TA CUN - 11001333501820210009300-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820210009300-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 110013335018-2021-00093-00
Accionante: JOSÉ MANUEL RINCÓN VALLEJO
Accionado: SERVICIO NACIONAL DE PRENDIZAJE – SENAY COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el señor José Manuel Rincón Vallejo, contra el fallo de tutela proferid o en primera instancia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió Declarar improcedente la acción constitucional invocada.
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Manuel Rincón Vallejo , instauró acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC - por la pres unta vulneración a sus derechos fundamentales con ocasión al siguiente acto administrativo: (i) Auto 0113 de 2021 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civ il – CNSC - el cual según afirma presenta inconsistencias, esto es, que conformó una lista de elegibles unificada sin contar con la información suministra da por el SENA en enero de 2021 y que le permita ser nombrado en periodo de prueba en
según afirma presenta inconsistencias, esto es, que conformó una lista de elegibles unificada sin contar con la información suministra da por el SENA en enero de 2021 y que le permita ser nombrado en periodo de prueba en la IDP 346 o 329 , en virtud de que ocupó el segundo lugar en la lista efectuada para proveer la vacante del empleo de Profesional grado 2 de la Convocatoria 436 de 2017,
2. El Juzgado Dieciocho (18 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia d el ocho (8 ) de abril de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y notifico a la s entidades accionadas para que en el término de dos ( 2) días se pronunciaran y ejercieran su derecho a la defensa.
3. Notificado el auto admisorio, la s entidades demandadas respondieron la acción de tutela.
3.1. El representante y asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –, señaló, que el accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Profesional Grado 2, identificado con código OPEC No. 61658, ocupando la posición No. 2 en la Lista de Elegibles, adoptada mediante Resolución No. CNSC 20182120142865 del 17 d e octubre de 2018, para proveer una (1) vacante de dicho empleo.
Precisó que el referido acto administrativo fue publicado el día 26 de octubre de 2018, por lo que cobró firmeza total el día 7 de enero de 2020, y en ese sentido, su vigencia es hasta el dí a 6 de enero de 2022, tal como se
bre de 2018, por lo que cobró firmeza total el día 7 de enero de 2020, y en ese sentido, su vigencia es hasta el dí a 6 de enero de 2022, tal como se advierte en la página web del Banco Nacional de Listas de Elegibles.2 Exp. A.T 2021-093 Sentencia segunda instancia
Accionante: José Manuel Rincón Vallejo
Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAy
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –
Asimismo, informó que el señor José Manuel Rincón Vallejo , no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas, ostentando frente a la misma una expectativa, razón por la cual, se encuentra sujeto no solo a la vigencia si no al tránsito habitual de las listas de elegible s cuya movilidad depende de las situaciones administrativas que puedan ocasionar la generación de vac antes definitivas en la Entidad.
3.4 La Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Apren dizaje –SENA-, indicó que la lista de elegibles se conformó con cinco (5) ciudadanos, encontrándose entre ellos, el accionante en el segundo (2) puesto con un puntaje de 69.61, la cual tendría una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firmeza, por lo que en el evento en que las personas que ocuparon los primeros lugares, no superaran el periodo de prueba o renunciaran, se nombraría en el cargo el elegible en estricto orden de mérito
de la fecha de su firmeza, por lo que en el evento en que las personas que ocuparon los primeros lugares, no superaran el periodo de prueba o renunciaran, se nombraría en el cargo el elegible en estricto orden de mérito de manera descendente.
4. El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circu ito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19 ) de abril de dos mil veintiuno (2021 ), profirió sentencia donde resolvió declarar improcedente la acción constitucional invocada por el señor José Manuel Rincón Vallejo.
5. Mediante memorial, el señor José Manuel Rincón Vallejo , impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021 ), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional del accionante, teniendo en cuenta lo siguiente:
- Señaló que, en consideración a los medios probatorios obrantes en el plenario y que las accionadas manifestaron que con antelación al presente mecanismo constitucional, el accionante había promovido otras acciones de tutela, deprecando lo mismo que en el sub lite, la cuales correspondieron por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 24 de noviembre de 2020, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el 17 de enero del 2021, y posteriorm ente el Juzgado
Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 24 de noviembre de 2020, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el 17 de enero del 2021, y posteriorm ente el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió fallo el 5 de enero del 2021.
- El análisis, en conjunto la acción constitucional y las interpuestas en los mencionados Juzgados , dio paso a: (i) Identidad de partes, advierte que tanto en la acción de tutela interpuesta ante el Juzgado Dieciocho como en las promovidas ante el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, funge como acc ionante el señor José Manuel Rincón Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.212.880 y como accionados la Comisión Nacional3
Exp. A.T 2021-093 Sentencia segunda instancia
Accionante: José Manuel Rincón Vallejo
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Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –
del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y, en ese sentido, nos encontramos frente a una identidad de partes (ii) Identidad fáctica o de causa petendi: S e encuentra acreditado que en las tres acciones de tutela se pretende que las autoridades accionadas emitan una lista de elegibles unificada para proveer las IDP 329 y 346, teniendo en cuenta que según el accionante le asiste el derecho que sea nombrado en alguna de ellas, que corresponden a
nadas emitan una lista de elegibles unificada para proveer las IDP 329 y 346, teniendo en cuenta que según el accionante le asiste el derecho que sea nombrado en alguna de ellas, que corresponden a la misma naturaleza del empleo de Profesional Grado 02, al haber ocupado el segundo lugar dentro de la convocatoria 436 de 2017.
- En ese sentido, no se puede consid erar que la solicitud de amparo incoada por el señor José Manuel Rincón Vallejo, resulte temeraria, pues ha actuado en causa propia, de lo que se colige desconoce el trámite pertinente que se debe adelantar en su caso particular y pese a existir identidad de causa petendí y objeto en las acciones de tutela presentadas ante este Despacho y las interpuestas ante el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá , actuó bajo su afán de suplir su necesidad de tener un empleo estable que le permita garantizar su derecho fundamental a la vida digna, al trabajo y a la seguridad social.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El señor José Manuel Rincón Vallejo , impugnó el fallo de primera instancia manifestando que (i) la decisión no tuvo en cuenta a violación de derechos fundamentales, que es lo reclam ado (ii) afirma que es evidente el
El señor José Manuel Rincón Vallejo , impugnó el fallo de primera instancia manifestando que (i) la decisión no tuvo en cuenta a violación de derechos fundamentales, que es lo reclam ado (ii) afirma que es evidente el trato dado por el SENA y la CNSC al no realizar la modificación del auto 0113 de 2021, y recalca que no ha recibido una respuesta concreta y no se ha tenido en cuenta s las evidencias (iii) resalta que existe una ambigüedad por parte de la CNSC al utilizar comunicado de noviembre de 2020 para la creación de lista de elegibles unificada en febrero de 2021, (iv) el fallo de primera instancia no manifestó la inclusión del OPEC 61658 dentro de la conformación de la lista de elegibles para cubrir la IDP 329 lo cual es una raíz por la cual coloc ó la tutela (v) insiste en la modificación del auto 0113 de 2021 emitido p or la CNSC y sean adicionadas las OPEC 61858, 61874, 616 75, 61666, 60485, 61887, 61636, 61643, 61648 y 61658 como determina el SENA dentro de la lista de elegibles unificada para el empleo denominado con IDP 329.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la
(18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la acción de tutela presentada por el señor José Manuel Rincón Vallejo se torna improcedente, por cuanto, ha presentado otras acciones constitucionales.4 Exp. A.T 2021-093 Sentencia segunda instancia
Accionante: José Manuel Rincón Vallejo
Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAy
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados; (ii) actuaciones temerarias en las acciones de tutela y (iii) el Caso Concreto.
2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) dignidad humana (ii) igualdad (iii) trabajo (iv) debido proceso administrativo (v) acceso a cargos y funciones públicas vía mérito (vi) derecho petición y (vii) seguridad social, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica , los cuales considera vulnerados toda vez que las accionadas no hicieron la lista de elegibles unificadas, ni el nombramiento en periodo a prueba en una de las vacantes de las IDP 346 o 329 correspondientes al empleo de Profesional Grado 02 para el cual concur só el accionante en la convocatoria 346 de 2017.
3. DE LAS ACTUACIONES TEMERARIAS EN LAS ACCIONES DE TUTELA
Grado 02 para el cual concur só el accionante en la convocatoria 346 de 2017.
3. DE LAS ACTUACIONES TEMERARIAS EN LAS ACCIONES DE TUTELA
La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que señala:
“Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentació n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
Por su parte , la H. Corte Constitucional ha indicado que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista1.
Sin embargo, una a actuación no resulta temeraria, cuando si bien se demuestra la existencia de varias de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el so metimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable
(i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el so metimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho ”2. En tales casos, “ si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante ”3. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.4
1 Ver entre otras, s entencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T -951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Sentencia SU-168 de 2017. 4 4 Ver entre otras, s entencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T -951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia SU-168 de 2017.5 Exp. A.T 2021-093 Sentencia segunda instancia
Accionante: José Manuel Rincón Vallejo
Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAy
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –
Exp. A.T 2021-093 Sentencia segunda instancia
Accionante: José Manuel Rincón Vallejo
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4. CASO CONCRETO
4.1. Antecedentes relevantes de la acción de tutela
En el presente caso la Sala observa:
- El accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado profesional Grado 02, identificado con el código OPEC N° 61658 ocupando la posición N° 2 en la lista de elegibles, adoptada mediante Resolución N° CNSC 20182120142865 del 17 de octubre de 2018 para proveer una (1) vacante del empleo.
- El referido acto administrativo fue publicado el día 26/10/18, cobró firmeza total el día 7 de enero de 2020, por lo que su vigencia es hasta el día 6 de enero de 2022.
- Ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales el accionante interpone acción de tutela y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas, efectúen su nombramiento en periodo de prueba, en algunas de las vacantes de las IDP 346 o 329, que corresponden a la misma naturaleza del empleo de Profesional Grado 02, para el cual concursó en la Convocatoria 436 de 2017 e igualmente busca controvertir los argumentos expuestos en el Auto 00113 de 2021, por medio del cual la Comisión Nacional del S ervicio Civil dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá –
busca controvertir los argumentos expuestos en el Auto 00113 de 2021, por medio del cual la Comisión Nacional del S ervicio Civil dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el 27 de enero de 2021, aclarado el 18 de febrero del mismo año.
4.2 Hechos relevantes de la acción de tutela
- Revisando los antecedentes, la Sala evidencia:
(a) Identidad de partes: En las tres solicitudes de tutela, el accionante es el señor José Manuel Rincón V allejo y la s entidades accionadas Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC (b) Identidad de hechos: El accionante pretende que las autoridades accionadas emitan una lista de elegibles unificada para proveer las IDP 329 y 346, correspondientes a l empelo de Profesional Grado 02 para el cual concursó el accionante en la convocatoria 346 de 2017.
(c) identidad de pretensiones: Con el escrito de la acción de tutela, el accionante pretende: “Sean tutelados los derechos fundamentales solicitados, por tener suficiente sustento jurídico y fáctico, y se ordene la modificación del auto 0113 de 2021 emitido por la comisión nacional del servicio civil (cnsc)”.
Expuesto lo anterior, y una vez verificado, que, en el presente caso se presentan los elementos de identidad de partes, fáctica y de objeto, toda vez que las pretensiones que mediante esta vía eleva ya fueron objeto de estudio y decisión por otros jueces constitucionales y que lo pretendido por el actor guardan total coincidencia con la presente solicitud de tutela. Frente
que las pretensiones que mediante esta vía eleva ya fueron objeto de estudio y decisión por otros jueces constitucionales y que lo pretendido por el actor guardan total coincidencia con la presente solicitud de tutela. Frente al cuarto elemento, para la configuración de temeridad, esto es, la ausencia de justificación en la presentación de una nueva acción de tutela, ad-6 Exp. A.T 2021-093 Sentencia segunda instancia
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vierte la Sala que, del material aportado en el expediente, no se evidencia que el accionante sea un profesional del derecho, o haya actu ado de mala fe al presentar tres veces la misma acción de tutela.
En cons ecuencia, el actuar del señor José Manuel Rincón V allejo, no puede calificarse del todo como temeraria, razón, por la que no procede la imposición de sanción alguna en su contra.
Por lo anterior, la Sala confirma la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los ju eces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios
2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los ju eces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los t ecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la dem anda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARnera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, de diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021 ), proferido por el Juzgado Dieciocho (18 ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.7 Exp. A.T 2021-093 Sentencia segunda instancia
Accionante: José Manuel Rincón Vallejo
Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAy
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594
LMOG/JCGM/Lmtl
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
LMOG/JCGM/Lmtl
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrada Magistrado