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TA CUN - 110013335018202000334-01-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335018202000334-01-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Si bien es cierto no se indicó una fecha para el desembolso, sí se determinó que en el año 2021 se revisará la posibilidad de realizar el pago, ante dicha situación, es comprensible que la Unidad tenga cautela y un alto grado de responsabilidad para no inducir a falsas expectativas a la demandante, la entidad demandada, respondió la petición atendiendo a sus responsabilidades legales, aun cuando no hubiese indicado una fecha exacta, y esto puede hacer así, pues el hecho de no acceder a uno de los puntos del requerimiento, no debe ser entendido como una vulneración, se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición.

Problema jurídico: ¿Determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora ( …), por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, quien no informó una fecha exacta para hacer el pago de la indemnización administrativa?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, la Sala establece, que el 8 de septiembre de 2020, la señora ( …) presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando conocer una fecha cierta para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. (…) La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tie ne su génesis en la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta oportuna al derecho de

La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tie ne su génesis en la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta oportuna al derecho de petición elevado por la accionante el 8 de septiembre de 2020. ( …) la Sala procederá a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectivamente no existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta que brindada por la entidad, no cumple con los presupuestos para satisfacer el derecho de petición tal como lo argumenta la demandante. (…) es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada en la comunicación 202072030642381 del 26 de noviembre de 2020 , la cual reza ( …) Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió la petición y dejó en claro que, debido a los limitados recursos que posee anualmente, debe efectuar un método de priorización, para determinar si eventualmente puede efectuar el pago para l a vigencia 2021. ( …) respecto de los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es importante resaltar, que el no indicar una fecha exacta de pago, no obedece a una decisión cap richosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debido a el monto de los recursos anuales que le son asignado y que deben ser utilizados para respo nder a los millones de víctimas del conflicto armado. (…) se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fecha para el desembolso, sí se determinó que e n el año

recursos anuales que le son asignado y que deben ser utilizados para respo nder a los millones de víctimas del conflicto armado. (…) se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fecha para el desembolso, sí se determinó que e n el año 2021 se revisará la posibilidad de realizar el pago, ante dicha situación, es comprensible que la Unidad tenga cautela y un alto grado de responsabilidad para no inducir a fals as expectativas a la demandante. ( …) De acuerdo con lo develado en forma precedente, es factible concluir, que no se puede acceder a la impugnación, por lo tanto, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en razón a que la entidad demandada, respondió la petición atendiendo a sus responsabilidades legales, aun cuando no hubiese indicado una fecha exacta, y esto puede hacer así, pues el hecho de no acceder a uno de los puntos del requerimiento, no deb e ser entendido como una vulneración. Todo lo dicho, permite concluir, que se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Auto 206 de 2017 ; Sentencias T-025 de 2004 ; T-1109 de 2004; T078 de 2004; T-821 de 2007; T-328 de 2007.FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley

de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 1448 de 2011; Ley 387 de 1997; Decreto 4800 de 20 11; Decreto 491 de 2020 ;

CPACA.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 1100-13335-018-2020-00334-01 Accionante Eider Marlene Pérez Valencia Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil vein te (2020), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del dere cho de petición presentado por la señora Eider Marlene Pérez Valencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a

CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder

la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENICÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de

DESPLAZAMIENTO FORZADO.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular. Solicitando que dé una fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO y Además que se hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifiesta “… (2) en dinero, (3) aExpediente: 1100-13335-018-2020-00334-01

Accionante: Eider Marlene Pérez Valencia

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifiesta “… (2) en dinero, (3) aExpediente: 1100-13335-018-2020-00334-01

Accionante: Eider Marlene Pérez Valencia

Impugnación Tutela Página 2

través de un monto adicional….” También que hiciera el PAARI y este trámite ya lo hice, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia. Ya diligencié formulario para el pago de la indemnización y me manifestaron que en quince días me llamaban y para entregarme el dinero de la indemnización, sin que hasta la fecha me hayan entregado este esta indemnización.

De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 08 de SEPTIEMBRE de 2020 bajo el radicado No. 20201309347902 Solicit ando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuanto se va a conceder la indemnización de víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Además, que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta, por el contrario, esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización , al derecho a la igualdad y los demás

de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización , al derecho a la igualdad y los demás derechos consignados en la tutela T025 de2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuesta que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie.” (SicTranscrito Literalmente)

2. Contestación de la demanda

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin descon ocer las garantías fundamentales, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, pues en la comunicación 202072024012961 del día 21 de septiembre de 2020, emitió respuesta de forma clara, de fondo , acorde con lo solicitado, e indicó:

“Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para rec onocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 8/09/2020, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 1 6/04/2019, con número de radicado

En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 8/09/2020, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 1 6/04/2019, con número de radicado

261261. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 0410201 9-707552 del 22 de mayo de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredit o un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo rui noso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social , o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pert inentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el primer semestre del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. S i dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos deExpediente: 1100-13335-018-2020-00334-01

Accionante: Eider Marlene Pérez Valencia

Impugnación Tutela

acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos deExpediente: 1100-13335-018-2020-00334-01

Accionante: Eider Marlene Pérez Valencia

Impugnación Tutela Página 3

materializar la entrega de los recursos económicos por concept o de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable e l acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. (…) ”

Aclara la accionada, que con posterioridad el 26 de noviembre d e 2020, en oficio 202072030642381, dio una nueva respuesta a la peticionaria, explicando que: “ (…) Así las cosas, la Unidad para la Víctimas, en los casos en los que haya expedido acto administrativo de reconocimiento en la presente vigencia, aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.

Las víctimas que según la aplicación del Método puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la medida. Para ello, la Unidad para las Víctimas pondrá a disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso durante la vigencia.

de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la medida. Para ello, la Unidad para las Víctimas pondrá a disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso durante la vigencia.

Ahora bien, de no poder acceder al desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se p ondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no será pr iorizado para dicha vigencia y que se aplicará nuevamente el método en la vigencia siguiente.

Adicionalmente, valdría la pena indicar que, pese a los ingentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el com etido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulne rabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, debían enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido q ue, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas q ue presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o ví ctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.

Por último, respecto a su solicitud de fecha de pago, le informamos que la entidad no podrá indicarle

vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o ví ctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.

Por último, respecto a su solicitud de fecha de pago, le informamos que la entidad no podrá indicarle fecha de pago frente a la indemnización administrativa, en razón que us ted no acredito ningún criterio de priorización establecido en el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto a la Resolución 1049 de 2019, decisión que se adoptó mediante la Resolución No. 04102019-707552 - del 22 de mayo de 2020.

Posteriormente, respecto a su solicitud de entrega de la carta cheque, le informamos que la entidad al momento de efectuar el pago de la respectiva indemnización entrega es una carta de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa en la Dirección Territorial ( correspondiente al municipio al cual se giró el monto de la indemnización), razón por la cual en el momento no es viable acceder a lo solicitado. (…) ”

Pone de presente la tutelada, que el contenido total d e la respuesta fue notificada al correo electrónico MARLENYPEREZVALENCIA@GMAIL.COM, por ser la dirección suministrada por la peticionaria para efectos de notificación.Expediente: 1100-13335-018-2020-00334-01

Accionante: Eider Marlene Pérez Valencia

Impugnación Tutela Página 4

La UARIV plantea como argumento de defensa, que las medidas previstas en favor de las víctimas son una conjunción armónica de los principios de progre sividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, de ahí que, fuese nece sario aplicar un criterio de priorización para efectuar el desembolso, por eso, los casos que fueron reconocidos en

las víctimas son una conjunción armónica de los principios de progre sividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, de ahí que, fuese nece sario aplicar un criterio de priorización para efectuar el desembolso, por eso, los casos que fueron reconocidos en el año 2020, serán sometidos a estudio en el primer semestre de 2021, con la finalidad de determinar a quienes se les hará entrega de la medida, acorde con la disponibilidad presupuestal

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá D.C, en providencia del nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), analizó el caso de la señora Eider Marlene Pérez Valencia, utilizando como referentes jurídicos el artículo 23 de la Constitución Política, el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, las sentencias T1109 de 2004, T-078 de 2004, T-821 de 2007, T-328 de 200 7, entre otras, la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, la Ley 1755 de 2015, el Decreto 4 91 de 2020, y las disposiciones sobre el estado de emergencia generado por el covid-19, que modificaron los términos para dar respuesta al derecho de petición.

Consignó la juez en la providencia, que a la señora Eider Marlene Pérez Valencia le fue reconocida indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento en la resolución No. 04102019-707552 del 22 de mayo de 2 020, dicha medida se encuentra sujeta al método técnico de priorización, que estud ia las situaciones de

en la resolución No. 04102019-707552 del 22 de mayo de 2 020, dicha medida se encuentra sujeta al método técnico de priorización, que estud ia las situaciones de urgencia manifiesta o vulnerabilidad contempladas en el Auto 206 de 2017, dictado por la Corte Constitucional, que determinó unas circunstancias especiales que deben ser analizadas por la UARIV, para el desembolso inmediato de la indemnización.

Después de hacer el estudio normativo, la togada se adentró a examinar minuciosamente las pruebas obrantes en el expediente, que le permitieron dilucidar que en el oficio 202072024012961 del 21 de septiembre de 2020, se informó a la tutelante que no cumplía con los criterios de priorización para realizar el pag o en la vigencia 2020, motivo por el cual, su caso sería nuevamente sometido a crite rio de priorización para el primer semestre del año 2021. Aunado a esto, en comunicaci ón 202072030642381 del 26 de noviembre de 2020, se dio alcance a la respuesta brindada inicialmente, para señalar que, no era posible entregar una carta cheque, porque la indemnización era una medida administrativa, y que al momento de efectuar el pago lo que se entrega es una carta de reconocimiento.

Encontró la juzgadora, que la respuesta del 26 de noviembre había sido notificada a la dirección electrónica provista por la accionante, ante dicha circunstancia, determinó que existía carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido que la peticiónExpediente: 1100-13335-018-2020-00334-01

Accionante: Eider Marlene Pérez Valencia

Impugnación Tutela Página 5

existía carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido que la peticiónExpediente: 1100-13335-018-2020-00334-01

Accionante: Eider Marlene Pérez Valencia

Impugnación Tutela Página 5

presentada el 8 de septiembre de 2020, fue resuelta por la entidad, mientras se surtía el trámite del amparo constitucional.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá D.C, la señora Eider Marlene Pérez Valencia, impugnó refutando:

“LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, no ha CUMPLICO con la contestación es la forma para evadir el derecho de petición, porque en la respuesta de la UNIDAD. Manifiesta que tienen 120 días hábiles para emitir una respuesta, término que ya venció. Ya me citaron llevé documentación e inicié proceso de ruta que manifiesta la unidad, ya firmé los documentos para pago de la indemnización NO la han dado la FECHA DE PAGO que es lo que estoy solicitando y No me ha informado si hace falta algún documento para el pago de la indemnización o cumplí con todos los requisitos para el pago por DESPLAZAMIENTO FORZADO. En anteriores respuestas me habían citado y me presenté ante la UNIDAD y ahora vuelven a citarme cuando ya hice este trámite y lo que estoy solicitando NO es lo que la unidad contesta. Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra los derechos que tenemos las víctimas como lo es a la verdad, justicia y reparación. Como

contesta. Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra los derechos que tenemos las víctimas como lo es a la verdad, justicia y reparación. Como consecuencia de ello me encuentro desempleada y no tengo un sustento económico tanto como para mi como para mi familia. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPACIÓN A LA VÍCTIMAS tiene la obligación de INFORMARME si hace fata algún documento para el pago de esta indemnización. En anteriores respuesta han manifestado que inicie el PLAN DE ATENCIÓN Y REPACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI. Este trámite YA lo inicié.

1. PETICIÓN Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva.

Sino con un respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta indemnización POR

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Se me INOFORME por escrito si ya cumplí con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la INDEMNIZACIÓN por DESPLAZAMIENTO FORZADO.

(…)”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora Eider Marlene Pérez Valencia, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación IntegralExpediente: 1100-13335-018-2020-00334-01

Accionante: Eider Marlene Pérez Valencia

Impugnación Tutela Página 6

a las Víctimas - UARIV, quien no informó una fecha exacta para hace r el pago de la indemnización administrativa.

3. Solución al problema planteado

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artícul o 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar , mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada , la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las person as que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de esp ecial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la vi olación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades compe tentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.

En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional d eclaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento f orzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.

Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado.

Por su parte, el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustitui da por la Ley

Por su parte, el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustitui da por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales di sposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las auto ridades y a obtener respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Expediente: 1100-13335-018-2020-00334-01

Accionante: Eider Marlene Pérez Valencia

Impugnación Tutela Página 7

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Co rte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución : las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiemp o

esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución : las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiemp o legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela [134]. (…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].

(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 14

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