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TA CUN - 11001333501820200015301-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501820200015301-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Jeisson Blanco Ordóñez Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Expediente: 110013335018-2020-00153-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 17 expediente digital ), contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2021, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 15 expediente digital ), que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jeisson Blanco Ordóñez, a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al omitir responder la petición que radicó el 3 de abril de 2019, orientada al reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta. Así mismo, pide

negativo producto del silencio en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al omitir responder la petición que radicó el 3 de abril de 2019, orientada al reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta. Así mismo, pide que se declare la nulidad del Oficio No. 201921000293161 del 18 de octubre de 2019, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de i) los tres (3) meses de alta; y ii) de la asignación de retiro en cuantía del 54% del sueldo básico y partidas que devengó en servicio activo, conforme a los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990, 3 (numeral 3.1. - inciso segundo) de la Ley 923 de 2004 y 23 del Decreto 4433 de 2004.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2020-00153-01 Pág. No. 2

Igualmente, pide el pago del retroactivo correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de junio de 2019 y 30 de junio de 2020 ; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA; y se reconozca n y paguen intereses de mora a partir de la ejecutoria del fallo.

2. Hechos

Manifiesta que el actor prestó servicio militar en la Policía Nacional , fue dado de alta como alumno del Nivel Ejecutivo y ascendió al grado de Patrullero,

del fallo.

2. Hechos

Manifiesta que el actor prestó servicio militar en la Policía Nacional , fue dado de alta como alumno del Nivel Ejecutivo y ascendió al grado de Patrullero, con un total de tiempo de servicio de “16 años y 8 días”.

Expone que, a través de la Resolución No. 096 del 08 de marzo de 2019 , fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, a partir del 15 de marzo de 2019.

Señala que el 3 de abril de 2019, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta, petición que no fue resuelta por la Entidad.

Indica que el 4 de abril de 2019, solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en cuantía del 54% del sueldo básico y partidas que devengó en servicio activo conforme a los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990, 3 (numeral 3.1. - inciso segundo) de la Ley 923 de 2004 y 23 del Decreto 4433 de 2004. Petición que fue negada mediante Oficio No. 201921000293161 del 18 de octubre de 2019.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 218, 222 y 278 (numeral 1) de la

Constitución Política; 12 de la Ley 153 de 1887 ; 144 y 145 del Decreto 1212 de 1990; 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 3 de la Ley 923 de 2004; y 1, 2, 3, 5. 6, 7, 34, 103, 104, 138, 162 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Afirma que, para el 30 de diciembre de 2004, el actor se encontraba al servicio de la Institución, por lo que le resulta aplicable el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 que “estableció unas garantías para los miembros de la fuerza pública que para el 30 de diciembre de 2004 se encontraban en servicio activo consistente en que el derecho a la asignación de retiro, lo consolidaban con el cumplimiento de los requisitos de tiempo contemplados en las normas vigentes para esa fecha”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2020-00153-01 Pág. No. 3

Por lo tanto, considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro conforme al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que exigía 15 años de servicio , cuando la desvinculación se produce por voluntad del Gobierno Nacional.

Destaca que el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, estableció la forma como se computa el tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro. Respecto al personal del Nivel Ejecutivo, la norma contempló que se tendrá en cuenta “el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años”, “[e]l tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de

Respecto al personal del Nivel Ejecutivo, la norma contempló que se tendrá en cuenta “el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años”, “[e]l tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley” y “[t]res meses de alta que se entienden como de servicio activo”.

Sostiene que, si bien el Decreto 754 de 2019, exige para el reconocimiento de la asignación de retiro que el miembro del Nivel Ejecutivo esté en el escalafón al 30 de diciembre de 2004, lo cierto es que dicha norma no se encontraba vigente para la fecha en que el actor fue separado de su cargo.

Refiere que el actor ostenta el derecho a los tres (3) meses de alta, como lo dispone el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990.

4. Contestación de la demanda

4.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

La apoderada de CASUR manifiesta que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, estableció el tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal del Nive l Ejecutivo, norma declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2007 (archivo 7 expediente digital).

Resalta que por medio del Decreto 2070 de 2003, el Gobierno Nacional reguló la materia , pero en sentencia del 6 de mayo de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible dicha disposición.

Sostiene que, a través de la Ley Marco 923 de 2004, se establecieron los criterios que se debían tener en cuenta para fijar el régimen de asignación de

Constitucional declaró inexequible dicha disposición.

Sostiene que, a través de la Ley Marco 923 de 2004, se establecieron los criterios que se debían tener en cuenta para fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , que se adoptó en el Decreto 4433 de 2004, declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012.

Manifiesta que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012, que estableció el régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2020-00153-01 Pág. No. 4

forma directa hasta el 31 de diciembre de 2004 ; y en el artículo 2 dispuso que causará el derecho a la asignación de retiro el miembro que sea retirado de la Institución por voluntad de la Dirección General que hubiese prestado sus servicios por 20 o más años.

Expone que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de la citada norma, por lo tanto, cobró vigencia el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que exige 15 años de labor para el reconocimiento de la asignación de retiro , cuando la desvinculación del servidor sea por voluntad del Gobierno.

Señala que la fecha de retiro es relevante para determinar la norma que rige el reconocimiento de la asignación de retiro. Relata que el demandante “se retiró de la Institución Policial el 15 de marzo de 2019” y laboró “en la Policía Nacional por

Señala que la fecha de retiro es relevante para determinar la norma que rige el reconocimiento de la asignación de retiro. Relata que el demandante “se retiró de la Institución Policial el 15 de marzo de 2019” y laboró “en la Policía Nacional por espacio de 15 años, 08 meses y 25 días de conformidad a la hoja de servicios expedida por esa Entidad”.

4.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

El apoderado de la Entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expone que el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, estableció el régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, norma que exige 15 años de servicio para ser beneficiario de la prestación. Resalta que para esa fecha, el actor no prestaba sus servicios como patrullero y tampoco había ingresado al escalafón, por lo que no le resulta aplicable tal disposición.

Menciona que el demandante se rige por lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por lo que debía acredit ar un tiempo de servicio de 20 años para el reconocimiento de la prestación que reclama, toda vez que fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General.

Puntualiza que los tres (3) meses de alta se otorgan al personal en situación de retiro temporal o absoluto que tenga derecho a la asignación de retiro, con el fin de formar el expediente administrativo y para efectos de prestaciones sociales conforme al artículo 145 del Decreto 1212 de 1990, por lo que el demandante no tiene derecho a su disfrute.

fin de formar el expediente administrativo y para efectos de prestaciones sociales conforme al artículo 145 del Decreto 1212 de 1990, por lo que el demandante no tiene derecho a su disfrute.

Propone las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, presunción de legalidad de los actos acusados”, “cobro de lo no debido”, enriquecimiento sin causa”, y “genérica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2020-00153-01 Pág. No. 5

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 1 de julio de 2021 , en la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (archivo 15 expediente digital).

El a quo , precisó que es relevante establecer la fecha de ingreso del demandante al escalafón de la Policía Nacional para determinar la norma que rige el reconocimiento de la asignación de retiro. Anotó que conforme a la hoja de servicios el actor prestó sus servicios de la siguiente forma:

novedad desde hasta tiempo Auxiliar Policía 14/02/ 2003 14/08/2004 01-06-00 Alumno del Nivel Ejecutivo 6 /09/2004 7 /03/ 2005 00-06-01 Nivel Ejecutivo 8 /03/ 2005 15 /03/ 2019 14-00-07 Total 16-00-08

Precisó que los períodos en que el accionante fue auxiliar de policía y alumno del nivel ejecutivo, no se pueden considerar como tiempos v álidos para

Total 16-00-08

Precisó que los períodos en que el accionante fue auxiliar de policía y alumno del nivel ejecutivo, no se pueden considerar como tiempos v álidos para determinar la fecha de vinculación al nivel ejecutivo . Destacó que el legislador excluyó a los alumnos de la jerarquía del personal n ivel ejecutivo, por estar en formación; y por tanto, no hacen parte de esa estructura.

Determinó que el señor Blanco ingresó al escalafón del nivel ejecutivo el 8 de marzo de 2005, por lo tanto, la norma aplicable a efectos del reconocimiento de su asignación de retiro es el Decreto 4433 de 2004, que entró en vigencia el 31 de diciembre de ese año. En ese sentido señaló, que dicha norma dispuso en el inciso primero del artículo 25, que el tiempo mínimo para que proceda el reconocimiento de la asignación de retiro, es de 20 años cuando la causa del retiro sea por voluntad del Gobierno, como en este caso.

En ese sentido, afirmó que el demandante no tiene derecho a la asignación de retiro que reclama, por cuanto la norma aplicable exige por la casual que fue retirado del servicio, voluntad del Gobierno, 20 año de servicios; y solo demostró haber laborado “15 años 8 meses y 26 días”.

Resaltó que el inciso primero del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 se encuentra vigente, por cuanto no ha sido declarado nulo por el Consejo de Estado. Destacó que mediante sentencia del 12 de abril de 2012 únicamente se declaró la nulidad del parágraf o 2 de la mencionada norma , que regulaba la asignación de retiro para el personal que se vinculó antes del 31 de diciembre

Estado. Destacó que mediante sentencia del 12 de abril de 2012 únicamente se declaró la nulidad del parágraf o 2 de la mencionada norma , que regulaba la asignación de retiro para el personal que se vinculó antes del 31 de diciembre de 2004.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2020-00153-01 Pág. No. 6

Refiere que «el artículo 25 del Decreto 4433 del 2004… dispone que solo continuará dado de alta por tres meses el personal que tiene derecho a la asignación de retiro, pues no de otra manera puede entenderse la expresión “… se les pague una asignación mensual de retiro” consagrada en dicha normativa, situación que no permite estudiar de manera aislada el reconocimiento de los tres meses de alta que pretende el señor Jeisson Blanco Ordóñez en la presente controversia, al encontrarse acreditado que no es beneficiario de dicha prestación».

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte demanda nte presentó recurso de apelación (archivo 17 expediente digital).

Manifiesta que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro en los términos del artículo 3 (numeral 3.1.) de la Ley 923 de 2004 y 144 del Decreto 1212 de 1990, que exigen 15 años de servicios por retiro del servicio por voluntad del Gobierno, tiempo que cumplió.

Alega que la norma anterior aplica a su caso, por cuanto ingresó al servicio activo antes del 31 de diciembre de 2004, esto es el 23 de enero de 2003 cuando se vinculó con la Policía a prestar el servicio militar como auxiliar de policía.

Alega que la norma anterior aplica a su caso, por cuanto ingresó al servicio activo antes del 31 de diciembre de 2004, esto es el 23 de enero de 2003 cuando se vinculó con la Policía a prestar el servicio militar como auxiliar de policía.

Señala que la Juez de primera instancia omitió pronunciarse respecto a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ponencia de la Dra. Amparo Oviedo Pinto, en el proceso No. 2017-052, en la cual se determinó que conforme al artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, “el tiempo de la escuela de formación cuenta para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, de manera que de ello se infiere con nitidez que el ingreso al respectivo régimen se concreta en la fecha en que se empieza el respectivo curso de formación”.

Argumenta que de “llegarse a presentar duda por la pluralidad normativa existente para resolver el caso bajo estudio, es decir, artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 3°.3.1 de la Ley 923 de 2004”, se debe dar aplicación “a lo dispuesto en el artículo 4° superior y, acceder a las pretensiones de la demanda en favor del extremo más débil de la relación laboral, máxime cuando el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, es de menor rango que el artículo 3°.3.1 de la Ley 923 de la misma anualidad, por tratarse el primero de un Decreto y el segundo de una Ley y, ser éste último más garantista y el indicado para gobernar el tema bajo estudio”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

por tratarse el primero de un Decreto y el segundo de una Ley y, ser éste último más garantista y el indicado para gobernar el tema bajo estudio”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2020-00153-01 Pág. No. 7

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 5 expediente samai) . Así mismo, se ord enó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer : i) si el tiempo de servicio militar (auxiliar de policía ) y el de alumno del Nivel ejecutivo deben ser considerados como vinculación efectiva al servicio de la Policía Nacional, a efectos de determinar si la norma que rige el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990; en caso afirmativo, ii) se debe verificar el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio exigido para ser

la norma que rige el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990; en caso afirmativo, ii) se debe verificar el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio exigido para ser beneficiario de la prestación; y si por este hecho iii) también es beneficiario de los tres (3) meses de alta para la conformación del expediente administrativo.

Para resolver el problema jurídico la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

1.1. Ingreso de Auxiliares de Policía Bachilleres al Nivel Ejecutivo

El artículo 14 del Decreto 132 de 1995 , por el cual se desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previó que el “personal de bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, podrán ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Naciona l en el grado de Patrullero de conformidad con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional” (negrilla fuera del texto). Para vincularse a dicha categoría, el personal debía cursar y aprobar los estudios de las escuelas de formación y ser propuestoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2020-00153-01 Pág. No. 8

por el Director de la respectiva escuela, conforme a lo reglado en los artículos 20 y siguientes de la citada disposición.

La anterior norma fue derogada por el Decreto 1791 de 2000, que estableció que el aspirante debe ingresar al curso de formación 1, y una vez aprobado, su nombramiento se sujeta a lo dispuesto en el artículo 13, según el cual:

La anterior norma fue derogada por el Decreto 1791 de 2000, que estableció que el aspirante debe ingresar al curso de formación 1, y una vez aprobado, su nombramiento se sujeta a lo dispuesto en el artículo 13, según el cual:

“Artículo 13. El nombramiento de oficiales será dispuesto por el Gobierno Nacional, pr evia propuesta del Director de la Policía. Su ingreso al escalafón se causará en el grado de Subteniente.

El nombramiento del Nivel Ejecutivo será dispuesto por el Ministro de Defensa o por el Director General de la Policía Nacional cuando en él se delegue, previa propuesta del Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander. Su ingreso al escalafón se causará en el grado de Patrullero”.

Así las cosas, el vínculo de los Auxiliares de Policía en la Institución surge por el deber de prest ar el servicio militar 2 sin que medie una relación legal y reglamentaria, de modo que, durante el periodo que cumplan dicha obligación, no hacen parte de la jerarquía del Nivel Ejecutivo.

El Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 20203, destacó que no es procedente tener en cuenta el período en que el Auxiliar de Policía inicia el servicio mili tar como fecha de ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, al sostener:

“A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) Según la hoja de vida … el señor… prestó sus servicios en la Policía

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) Según la hoja de vida … el señor… prestó sus servicios en la Policía

Nacional de la siguiente manera:

1“ARTÍCULO 8o. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. De conformidad con las vacantes existentes, para ingresar al curso de formación como oficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se exigen los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Ser bachiller, profesional universitario, tecnólogo o técnico, según se establezca en cada caso.

3. Superar el proceso de admisión que la Dirección General de la Policía Nacional presente para aprobación del Ministro de Defensa Nacional.

4. No haber sido condenado a penas privativas de la libertad, ni tener antecedentes disciplinarios.

PARÁGRAFO 1. La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las áreas profesionales, tecnológicas o técnicas en las cuales haya necesi dad de incorporar personal. PARÁGRAFO 2. La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el protocolo de admisiones”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sente ncia de unificación 1 de marzo de 2018,, expediente No. 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16)CE-SUJ2-009-18..

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente No. 05001-23-33-000-2014-01109-01(2133-16).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2020-00153-01 Pág. No. 9

Novedad Fecha inicio Fecha finalización Tiempo duración Auxiliar de policía 1o. de diciembre de 2002 1o. de junio de 2004 1 año, 6 meses y 1 día Alumno nivel ejecutivo 9 de octubre de 2005 1o. de mayo de 2006 6 meses y 23 días Nivel ejecutivo 2 de mayo de 2006 13 de noviembre de 2009 3 años, 6 meses y 12 días Alta 3 meses 13 de noviembre de 2009 13 de febrero de 2010 3 meses y 1 día Total tiempo de servicio 5 años, 10 meses y 7 días

(…) De las pruebas relacionadas en el acápite anterior y de las demás obrantes en el expediente, se tiene que el subintendente … (i) el 2 de mayo de 2006, ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional , para cuyo momento ya se encontraba en vigor el Decreto 4433 de 2004.

(…) Ahora bien, no puede acogerse la interpretación que sobre tales normas efectúa la accionante, referente a que debe darse aplicación al artículo 27 (parágrafo) del Decreto 4433 de 2004, porque cuando este entró en vigor (31 de diciembre de 2004) ya estaba activo dentro de la

normas efectúa la accionante, referente a que debe darse aplicación al artículo 27 (parágrafo) del Decreto 4433 de 2004, porque cuando este entró en vigor (31 de diciembre de 2004) ya estaba activo dentro de la institución, en la medida en que la disposición es clara en indicar que el servicio activo debe ser en el nivel ejecutivo, lo que no ocurre en este caso, pues, se insiste, su ingreso a este ocurrió tan solo hasta el 2 de mayo de 2006”.

1.2. Clasificación de alumno del Nivel Ejecutivo

El artículo 4 del Decreto 132 de 1995 , denominó alumnos a los “aspirantes que ingresen a las escuelas de formación ”, precisando qu e no pertenecen a la jerarquía de dicho personal.

El artículo 17 ibídem reiteró que los alumnos aspiran a formar parte del personal del Nivel Ejecutivo y “durante su permanencia en las respectivas escuelas de formación, tendrán la calidad de alumnos” . Respecto al ingreso al escalafón , el artículo 18 ibídem indicó:

“Artículo 18. Nombramiento e ingreso al escalafón. El nombramiento e ingreso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se dispone por la Dirección General de la Policía Nacional, previa propuesta del Director de la respectiva escuela y su ingreso al escalafón se causa en el grado de Patrullero, carabinero o investigador según el caso, con excepción de quienes ingresen al Cuerpo Administrativo, los cuales serán nombrados en el grado de Subintendente”.

La anterior norma fue derogada por el Decreto 1791 de 2000, en cuyo

caso, con excepción de quienes ingresen al Cuerpo Administrativo, los cuales serán nombrados en el grado de Subintendente”.

La anterior norma fue derogada por el Decreto 1791 de 2000, en cuyo artículo 6 reiteró que los estudiantes no hacen parte de la estructura policial, así:

“Articulo 6º. Estudiantes. Son estudiantes quienes ingresen a las seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander", para adelantar curso de formación y no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2020-00153-01 Pág. No. 10

Parágrafo 1. Los estudiantes de la Seccional de Cadetes y Alféreces, en su primera etapa de formación, tendrán la condi ción de cadetes y en la segunda de alféreces. Los de las demás seccionales de formación, la de estudiante.

Parágrafo 2. El nombramiento y retiro de los estudiantes, se producirá mediante resolución de la Dirección Escuela Nacional de Policía "General Santander" a solicitud del Director de la respectiva seccional.

Parágrafo 3. La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con las condiciones de ingreso, el plan de estudios correspondiente y las causales de retiro de los estudiantes.

La Corte Constitucional en sentencia C-1214 de 2001, precisó que , si bien los alumnos de las escuelas de formación ostentan una clasificación especial en la Institución, lo cierto es que , “no pueden ser considerados como miembros activos

La Corte Constitucional en sentencia C-1214 de 2001, precisó que , si bien los alumnos de las escuelas de formación ostentan una clasificación especial en la Institución, lo cierto es que , “no pueden ser considerados como miembros activos de la fuerza pública por el hecho de que porten un uniforme”, pues su condición es de Cadetes o Alféreces, y la calidad de servidores públicos la adquieren una vez se materializa el acto de nombramiento en el respectivo grado.

Consideró la Corporación:

“(…) los alumnos de las escuelas de formación no ejercen funciones públicas ni ostentan calidades diferentes a su condición de estudiantes de un centro docente , además por la sencilla razón de que las escuelas de formación de la Policía Nacional tienen el carácter de entidad universitaria, al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo Nº 15 de enero 23 de 1976, expedido por el Instituto Colombiano para el Fomento de Educación Superior ICFES, que concede licencia de funcionamiento a los programas de licenciatura en estudios superiores y de Administración Policial a la Escuela De Cadetes de Policía "General Santander", y de la resolución Nº 9354 de octubre 27 de 1976 el Ministerio de Educación Nacional, que aprueba los programas respectivos.

Cabe anotar que el Decreto 1791 de 2000, "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional", en su artículo 5º establece la jerarquía de los cargos para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagradas

y agentes de la Policía Nacional", en su artículo 5º establece la jerarquía de los cargos para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagradas en este Decreto, determinando al efecto los grados de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes. Y en el artículo 6º preceptúa que son estudiantes quienes ingresan a las seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander", para adelantar cursos de formación y no pertenecen a la jerarquía de que trata ese ordenamiento.

Bajo estas consideraciones se concluye que los estudiantes o alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional no hacen parte de la jerarquía de la institución, dada su condición de Cadetes de Alféreces.

Para la Corte la clasificación de Cadetes o Alférez obedece a la necesidad de contar con unos niveles dentro del establecimiento docente a fin de implementar el plan de estudios del programa de formación universitaria en administración policial orientada a la parte académica y a la prácticaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2020-00153-01 Pág. No. 11

de observación del procedimiento en materia policial” (negrilla fuera del texto).

Resaltó la Corte que los estudiantes no se rigen por las normas del personal que ingresa al escalafón, por cuanto, en el periodo de formación no ejercen funciones policiales. Al respecto indicó:

“(…) se desprende que los alumnos o estudiantes al adelantar los cursos de formación en las escuelas policiales se están preparando para que cuando adquieran su condición de oficiales o suboficiales de la Policía en

ejercen funciones policiales. Al respecto i

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