TA CUN - 11001333501820200027701-(08-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820200027701-(08-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 8 de septiembre de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 110013335018 2020 00277 01.
Demandante: Ruby Esperanza Borray Latorre Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG.
Controversia: (i) Cómputo, (ii) salario base de liquidación e (iii) indexación en materia de sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales a docente territorial – Ley 1071 de
2006.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demanda da (carpeta 001/archivo 1 3 expediente electrónico ), contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 (ib./archivo 11 ib.), por la cual el Juzgado Dieciocho de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 01 ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 18 de marzo de 2020, frente a la petición presentada el 18 de diciembre de 2019 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,
presentada el 18 de diciembre de 2019 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013335018-2020-00277 01.
DEMANDANTE: Ruby Esperanza Borray Latorre.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
2 haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3 ) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 2 de agosto de 2018, el reconocimiento y pago de una cesantía; que mediante Resolución 4302 del 17 de mayo de 2019 se reconoció la cesantía, la que fue cancelada 18 de noviembre de 2019, por lo que transcurrieron 368 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 18 de diciembre de 2019 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente tal petición.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley obedece al tér mino necesario para que
radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley obedece al tér mino necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013335018-2020-00277 01.
DEMANDANTE: Ruby Esperanza Borray Latorre.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (ib./archivo05 ib.)
La demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones . Propuso las excepciones de improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas. Como fundamento de derecho señaló que:
Conforme con lo indicado en el libelo demandatorio, el problema jurídico a resolver por parte del juez dentro del presente litigio corresponderá a determinar si le asiste a la parte actora el derecho al reco -nocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplado en la Ley 1071 de 2006.
Bajo dicha coyuntura y conforme con las documentales allegadas al plenario se puede evidenciar que el docente realizó la solicitud de cesantías el 02/08/2018, y reconocidas mediante la Resolución 4302 17/05/2019, de allí que los 70 días
evidenciar que el docente realizó la solicitud de cesantías el 02/08/2018, y reconocidas mediante la Resolución 4302 17/05/2019, de allí que los 70 días para el reconocimiento y pago de dicha prestación fenecieron el 15/11/2018 y de acuerdo con lo contemplado por el Consejo de estado la mora iniciar ía contarse desde el día siguiente, es decir, desde el 16/11/2018 y hasta el día anterior al pago efectivo de la prestación, de allí que, si así queda probado en el proceso, el pago correspondería al 14/06/2019 para un presunto total de210 días de mora.
En ese orden de ideas, solicito respetuosamente al Despacho que de acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se deniegue lo correspondiente a la indexación de la misma conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores. Finalmente, solicito se deniegue la condena en costas, toda vez que la defensa se realiza en derecho y no se avizora actuación temeraria o de mala fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 11 ib.)
El Juzgado Dieciocho de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 unificó, en materia de la sanción moratoria, lo relativo a la categoría de servidor
parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 unificó, en materia de la sanción moratoria, lo relativo a la categoría de servidor público de los docentes, la exigibilidad de la sanción por mora, el salario de liquidación y la indexación de la sanción moratoria.
Señaló para el caso que deben contarse 70 días hábiles desde el 3 de agosto de 2018, día hábil siguiente a la radicación de la petición, lo cual significa que el pago de las cesantías parciales debió realizarse a más tardar el 15 de noviembre de 2018, suma que quedó a disposición de la demandante el 14 de junio de 201 9, incurriéndose en mora del 15 de noviembre de 2018 al 13 de junio de 2019.
Frente al salario de liquidación, se manifestó que el incumplimiento comprende dos anualidades, razón por la cual la asignación que debe ser tomada para efectos deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013335018-2020-00277 01.
DEMANDANTE: Ruby Esperanza Borray Latorre.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
4 la sanción moratoria será la devengada por la demandante en noviembre a diciembre de 2018 y de enero a junio de 2019.
Respecto a la indexación de la sanción moratoria, se ordenó que el valor total generado por sanción moratoria, se ajustar á tomando como base el IPC conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que ces ó la mora,
Respecto a la indexación de la sanción moratoria, se ordenó que el valor total generado por sanción moratoria, se ajustar á tomando como base el IPC conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que ces ó la mora, esto es, del 15 de junio de 2019 hasta la ejecutoria de la sentencia.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 13 ib.)
La apoderada de la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su modi ficación y revocación, y argumentando que (i) la solicitud de la cesantía fue realizada el 02/08/2018, por lo cual los 70 días para el pago de la cesantía terminaron el 15/11/2018 y el pago efectivo de la misma se realizó el 14/06/2019, y la mora fue generada a partir del 16/11/2018 (día siguiente al plazo con el que contaba la entidad para el pago) hasta el 13/06/2019 (día anterior al cual fueron puestos a disposición los dineros por concepto de cesantías); (ii) la asignación que se debe tener en cuen ta para la liquidación de la mora corresponde a la devengada en noviembre de 2018, fecha en la cual se causó la mora, y sin que esta varíe por la prolongación del tiempo; y (iii) la sentencia de unificación señaló que no es compatible la indexación de la sanción moratoria y que por ende no es viable que se ordene por el juzgador el reconocimiento de las dos figuras.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA (archivo 003 ib.)
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo
es viable que se ordene por el juzgador el reconocimiento de las dos figuras.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA (archivo 003 ib.)
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de julio de 2022, s in pronunciamiento de la parte demandante dentro del término de ejecutoria de dicha providencia ni del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013335018-2020-00277 01.
DEMANDANTE: Ruby Esperanza Borray Latorre.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
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1. Problema jurídico. La demanda se encamina a lograr la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 18 de marzo de 20 20, originado en la petición presentada el 18 de diciembre de 2019, en cuanto negó a la parte demandante el derecho a pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, el presente asunto se contrae
de 2006.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, el presente asunto se contrae a determinar (i) cómo debe computarse la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, reconocida en la sentencia de primera instancia a favor de la parte demandante, en su calidad de docente oficial; (ii) cuál es el salario base de liquidación que debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento y pago de la referida sanción ; y (iii) si procede la indexación de la condena impue sta en dicha providencia, en los términos del artículo 187 del CPACA.
2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cua l quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales
máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cua l quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)
Ahora bien, en este punto resulta necesario mencionar que, mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1 unificó el criterio de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificaciónMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013335018-2020-00277 01.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificaciónMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013335018-2020-00277 01.
DEMANDANTE: Ruby Esperanza Borray Latorre.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
6 interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente:
“(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria
- Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. -
(…)
91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupc ión posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia 2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase,
reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia 2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
(…)
94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitiva so lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión
(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en
sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia.
sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia. 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013335018-2020-00277 01.
DEMANDANTE: Ruby Esperanza Borray Latorre.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
7 vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.
En la misma decisión se indicó:
3.3. Salario base de liquidación de la sanción moratoria.
(…)
140. Al respecto, la Sección Segunda sienta jurisprudencia para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales134 será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para
salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales134 será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; (…)
FALLA:
(…)
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la
positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la p ublicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cance lar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013335018-2020-00277 01.
DEMANDANTE: Ruby Esperanza Borray Latorre.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
8 Se concluye entonces que cuando se trata de cesantías parciales, el salario base para calcular la sanción moratoria es la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora.
En la misma providencia, sobre la indexación o actualización de valor, se estableció:
“144. La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda
“144. La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.
145. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral d el daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.”
Esta noción dio píe para considerar que sí resulta procedente la indexación de la condena en asuntos como el que se examina en esta oportunidad, pues se hace una distinción entre la sanción moratoria en sí y la condena judicial por tal concepto. La indexación procede entonces en relación con la condena judicial debido a que una norma de orden procesal así lo dispone, como un mecanismo de equidad y mantenimiento del valor real de la moneda. Posterior a la sentencia de unificación, la Subsección “A” de la misma sección7 aclaró este punto en cuando a que:
“(…) la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma
“(…) la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.”
Desde esa perspectiva, la actualización o indexación de la condena comport a una medida razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, de lo que se trata es de que la condena no se pague según el valor nominal por el que se causó , sino según su equivalente al momento de la
7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Sentencia del 26 de agosto de 2019. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013335018-2020-00277 01.
DEMANDANTE: Ruby Esperanza Borray Latorre.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
9 ejecutoria de la condena. Ello no solo fue refrendado en la sentencia en cita sino en varias posteriores dictadas por esa misma corporación8.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
9 ejecutoria de la condena. Ello no solo fue refrendado en la sentencia en cita sino en varias posteriores dictadas por esa misma corporación8.
3. Fundamento fáctico (carpeta 001/archivos 01 y 05 ib.). En efecto, la actuación administrativa arrimada al ple nario permite demostrar que la señora Ruby Esperanza Borray Latorre es docente nacional desde el 5 de mayo de 2000, mediante documento radicado el 2 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial y la Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, a través de Resolución N° 4302 del 17 de mayo de 2019, la reconoció. La fecha de programación de pago de dicha cesantía fue el 14 de junio de 201 9. La parte demandante mediante petición del 18 de diciembre de 201 9 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin que se acredite respuesta sobre el particular.
4. Caso concreto. Como atrás quedó indicado, es obligación de las entidades estatales en su calidad de empleadores, el pago oportuno de las cesantías, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago. De conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, existe un plazo de 15 días hábiles desde el momento de presentación de la solicitud por parte del servidor público, para que la entidad empleadora expida la resolución correspondiente a la liquidación de las cesantías en caso de reunir los requisitos de
un plazo de 15 días hábiles desde el momento de presentación de la solicitud por parte del servidor público, para que la entidad empleadora expida la resolución correspondiente a la liquidación de las cesantías en caso de reunir los requisitos de ley. El artículo 5º ibid em indica que, en caso de mora en el pago oportuno de las cesantías, da lugar al pago de un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que contiene el reconocimiento de esa prestación, entendiéndose que el reconocimiento se hizo en la oportunidad establecida en la norma.
Conforme a los hechos probados , s e tiene como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial, el 2 de agosto de 20
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