TA CUN - 11001333501820210006201-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820210006201-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-35-018-2021-00062-01.
Sentencia: SC3-2104-2972
Aprobado en Sala No. 40.
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: EDUDINA RUBIO ARIZA.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Temas: Impugnación de tutela. Derecho de petición .
Indemnización Administrativa. Improcedencia de la tutela por c arencia actual de objeto por h echo superado. Confirma.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora EDUDINA RUBIO ARIZA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV para el amparo de su derecho fundamental de petición, al mínimo vital y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. La señora Edudina Rubio Ariza, identificada con la cédula de ciudadanía No. 68.251.865, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, con el fin de que
actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, al mínimo vital y a la igualdad (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El 17 de diciembre de 2020, la señora Rubio Ariza formuló petición ante la UARIV, solicitando lo siguiente:
“(…) solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.
(…) En mi caso de HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. Se me incluya en la ruta priorizada ya que cumplo con los criterios de priorización.
Se me otorgue una certificación de inclusión en el RUV” (fl. 3, anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
La accionante refirió que la Entidad no había dado ninguna respuesta a su petición.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Rubio Ariza pretende:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.Edudina Rubio Ariza Exp. 2021-00062 Acción de tutela Impugnación
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Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual
Exp. 2021-00062 Acción de tutela Impugnación
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Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
(…)
Cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL HECHO
VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
(…)
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que se si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO” (fls. 1 y 2, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acci ón constitucional, la tutela fue repartida al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 3, ib.), que, mediante auto del 9 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela y requirió a la accionada para que dentro del término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos descritos por la tutelante.
INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Unidad para la Atención y Reparación Inte gral a las Víctimas – UARIV (anexo 5, ib.). Mediante escrito del 11 de marzo de 2021, el señor Vladimir Martín Ramos, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio contestación al escrito de tutela presentado por la accionante.
ib.). Mediante escrito del 11 de marzo de 2021, el señor Vladimir Martín Ramos, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio contestación al escrito de tutela presentado por la accionante. Solicitó se negaran las pretensiones formuladas por ella, al haberse configurado un hecho superado.
La UARIV indicó que, mediante Resolución del 2 1 de diciembre de 2020, debidamente notificada el 11 de marzo de 2021, dio respuesta de fondo al petitum formulado por la accionante. En dicha oportunidad, la Entidad le indicó que se había resuelto reconocer a su favor la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, en consecuencia, se aplicaría el Método Téc nico de Priorización en la siguiente vigencia fiscal a la del reconocimiento, particularmente, el 30 de julio de 2021, comoquiera que no se acreditó ninguno de los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
La accionada también puso de presente que, con la comunicación señalada, se adjuntó la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV solicitada por la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de instancia el pasado 19 de marzo de 2021 (anexo 6, ib.). Resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , pues concluyó que la UARIV dio una respuesta de fondo a la petición mediante la comunicación del 11 de marzo de 2021.
Igualmente, se juzgó satisfactoria la respuesta dada a la accionante, en tanto existen
respuesta de fondo a la petición mediante la comunicación del 11 de marzo de 2021.
Igualmente, se juzgó satisfactoria la respuesta dada a la accionante, en tanto existen razones de orden legal y técnico para no otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la accionante.
La decisión fue notificada en debida forma el pasado 19 de marzo de 2021 (anexo 7, ib.).Edudina Rubio Ariza Exp. 2021-00062 Acción de tutela Impugnación
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RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal, la señora Rubio Ariza impugnó la decisión emitida por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circ uito Judicial de Bogotá . Solicitó se revoque el fallo recurrido y se ampare su derecho de petición (anexo 8, ib.).
La impugnante consideró que la respuesta otorgada por la UARIV no resolvía de fondo su solicitud, en la medida en que no se le había indicado una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa, a pesar de haber anexado todos los documentos y haber firmado el juramento. S umado a que se le señaló que debía iniciar el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - PAARI, trámite que ya se había empezado.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 26 de marzo de 2021 (anexo 9, ib.).
El expediente fue repartido al Magistrado ponente e ingresó al Despacho el 6 de abril de 2021 para emitir pronunciamiento (anexo 2, c. 2, expediente electrónico).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
El expediente fue repartido al Magistrado ponente e ingresó al Despacho el 6 de abril de 2021 para emitir pronunciamiento (anexo 2, c. 2, expediente electrónico).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala determinar si la UARIV, a través de la comunicación del 11 de marzo de 2021, atendió en debida forma la petición formulada por la señora Edudina Rubio Ariza el 17 de diciembre de 2020, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado.
Con tal fin, habrá de considerarse que la accionante solicitó, mediante e l ejercicio del derecho fundamental de petición: (i) se le informara cuándo le pagarían la indemnización administrativa y la documentación que hiciere falta para acceder a la medida resarcitoria, (ii) la inclusión en la ruta priorizada por cumplir con los criterios de priorización y (iii) certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Así las cosas, la Subsección concluye que existe, en el sub examine, carencia actual de objeto por hecho superado. Está demostrado que la accionada procedió a resolver de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada por la señora Edudina Rubio Ariza el 17 de diciembre de 2020, lo cual ocurrió después de que esta haya activado la jurisdicción constitucional por vulneración de sus garantías fundamentales.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el estudio del caso concreto.
presupuestos de la acción de tutela, (ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) yEdudina Rubio Ariza Exp. 2021-00062 Acción de tutela Impugnación
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su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a
pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”1 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en
administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de pet ición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:
"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho c uya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los c iudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna
públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
1Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Edudina Rubio Ariza Exp. 2021-00062 Acción de tutela Impugnación
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Por esta razón, la Corte Constitucional en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”3 (subrayado fuera del texto original).
congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”3 (subrayado fuera del texto original).
Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el M áximo
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”5 (subrayado fuera del texto original).
De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administraci ón, para que por medio de solicitudes respetuosas, solicite información, documentos o eleve consultas a Entidades públicas, sobre quienes recae no solo la obligación de dar oportuna respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.
La doctrina del hecho superado (carencia actual de objeto). Ha sido criterio
respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.
La doctrina del hecho superado (carencia actual de objeto). Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
En la Sentencia T-988 de 2002, la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:
"(…) El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezEdudina Rubio Ariza Exp. 2021-00062 Acción de tutela Impugnación
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En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que
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En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”6.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señaldo en múltiples oportunidades los elementos que deberá verificar el juez constitucional para poder examinar y establecer la configuración del hecho superado: (i) que se encuentre satisfecho, a plenitud, el objeto que se pretendía mediante la acción constitucional y (ii) que el actuar de la o las accionadas ocurra como una manifestación de su voluntad y no por la intevención del juez de tutela7.
Por tanto, se concluye que si durante el trámite de la acción de tutela o el estudio del caso en sede judicial, “sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en prin cipio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”8el juez constitucional pierde la facultad de amparar algún tipo de derecho fundamental al estar frente a la inexistencia de trasgresión alguna y por tanto, se ve configurada la tesis del hecho superado aquí descrita, al avizorarse la carencia del objeto de la acción constitucional.
de derecho fundamental al estar frente a la inexistencia de trasgresión alguna y por tanto, se ve configurada la tesis del hecho superado aquí descrita, al avizorarse la carencia del objeto de la acción constitucional.
DEL CASO CONCRETO
Precisión del caso. La señora Edudina Rubio Ariza presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, buscando que se ampare su derecho fundamental de petición, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Entidad, al no dar contestación de fondo a la petición elevada el 17 de diciembre de 2020, encaminada a obtener fecha exacta de pago de la indemnización administrativa derivada de su condición de víctima del conflicto armado colombiano, información relacionada con la documentación faltante para acceder al derecho resarcitorio, la priorización en el pago de la medida y la entrega de certificación de inclusión en el RUV.
De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional interpuesta por la señora Rubio Ariza se encuentra acreditado lo siguiente:
(i) El 17 de diciembre de 2020, la señora Edudina Rubio Ariza formuló petición ante la UARIV, solicitando: (a.) se le informara cuándo le pagarían la indemnización administrativa y la documentación que hiciere falta para acceder a la medida resarcitoria, ( b.) la inclusión en la ruta priorizada por cumplir con los criterios de priorización y (c.) certificación de inclusión en el RUV (fl. 3, anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
(ii) Mediante Resolución No. 04102019-959853 del 21 de diciembre de 2020 , la UARIV
en el RUV (fl. 3, anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
(ii) Mediante Resolución No. 04102019-959853 del 21 de diciembre de 2020 , la UARIV reconoció derecho a indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora Edudina Rubio Ariza y a su grupo familiar . En consecuencia, se resolvió aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar “el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal (…)” (fl. 22, anexo 5, ib.).
6 Corte Constitucional, Sentencia T988 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Edudina Rubio Ariza Exp. 2021-00062 Acción de tutela Impugnación
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En dicho acto administrativo también se indicó que, al verificar los sistemas de información correspondientes, “se logró constatar que los destinatarios de la indemnización administrativa no acreditaron alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 (…) por lo que, se dará aplicación al inciso 3 del artículo 14 de esta misma Resolución (…)” (fl. 20, ib.).
(iii) Ante la falta de respuesta por parte de la accionada, la actora interpuso acción de tutela
esta misma Resolución (…)” (fl. 20, ib.).
(iii) Ante la falta de respuesta por parte de la accionada, la actora interpuso acción de tutela el 9 de marzo de 2021, solicitando se ampare su derecho fundamental de petición (anexos 1 y 2, ib.). La tutela fue admitida por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2021 (anexo 3, ib.).
(iv) El 11 de marzo de 2021, la UARIV procedió a remitir a la accionante el oficio No. 20217205691201 (fls. 8 y 9, anexo 5, ib. ). Le informó del reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor mediante Resolución No. 04102019-959853 del 21 de diciembre de 2020, y de la aplicación del Método Técnico de Priorización para establecer el turno de entrega. De igual forma se indicó que no había lugar a priorizar la entrega de la medida resarcitoria, en tanto no se acreditó estar en uno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
En consecuencia, manifestó que tampoco era viabl e el suministrar una fecha cierta o probable de pago, pues el Método Técnico sería aplicado el 30 de julio de 2021, a partir del cual se determinaría si su indemnización podría o no ser pagada en la anualidad corriente; de no proceder el pago en este año, le serían informadas las razones pertinentes y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
La respuesta fue notificada en debida forma al correo electrónico marzbia3@gmail.com, el
de no proceder el pago en este año, le serían informadas las razones pertinentes y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
La respuesta fue notificada en debida forma al correo electrónico marzbia3@gmail.com, el cual fue señalado por la tutelante para recibir la notificación de su respuesta a la petición del 17 de diciembre de 2020 (fl. 3, anexo 1 y fl. 6, ib.).
Análisis constitucional: Carencia actual de objeto por hecho superado. Hechas las anteriores precisiones fácticas y probatorias, se tiene entonces que:
(i) Para entenderse satisfecho a plenitud el objeto de la acción constitucional impetrada por la señora Rubio Ariza en contra de la UARIV, la accionada debió haber resuelto por completo, de fondo, de manera clara y congruente la petición ele vada por la tutelante el 17 de diciembre de 2020. Ahora, se precisa que el objeto petitorio consistía en la determinación de una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, la información relacionada con los documentos faltantes para obtener l a misma, la priorización en la entrega de la medida de resarcitoria y la remisión de una certificación de inclusión en el RUV.
➢ Así pues, frente a la documental necesaria para poder acceder a la medida resarcitoria, la Sala encuentra que dicha solicitud fue atendida en debida forma, en vista de que la UARIV le informó a la accionante que ya había reconocido su derecho a la indemnización administrativa mediante acto administrativo del 21 de diciembre de 2020; por lo tanto, el proceso de documentación había sido completado y concluido, es decir, que no se requería aportar ningún documento adicional para que la medida sea reconocida.
administrativa mediante acto administrativo del 21 de diciembre de 2020; por lo tanto, el proceso de documentación había sido completado y concluido, es decir, que no se requería aportar ningún documento adicional para que la medida sea reconocida.
➢ También se superó la solicitud de remisión de certificación de inclusión en el RUV, en tanto la misma fue suministrada como anexo a la comunicación del 11 de marzo de 2021.
➢ Se tiene que la petición de priorización en la entrega de la indemnización administrativa también fue desatada de acuerdo con las exigencias constitucionales del derecho fundamental de petición. En tal sentido, tanto en la Resolución del 21 de diciembre de l año pasado como en el oficio de su notificación, la UARIV puso en conocimiento de la actora que no era posible priorizar el pago de la medida, toda vez que no se acreditó el estar en ninguno de los supuestos de hecho determinados en el artículo 4 de laEdudina Rubio Ariza Exp. 2021-00062 Acción de tutela Impugnación
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Resolución 1049 de 2019, a saber: (i) tener 74 años o más; (ii) padecer una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, en los términos establecidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social; (iii) estar en situación de di scapacidad, de conformidad con los criterios determinados por el Ministerio de Salud y de la Protección Social o la Superintendencia de Salud.
Sobre el particular, es de señalar que la tutelante tampoco aportó ningún elemento probatorio que permitiese co ncluir que se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad precitadas; luego, no es posible concluir
Sobre el particular, es de señalar que la tutelante tampoco aportó ningún elemento probatorio que permitiese co ncluir que se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad precitadas; luego, no es posible concluir que la decisión de la UARIV sea arbitraria o desconozca de forma evidente la situación real en la que se encuentra la accionante.
➢ Finalmente, también se verificó que la Entidad accionada respondió de fondo, de forma clara y congruente la petición relacionada con la determinación de una fecha de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante.
Al respe cto, la UARIV informó sobre el estado de la solicitud de indemnización administrativa, la cual fue resuelta a su favor mediante acto administrativo del 21 de diciembre de 2020, así como también le indicó el método utilizado para conocer el orden de desembolso, de acuerdo con su caso particular, y en esa medida la imposibilidad de establecer una fecha cierta de pago.
Es preciso señalar que, aunque la respuesta otorgada no resuelve de forma favorable lo pretendido por la señora Rubio Ariza, lo cierto es que el oficio No. 20217205691201 satisface a plenitud las exigencias constitucionales que se predican de las respuestas que se deben otorgar en ejercicio del derecho de petición.
Observa la Sala que la imposibilidad de otorgar una fecha cierta de pago deriva de criterios de orden técnico y legal, como son la falta de acreditación de circunstancias que pongan a la accionante en una situación de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta y la aplicación del Método Técnico de Prioriza
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