🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333501820200004601-(01-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501820200004601-(01-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D. C., 1 de septiembre de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-018-2020-00046-01.

Demandante: Fredy Aguilar Vargas.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial

Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá- UAECOBB.

Asunto: Reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos en la UAECOBB.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes (fols. 124 -130 y 150-152), contra la sentencia proferida por escrito el 14 de octubre de 2021 (fols. 100-118), por la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA.

En el libelo se formulan, en resumen las siguiente s pretensiones (fols. 2 -5): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 440 del 14 de junio de 2019, por la cual se resuelve lo relativo al reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho; 2) inaplicar

resuelve lo relativo al reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho; 2) inaplicar del inciso tercero del artículo 4° del Acuerdo distrital 9 de 1999; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y cancelar al demandante: a) todas las horas extras diurnas y nocturnas dejadas de cancelar sobre 190 horas, conforme a lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, b) la reliquidación de todos los dominicales y festivos sobre 190 horas, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 , c)la reliquidación de los recargos nocturnos cancelados sobre 190 horas desde la fecha de su ingreso a la institución, d) la reliquidación de todas las prestaciones sociales,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: N° 11001-33-35-018-2020-00046-01.

DEMANDANTE: Fredy Aguilar Vargas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – UAECOBB.

2 cesantías, intereses a las cesantías, primas de ser vicio, de vacaciones, de antigüedad y cotización a pensiones el valor que arroje la liquidación de horas extras desde la fecha de ingreso a la institución; 3) condenar a la entidad demandada a pagar a favor del demandante en dinero 120 horas para completar las 360 horas laboradas mensualmente, ante la imposibilidad de conceder 15 días mensuales de tiempo compensatorio entre el 11 de diciembre de 2015 hasta la

demandada a pagar a favor del demandante en dinero 120 horas para completar las 360 horas laboradas mensualmente, ante la imposibilidad de conceder 15 días mensuales de tiempo compensatorio entre el 11 de diciembre de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia, con la respectiva indexación por la mora en el reconocimiento y pago de horas extras; 4) ordenar a la entidad demandada a liquidar y pagar al demandante desde el 11 de diciembre de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia los descansos compensatorios conforme al artículo 39 del Decreto 1942 de 1978; 5) ordenar a la entidad de mandada la reliquidación y pago de los recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos de conformidad con el artículo 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 desde el 11 de diciembre de 2015 y hasta la ejecutoria de la sente ncia sobre 190 horas; 6) ordenar a la entidad demandada a pagar a favor del demandante la diferencia de la reliquidación de las primas y factores salariales devengados por el mismo; 7) ordenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar la diferencia del a uxilio de cesantías desde el 11 de diciembre de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia; 8) condenar en costas a la entidad demandada; y 9) ordenar a la entidad demandada a cumplir la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Como fundamento fáctico (fols. 5 -7) de estas súplicas se sostuvo que el demandante laboró como bombero código 475 grado 15. Manifestó que la entidad demandada ha cancelado turnos de 24 horas de servicio por 24 de descanso no

Como fundamento fáctico (fols. 5 -7) de estas súplicas se sostuvo que el demandante laboró como bombero código 475 grado 15. Manifestó que la entidad demandada ha cancelado turnos de 24 horas de servicio por 24 de descanso no remunerado, por ello, trabaja habitualmente los domingos y festivos, según el turno asignado, adicionalmente solo se le ha cancelado los recargos nocturnos, dominicales y festivos sobre una base de 240 horas, desconociendo los pagos adicionales por el trabajo suplementario, es decir, las horas extras diurna y nocturnas y el reconocimiento de los descansos compensatorios

En razón de lo anterior, la parte demandante a través de apoderado radicó petición ante la entidad demandada el 30 de mayo de 2019, solicitando el reconocimiento, liquidación y pa go de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales con la respectiva indexación y demás emolumentos a que tiene derecho el demandante.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: N° 11001-33-35-018-2020-00046-01.

DEMANDANTE: Fredy Aguilar Vargas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – UAECOBB.

3 Mediante Resolución No. 4 40 del 2 de mayo de 2019, la entidad demandada dio respuesta a la reclamación negando la misma. Posteriormente, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión.

Finalmente, señaló que se radicó la solicitud de conciliación ante la procuraduría el 18 de octubre de 2019.

demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión.

Finalmente, señaló que se radicó la solicitud de conciliación ante la procuraduría el 18 de octubre de 2019.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 7) las disposiciones constitucionales consagradas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 229; y los artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978.

Como concepto de violación (fols. 7-30) el apoderado de la parte demandante sostuvo que los actos administrativos cuya nulidad se demanda, vulneraron las garantías constitucionales y las normas citadas con antelación, toda vez que se omitió sin justificación legalmente válida el reconocimiento, liquidación y pago oportuno al actor de las horas extras, recargos nocturnos, prestacionales y demás emolumentos a que t iene derecho, con inobservancia de las normas constitucionales y legales en que deberían fundarse tales decisiones de la Administración.

Manifestó que el primer cargo de violación en el que incurre la entidad demandada es el desconocimiento de una jornada laboral de los empleados públicos territoriales establecida en el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicha norma en un principio regia para los empleados de la Rama Ejecutiva del ordena Nacional el mismo se hizo extensivo a las entidades territoriales, p or otra parte el segundo cargo de violación es el desconocimiento de una jornada laboral de 44 horas semanales, y como tercer cargo de nulidad alegó la indebida aplicación de los artículos 35 a 39

hizo extensivo a las entidades territoriales, p or otra parte el segundo cargo de violación es el desconocimiento de una jornada laboral de 44 horas semanales, y como tercer cargo de nulidad alegó la indebida aplicación de los artículos 35 a 39 del Decreto 1042 de 1978, esto es, la liquidación de los re cargos y no reconocimiento de horas extras.

Indicó que la base para la liquidación y reliquidación de horas extras, recargos, compensatorios, dominicales y festivos, y demás emolumentos será la jornada de 190 horas mensuales, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015, proceso No. 201000725, indicando que se tergiversa su aplicación con respecto a la reliquidación de los recargos y cesantías pagadas.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: N° 11001-33-35-018-2020-00046-01.

DEMANDANTE: Fredy Aguilar Vargas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – UAECOBB.

4 Señaló que la labor que eje rcen las personas vinculadas al Cuerpo de Bomberos, no está sujeta a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial que es la regulada por el ente empleador y como en el caso concreto el ente demandado omitió expedir tal regulación, en razón a ello, se debe entender que la jornada de trabajo aplicable al demandante es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto 1042 de 1978.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

trabajo aplicable al demandante es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto 1042 de 1978.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su contestación a la demanda (fols. 71-80) se opuso a las pretensiones de la misma. Con respecto a los hechos manifiesta: Al 1, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 son ciertos; al 2, 3 no es cierto; y al 4 y 12 no son un hecho.

Manifestó que el sistema de turnos desarrollado por el personal de bomberos está regido y reglamentado por el Decreto 388 de 1951, por el cual se estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos y en el cual se estableció que el personal operativo de bomberos tiene un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.

No obstan te lo anterior, informa que la jornada laboral de los bomberos de la UAECOBB, corresponde a 66 horas semanales de conformidad con lo establecido en la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009, expedida por el Director de la citada unidad administrativa, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, podrá señalárseles una jornada laboral de 12 horas diarias sin exceder de 66 horas semanales.

Afirma que la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009 ni el Decreto 388 de 1951 regulan la remuneración de los bomberos, dicho vacío normativo debe ser llenado con las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, en concordancia con

regulan la remuneración de los bomberos, dicho vacío normativo debe ser llenado con las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, en concordancia con las disposiciones del Decreto 1421 de 1993, el Acuerdo Distrital 257 de 2006, el Decreto 555 de 2011 que deroga expresamente el Decreto 541 de 2006 y el Decreto 221 de 2007.

Solicita se aplique una jornada máxima laboral equivalente a 240 horas mensuales, pese a que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 habilita un total de 264 horas mensuales, en consideración a la práctica administrativa de la Entidad, las cuales indica fueron canceladas a la parte demandante.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: N° 11001-33-35-018-2020-00046-01.

DEMANDANTE: Fredy Aguilar Vargas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – UAECOBB.

5

Señala entonces, que no se debe pagar descansos compensatorios por trabajar en exceso las 50 horas extras permitidas por el Decreto 1042 de 1978, en consideración a que por el sistema de turnos, el demandante trabajo 15 días y descanso otros 15 días. Finalmente indica que no es dable aplicar la Jurisprudencia referenciada por el demandante en consideración a que la misma no reúne los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 C.P.A.C.A.

Finalmente propone las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción trienal sobre los derechos causados con anterioridad a la reclamación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Finalmente propone las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción trienal sobre los derechos causados con anterioridad a la reclamación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia escrita proferida el 14 de octubre de 2021 (fols. 100-118), una vez relacionada la normativa con el asunto sub lite y conforme al recaudo probatorio obrante en el plenario, manifestó que al cuerpo bomberil se le debe aplicar lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, que corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, que al mes se traducen en ciento noventa (190) horas. Por lo tanto, la práctica ejecutada por la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, es contraria a la normatividad que rige el caso concreto, pues, ha venido liquidando de forma equivocada el trabajo suplementario desarrollado por el actor, por desconocimiento de la pauta de 190 horas mensuales laboradas como jornada laboral. Así pues, le corresponde a la entidad demandada efectuar la reliquidación por el trabajo que excede la jornada ordinaria y la jornada máxima legal.

Indicó que el análisis del presente proceso se realizó teniendo en cuenta que la causación del derecho se generó desde el 16 de noviembre de 2016, toda vez que entre el 11 de diciembre de 2015 (fecha de vinculación) y el 15 de noviembre de 2016 el demandante se encontraba en jornadas de capacitación.

Afirmó que el demandante laboró 360 horas mensuales y la jornada ordinaria es de

entre el 11 de diciembre de 2015 (fecha de vinculación) y el 15 de noviembre de 2016 el demandante se encontraba en jornadas de capacitación.

Afirmó que el demandante laboró 360 horas mensuales y la jornada ordinaria es de 190, de allí que laboró 170 horas adicionales de las cuales solo pueden pagarse 50 horas extras al mes y las que exceden de dicho tope se pagará con tiempo compensatorio a razón de 1 día hábil por cada 8 horas de trabajo, lo que corresponde a 15 días hábiles (120 horas).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: N° 11001-33-35-018-2020-00046-01.

DEMANDANTE: Fredy Aguilar Vargas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – UAECOBB.

6 Así las cosas, ordenó declarar la nulidad del acto administrativo deman dado; y en consecuencia reconocer y pagar al demandante: i) 50 horas extras mensuales entre el 16 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2019; ii) reajustar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, con fundamento en la jornada máxima legal de 190 horas mensuales desde el 16 de noviembre hasta el 31 de enero de 2019; iii) reajustar y pagar la liquidación de las cesantías e intereses sobre las mismas teniendo en cuenta el reconocimiento de las horas extras y la reliquidación de los recargos; iv) efectuar los aportes al sistema pensional con la inclusión de horas extras reconocidas; y v) negó las demás pretensiones de la demanda.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

reliquidación de los recargos; iv) efectuar los aportes al sistema pensional con la inclusión de horas extras reconocidas; y v) negó las demás pretensiones de la demanda.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 124 -130) solicitando revocar la sentencia de primera instancia toda vez que el a-quo se equivocó al asegurar que no existe norma alguna que señale la jornada máxima legal laboral de los bomberos y que dicho vacío se debe suplir con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 mediante el cual se establece que la jornada ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales, aseveración que no está llamada a prosperar, pues asegura que la actividad especial ejercida por los bomberos es discontinua e intermitente, teniendo en cuenta que su labor se desarrolla por largos periodos de inactividad durante los cuales los bomberos no realizan ninguna actividad material ni tienen que presar una atención, permaneciendo únicamente en su puesto para responder a llamadas eventuales, así las cosas, señaló que la jornada bomberial se encuentra regulada en la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009 en 66 horas semanales.

En razón de lo anterior, solicitó se realice una interpretación apropiada al artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 que permite establecer una jornada especial de trabajo con un máximo de 66 horas para aquellas actividades discontinuas e intermitentes como en el caso de los bomberos y para efectos de la base de liquidación y pago del trabajo suplementario debe tomarse 240 horas mensuales y no en 190 horas mensuales.

con un máximo de 66 horas para aquellas actividades discontinuas e intermitentes como en el caso de los bomberos y para efectos de la base de liquidación y pago del trabajo suplementario debe tomarse 240 horas mensuales y no en 190 horas mensuales.

Por otra parte, señaló que según la Ley el servidor público está en la obligación de prestar el servicio 44 horas a la semana de lunes a sábado de modo que ello significa que la jornada máxima legal diaria, obedece al factor 7.3333 horas (44 ÷ 6 = 7.3333),MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: N° 11001-33-35-018-2020-00046-01.

DEMANDANTE: Fredy Aguilar Vargas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – UAECOBB.

7 por ende, el empleado público debe prestar su servicio en un horario diario de 7.33 horas, entonces, si ese cociente lo multiplicamos por el coeficiente de 30 días del mes, esa operación arroja como resultado la base de 220 y no 190 como con error lo han determinado algunas decisiones judiciales, de allí se concluye que una cosa es la jornada máxima legal mensual y que otra, muy diferente, es el valor de una jornada ordinaria diaria completa o de una hora ordinaria de labor, cálculo para el cual es necesario tener en cuenta la asignación básica mensual como dividendo, para luego someterla al divisor de 30 días que comprende un mes calendario, operación que nos permite establecer el valor de un día de trabajo.

Desde otro ángulo, afirmó que si se divide 190 horas mes, sobre el factor 7.33 diarios, nos arroja como resultado que el servidor público prestó el servicio por 25.92 días en

permite establecer el valor de un día de trabajo.

Desde otro ángulo, afirmó que si se divide 190 horas mes, sobre el factor 7.33 diarios, nos arroja como resultado que el servidor público prestó el servicio por 25.92 días en ese mes, razón por la cual, queda verificado que al elaborar el ejercicio con 190 como denominador, se encuentra que ese resultado deja de lado el pago de los dominicales y festivos del respectivo mes, siendo que esos descansos están incluidos en la asignación mensual básica, de m odo que queda al descubierto que se omitió, inexplicablemente, realizar el procedimiento correcto.

Ahora bien, dispuso que el a -quo erro a ordenar la reliquidación dispuesta en el numeral 2.4 (prima de servicios, de vacaciones y navidad) de la parte resolutiva de la sentencia, debido a que los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1.978 y el artículo 59 del Decreto Ley 1042 de 1.978 de manera expresa, indican cuales son los factores de salario para liquidar la prima de vacaciones, de navidad y de servicio, razón por la cual no pueden tenerse como factores salariales para la reliquidación de las mismas, los recargos, las horas extras ni la remuneración del trabajo en dominicales y festivos. Así las cosas, la única prestación social que debe reliquidarse teniendo como factores salariales, tales como, los recargos, las horas extras y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos es el auxilio de cesantía de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1.978.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó apelación adhesiva

dominicales y festivos es el auxilio de cesantía de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1.978.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia (fols. 150 -152) manifestando que su inconformidad radica en el no reconocimiento de horas extras nocturnas establecidas en el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978, adicionalmente dicha jornada no se puede confundir con la jornada nocturna y mixta las cuales se generan dentro de la jornada ordinaria laboral, es decir, dentro de las 44 horas semanales, esto es, dentro de las 7.33 horas diarias de labor y tiene su reconocimiento especial con el 35%, sin embargoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: N° 11001-33-35-018-2020-00046-01.

DEMANDANTE: Fredy Aguilar Vargas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – UAECOBB.

8 la jornada extraordinaria tiene un reconocimiento especial del 75%. En consecuencia aduce que la sentencia de primera instancia se debe adicionar para incluir las horas extras nocturnas.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fueron admitidos los recursos de apelación mediante autos del 31 de mayo y 19 de julio de 2022 (fols. 146 y 154). Sin pronunciamiento de ambas partes hasta la ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES.

partes hasta la ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES.

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico . Corresponde a la Sala determinar si el demandante en calidad de bombero de la entidad dema ndada, tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras diurnas, nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios, reliquidación y pago de los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, y la liquidaci ón y pago de las diferencias de las primas de servicios, bonificaciones, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad, cesantías y demás prestaciones sociales conforme el Decreto 1042 de 1978, o, si por el contrario existe para el personal de

bomberos de Bogotá D. C. un régimen especial que permita la existencia de un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso.

2. Fundamento normativo. Es necesario señalar que la jornada de trabajo es aquel periodo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados públicos deben cumplir funciones que le han sido previamente asignados por la Constitución, la ley o el reglamento 1. Igualmente quien tiene la competencia para fijar la jornada máxima laboral a los empleados públicos del orden

el cual los empleados públicos deben cumplir funciones que le han sido previamente asignados por la Constitución, la ley o el reglamento 1. Igualmente quien tiene la competencia para fijar la jornada máxima laboral a los empleados públicos del orden

1 Consejo de Estado 19 de febrero de 2015, Sección Segunda Subsección B, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: William Bernardo Cristancho Morales.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: N° 11001-33-35-018-2020-00046-01.

DEMANDANTE: Fredy Aguilar Vargas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – UAECOBB.

9 distrital es el Gobierno Nacional, la cual una vez establecida permite que las entidades territoriales determinen el horario de trabajo2.

Manifiesta la entidad demandada que existe una normativa específica que regula la jornada máxima laboral de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, así:

El Decreto 388 de 1951, “por el cual se establece el reglamento de bomberos”, dispuso:

“Del oficial de servicio Artículo 85. El oficial de servicio será nombrado por la “orden del día” y su servicio es obligatorio por 24 horas.

(…)

Del sub-oficial de servicio Artículo 102. Son deberes de este: a) recibir el puesto ante el señor oficial d e servicio a la hora de relevo general. El tiempo de servicio será de 24 horas.

(…)

Del operador de radio Artículo 134. Prestaran turnos de 24 horas y atenderán el equipo de radio, de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del comando.

(…)

(…)

Del operador de radio Artículo 134. Prestaran turnos de 24 horas y atenderán el equipo de radio, de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del comando.

(…)

Artículo 148. El horario para el personal del Cuerpo de Bomberos será el siguiente: H 06:00, diana. H 06:30, desayuno. H 07:00 a H 07:50, gimnasia. H 08:00, preparación de máquinas. H 08:00 a H 08:50, instrucción. H 09:00 a H 09:50, instrucción. H 10:00 a H 11:00, aseo de máquinas. H 11:00 a H 11:30, aseo personal. H 11:30 a H 12:00, relación. (SIC) H 11:30 a H 12:00, almuerzo y descanso. H 14:00 a H 14:50, arreglo de dependencias. H 15:00 a H 15:50, instrucción. H 16:00 a H 16:50, instrucción. H 17:00 a H 17:50, instrucción. H 17:50 a H 18:00, aseo personal. H 18:00, comida y descanso. H 20:00, ensayo de timbres y preparación de máquinas. H 21:00, recogida. H 21:30, silencio.”

2Consejo de Estado 2 de abril de 2009, Sección Segunda Subsección B, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: N° 11001-33-35-018-2020-00046-01.

DEMANDANTE: Fredy Aguilar Vargas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – UAECOBB.

10 Si bien es cierto, se estableció de manera expresa un horario de 24 horas de labor, por 24 horas de descanso para los cargos de oficial de servicio, sub -oficial de servicio y para el operador de radio, dichos cargos ya no existen en la actualidad, pues no se ajustan a la nomenclatura de la planta de personal de bomberos. Igualmente no entró a regular la jornada máxima legal laboral de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

A su vez el Decreto 991 de 1974, “por el cual se expide el estatuto de personal para el Distrito Especial de Bogotá”, derogado por el artículo 156 del Decreto Distrital 654 de 2011, “Por el cual se expide el Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá”, respecto de la jornada de los empleados distritales dispuso:

Jornada de trabajo.

Artículo ciento treinta y uno. - Los empleados Distritales laborarán conforme a los horarios que deberán ser establecidos mediante Resolución interna de cada una de las dependencias de la Administración Distrital teniendo en cuenta las siguientes normas generales:

1. La jornada ordinaria no podrá exceder de 8 horas diarias o de 48 a la semana

2. La jornada diurna será la desarrollada entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde del mismo día. La jornada nocturna estará comprendida entre las 6 de la tarde y las 6 de la mañana del día siguiente.

2. La jornada diurna será la desarrollada entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde del mismo día. La jornada nocturna estará comprendida entre las 6 de la tarde y las 6 de la mañana del día siguiente.

3. Los jefes de las dependencias podrán ampliar las jornadas de los empleados que considere conveniente teniendo en cuenta las necesidades del servicio y no podrá exceder en ningún caso de 12 horas.

4. La jornada continua que se establezca en las diferentes dependencias cubrirá las horas laborales del sábado. El empleado que labore los sábados tendrá incluido en su asignación el pago por el trabajo en esos días.

Parágrafo primero: Los empleados del Cuerpo de Bomberos, y los vigilantes de la Cárcel Distrital y los Agentes de Vigilancia no estarán sujetos a estos horarios.

Parágrafo segundo: El trabajo nocturno dentro de la jornada ordinaria se remunerara con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

Artículo ciento treinta y dos.- Cuando el trabajo implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, como vigilantes y celadores, se estipularán salarios uniformes, en los cuales queda incluido el r ecargo del 35% para los empleados que labores jornadas nocturnas.

Parágrafo: En estos casos, la jornada ordinaria puede ser hasta de 12 horas diarias o 72 semanales, de acuerdo con la reglamentación que expida cada dependencia según las necesidades del servicio.

En ese orden de ideas, la jornada laboral para los empleados distritales es de 48 horas semanales, sin embargo, los empleados del Cuerpo de Bomberos, los

según las necesidades del servicio.

En ese orden de ideas, la jornada laboral para los empleados distritales es de 48 horas semanales, sin embargo, los empleados del Cuerpo de Bomberos, los vigilantes de la Cárcel Distrital y los Agentes de Vigilancia no estarían sujetos a laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: N° 11001-33-35-018-2020-00046-01.

DEMANDANTE: Fredy Aguilar Vargas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – UAECOBB.

11 misma, es decir, que el citado decreto tampoco fijó la jornada máxima laboral especial para los bomberos de Bogotá.

Ahora bien, el Decreto 991 de 1974 fue derogado por el artículo 156 del Decreto Distrital 654 de 2011 , “Por el cual se expide el Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá” en consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que existe una normativa que permite la aplicación del sistema de turnos en el personal de bomberos de Bogotá contemplada en los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1978, más aún cuando este último está derogado.

De conformidad con el acuerdo 22 de 1998, “por el cual se organiza el Cuerpo Oficial de Bomberos de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, de acuerdo a lo establecido en la Ley 322 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, el Concejo Distrital organizó el Cuerpo Oficial de Bomberos como una Unidad Administrativa Especial del orden distrital del sector central, de carácter eminentemente técnico, sin personería jurídica pero con autonomía administrativa y presupuestal.

Oficial de Bomberos como una Unidad Administrativa Especial del orden distrital del sector central, de carácter eminentemente técnic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...