que para desarrollar sus “funciones” la entidad había implementado un sistema informático de contabilidad, por lo que al demandante se le había asigna
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