TA CUN - 1100133350182020-00343-01-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350182020-00343-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133350182020-00343-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO ACEVEDO GÁMEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Y COMPENSAR
EPS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital y móvil; y en efecto se solicita lo siguiente:
1. TUTELAR los derechos al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, SALUD y SEGURIDAD SOCIAL c o n s a g r a d o s e n l a C o n s t i t u c i ó n P o l í t i c a d e Colombia y, en consecuencia.
2. ORDENAR a l a E P S COMPENSAR, transcribir, reconocer y oagar las incapacidades médicas emitidas por la profesional d e la Psiquiatría Dra.
MARCELA IBETH ROJAS FARFÁN RM 118514/2003, presenta das por el accionante para el periodo septiembre a noviembre de 2020.
3. ORDENAR a la EPS COMPENSAR, transcribir, reconocer y pagar las incapacidades médicas que en lo sucesivo lleguen a ser emitidas por la profesional de la Psiquiatría Dra. MARCELA IBETH RO JAS FARFÁN RM 118514/2003, en razón al tratamiento diagnosticado de TRANSTORNO DE
ANSIEDAD GENERALIZADA.
4. ORDENAR a l a e n t i d a d e m p l e a d o r a I N S T I T U T O N A C I O N A L D E M E D ICINA
ANSIEDAD GENERALIZADA.
4. ORDENAR a l a e n t i d a d e m p l e a d o r a I N S T I T U T O N A C I O N A L D E M E D ICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, abstenerse de efectuar d escuentos por nomina durante o posterior a la vigencia de la rela ción laboral, a nombre del funcionario RICARDO ANTONIO ACEVEDO GÁMEZ identific ado con la cédula de ciudadanía Nº 7179766 de Tunja, en razón al no r econocimiento y pago de incapacidades por parte de la EPS COMPENSAR.
5. ORDENAR a l a e n t i d a d e m p l e a d o r a I N S T I T U T O N A C I O N A L D E M E D ICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, realizar en lo sucesivo los trámites de transcripción y reconocimiento de las incapacidades presentadas por el suscrito en obediencia de lo establecido en el artículo 121 del decreto ley 019 de 2012.
(SIC)
1.1.1. Hechos
El señor Ricardo Antonio Acevedo Gámez relató que s e afilió de manera libre y voluntaria a la EPS Compensar y desde el 2 de marzo de 2012 la entidad conoce su diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada m otivada por estrés laboral lo cual le provocó síntomas dispersos que fueron tratados e n la EPS a través de medicina general y neurología entre el 16 de abril al 21 de junio de 2012.PROCESO No.: 1100133350182020-00343-01
ACCIÓN: DE TUTELA
general y neurología entre el 16 de abril al 21 de junio de 2012.PROCESO No.: 1100133350182020-00343-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO ACEVEDO GÁMEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Y COMPENSAR
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Indica que el 24 de agosto de 2012 presentó una crisis severa de ansiedad razón por la cual la EPS lo remitió a la especialidad de psicolo gía y psiquiatría en donde le recomendaron optar por atención psiquiátrica partic ular motivo por el cual acudió a la Dra. Marcela Ibeth Rojas Farfán entre agosto de 2012 a 2020.
Señala que se le informó a la EPS el tratamiento pa rticular que estaba tomando por concepto de psiquiatría para tratar su patología a pesar de que entre el 2017 hasta el mes de julio de 2020 sus síntomas estuvieron estables y en agosto del mismo año tuvo una fuerte recaída por lo que procedió a retomar su tratamiento tanto en la EPS como de manera particular.
Pone de presente que el 10 de septiembre de 2020 ef ectuó las diligencias para ser valorado por psiquiatría y como consecuencia la EPS Compensar le otorgó incapacidad médica por el término de 5 días y además fue atendido por un profesional en la materia adscrito a dicha EPS el día 15 de septiembre del mismo año.
Indica que su situación ha conllevado a continuas i ncapacidades médicas otorgadas por parte de la EPS Compensar y de su médico particular y con base en ello el Instituto
adscrito a dicha EPS el día 15 de septiembre del mismo año.
Indica que su situación ha conllevado a continuas i ncapacidades médicas otorgadas por parte de la EPS Compensar y de su médico particular y con base en ello el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en l os soportes nómina correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020 pagaron el auxilio de incapacidad.
Expone que el 3 de noviembre de 2020 el Instituto N acional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante Oficio No. 001256-OP-GNR C-2020 informó que en atención a las incapacidades presentadas desde el 1 0 de septiembre al 30 de noviembre de 2020 por la Dra. Marcela Ibeth Rojas médico particular fueron rechazadas por la EPS.PROCESO No.: 1100133350182020-00343-01
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Con base en lo anterior presentó derecho de petició n el 5 de noviembre de 2020 ante la EPS Compensar y el Instituto Nacional de Medicin a Legal y Ciencias Forenses obteniendo solamente respuesta por parte de la EPS quien le indica que no reconocen incapacidades ambulatorias expedidas por profesionales que no hacen parte de la red de servicios.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad
incapacidades ambulatorias expedidas por profesionales que no hacen parte de la red de servicios.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a las entidades demandadas, recibiendo las siguientes contestaciones:
1.2.1. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
El apoderado de la entidad indica que en cuanto a l as incapacidades recibidas por el servidor y al hacer una relación de las radicadas e n las plataformas habilitadas por la EPS, el Grupo Nacional de Registro y Control a través de oficio No. 01256-OP-GNRC2020 informó al accionante el motivo de rechazo de las incapacidades por parte de la EPS y le recomendó adelantar los trámites pertinent es ante a entidad so pena de descontar en la nómina.
Con base en lo anterior el accionante presentó dere cho de petición el 5 de noviembre de 2020 solicitando información sobre el trámite realizado respecto a las incapacidades, motivo por el cual la entidad procedió a requerir a la EPS Compensar quien manifiesta que no procede transcripción de las incapacidades elevadas por el accionante.
Posteriormente la entidad da respuesta a la petició n elevada por el señor Acevedo Gámez mediante oficio No. 1363-GNRC-OP-SG-2020 informándole que la transcripción de las incapacidades presentadas no está contemplad a para realizar el trámitePROCESO No.: 1100133350182020-00343-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO ACEVEDO GÁMEZ
de las incapacidades presentadas no está contemplad a para realizar el trámitePROCESO No.: 1100133350182020-00343-01
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correspondiente toda vez que con base en la normati vidad vigente la incapacidad ha sido expedida por un médico no autorizado por la EPS.
Pone de presente que existe falta de legitimación e n la causa por pasiva toda vez que se han realizado todas las gestiones pertinentes co n el trámite de incapacidades y solicita que se declare la improcedencia de la acción.
1.2.2. Compensar EPS
El apoderado judicial de la entidad señala que en primera lugar la EPS nunca le sugirió al accionante acudir a un médico particular y en segundo lugar no es posible el pago de incapacidades suscritas por médicos no adscritos a la EPS.
Señala que no existe expedición de incapacidades por parte de Compensar EPS y con base en el literal K del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y conceptos del Ministerio de Salud no hay lugar para el pago de las incapacidades expedidas por una red particular que no hace parte de la entidad y menos cuando el accionante no demostró la negación de los servicios.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare la improcedencia de la acción toda vez que no existe conducta alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
de los servicios.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare la improcedencia de la acción toda vez que no existe conducta alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralida d del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:PROCESO No.: 1100133350182020-00343-01
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“PRIMERO. -RECHAZAR por improcedente la acción de t utela presentada por el señor RICARDO ANTONIO ACEVEDO GÁMEZ, por las r a z o n e s expuestas en la parte motiva de este fallo. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que como las pretensiones del accionante están relacionadas con el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas otorgadas por la doctora Marcela Ibeth Rojas Farfán profesional que no se encuentra adscrita a la red de prestadores de la EPS con la finalidad de que el Instituto Naciona l de Medicina Legal y Ciencias Forenses no le descuente de su nómina el asunto es propio de la Jurisdicción Ordinaria Laboral la cual conoce de controversias relativas a la prestación de los servicios d e seguridad social.
También expuso que de conformidad con lo señalado en el literal g del artículo 41 de la
Laboral la cual conoce de controversias relativas a la prestación de los servicios d e seguridad social.
También expuso que de conformidad con lo señalado en el literal g del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 dicha controversia puede ser dirim ida por la Superintendencia Nacional de Salud.
Indicó que no se demostró la existencia de un perju icio irremediable ni la vulneración de sus derechos fundamentales razón por la cual la acción de tutela resulta ser improcedente para el reconocimiento y pago de incapacidades.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El señor Ricardo Antonio Acevedo Gámez impugna la d ecisión señalando que a partir de la Ley 1949 de 2019 la competencia para decidir sobre el reconocimiento y pago de incapacidades ya no es de resorte de la Superintend encia Nacional de Salud sino de los Jueces Laborales del Circuito a través de un proceso ordinario laboral lo cual podríaPROCESO No.: 1100133350182020-00343-01
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llevar al proceso a una tardanza considerable que r esultaría afectando los derechos fundamentales.
Indica que el juzgado no analizó que la EPS sugirió e l t r a t a m i e n t o p a r t i c u l a r d e s u patología por lo que no era desconocido el procedim iento recibido por su médico
Indica que el juzgado no analizó que la EPS sugirió e l t r a t a m i e n t o p a r t i c u l a r d e s u patología por lo que no era desconocido el procedim iento recibido por su médico tratante además de considerar que el reconocimiento d e l a s i n c a p a c i d a d e s y prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador guardan intrínseca relación con los derechos fundamentales al mínimo v ital y vida ya que dichas prestaciones sustituyen el salario del trabajador m ientras dure el periodo de incapacidad.
Pone de presente que si bien no se ha efectuado el descuento de la nómina por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el mismo no está excluido de ser realizado.
Con base en lo anterior solicita se revoque la sent encia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.PROCESO No.: 1100133350182020-00343-01
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Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, s e r e q u i e r a a c u d i r a l a m p a r o constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción d e tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad
efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a l a s d i f e r e n t e s autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350182020-00343-01
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Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el
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Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que s e configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que e n ú l t i m a s r e s u l t a d e l a a p r e c i a c i ó n d e l a s circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan o t r o s r e c u r s o s o medios de defensa judiciales.
La acción de tutela procede contra toda acción u om isión, ya sea de una autoridad
4.3. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan o t r o s r e c u r s o s o medios de defensa judiciales.
La acción de tutela procede contra toda acción u om isión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 d e 1 9 9 1 , p e r o l a m i s m a normatividad, en su artículo 6, expone unas situaci ones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defens a judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350182020-00343-01
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cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
solicitante. (EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho o r i g i n ó u n d a ñ o consumado, salvo cuando continúe la acción u omisió n violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, im personal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala)
En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:
“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no e x i s t a n o s e h a n agotado todos los mecanismos judiciales que resulta n efectivos para la
la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no e x i s t a n o s e h a n agotado todos los mecanismos judiciales que resulta n efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el c u a l p r o c e d e r á c o m o mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”PROCESO No.: 1100133350182020-00343-01
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Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de l os derechos constitucionales fundamentales que se consideren vu lnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tie nen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:
“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanis mos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos d e defensa que en
“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanis mos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos d e defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden juríd ico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la prote cción de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico re serva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afec tado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no dev iene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, co rresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y e ficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respue sta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio i r r e m e d i a b l e , q u e conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.
Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el inst rumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.
Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la admini stración, puesto que para ello el
demostrado un perjuicio irremediable.
Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la admini stración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulneradosPROCESO No.: 1100133350182020-00343-01
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derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Ricardo Antonio Acevedo Gámez, busca el amparo de sus derec hos fundamentales a la seguridad social, salud y al mínimo vital y móvil, y en ese sentido pretende que la EPS Compensar proceda a transcribir, reconocer y pagar las incapacidades médicas emitidas por la profesional que trata su patología y además que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se abstenga de generar descuentos en la nómina.
Compensar proceda a transcribir, reconocer y pagar las incapacidades médicas emitidas por la profesional que trata su patología y además que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se abstenga de generar descuentos en la nómina.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la acción de tutela resultaba ser improcedente para el pago de incapacidades por existir otros mecanismos de defensa judicial, aunado al hecho que no se demostr ó la existencia de un perjuicio irremediable.
A su vez, el accionante impugnó la anterior decisió n argumentando que la Superintendencia Nacional de Salud no tiene compete ncia para llevar el asunto, sino que es de resorte de la jurisdicción laboral, sin e mbargo acudir a ese proceso sería demorado lo cual pondría en riesgo sus derechos fundamentales.
Adicionalmente señala que fue la misma EPS la que le sugirió iniciar un tratamiento de psiquiatría de manera particular.
Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sente ncia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:PROCESO No.: 1100133350182020-00343-01
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En primera medida, en lo que tiene que ver con la a fectación de los derechos fundamentales del accionante ésta Sala considera ne cesario confirmar la improcedencia del amparo solicitado en el presente asunto porque con base en el
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En primera medida, en lo que tiene que ver con la a fectación de los derechos fundamentales del accionante ésta Sala considera ne cesario confirmar la improcedencia del amparo solicitado en el presente asunto porque con base en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros mecanismos de def ensa judicial para controvertir, como el caso de las incapacidades otorgadas por la Doctora Marcela Ibeth Rojas Farfán por psiquiatría particular ya que no se encuentra a dscrita al personal de la EPS Compensar, entidad en la que el accionante se encuentra afiliado desde 2012.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2014 ha mencionado:
“En el marco del principio de subsidiariedad que ri ge la acción de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrument o se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual d elimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características q u e o r i e n t a n s u t r á m i t e y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estable ció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se tr ate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.
La existencia de esta causal encuentra fundamento e n el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de co ntrol judicial mediante
ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.
La existencia de esta causal encuentra fundamento e n el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de co ntrol judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admite n el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la a cción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los d e b a t e s s o b r e l a ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con i ntervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucion ales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.
Del extracto anterior se entiende que la acción de tutela desde las disposiciones legales y jurisprudenciales es improcedente al existir otro s mecanismos de defensa judicial, yPROCESO No.: 1100133350182020-00343-01
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la única excepción de procedencia es cuando el juez constitucional observe que con la aplicación o ejecución de una decisión se configure un perjuicio irremediable.
En igual medida, se aclara que la parte actora cuenta con el proceso Laboral frente a la
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la única excepción de procedencia es cuando el juez constitucional observe que con la aplicación o ejecución de una decisión se configure un perjuicio irremediable.
En igual medida, se aclara que la parte actora cuenta con el proceso Laboral frente a la Justicia Ordinaria Laboral para debatir en sede judicial el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas por su médico particular, ni en la demanda, ni en el escrito de impugnación elevado por el demandante se hace menci ón alguna acerca de si se ha impedido hacer us
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