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TA CUN - 110013335018202100096-02-(07-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335018202100096-02-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio de Aprendizaje Sena, Vinculados: Otros / ACLARA Y ADICIONA LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA – El Sena deberá reportar a la CNSC las vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 436 de 2017 o los nuevos empleos para el cargo denominado instructor, código 3010, grado 01, para que, en el marco de sus competencias, las dos entidades Sena y CNSC, procedan a realizar el estudio de equivalencias – La CNSC deberá proceder a elaborar la respectiva lista de elegibles – Las equivalencias deben ser establecidas conforme lo dispuso la CNSC en su criterio unificado de uso de lista de elegibles para empleos equivalentes del 22 de septiembre de 2020 / EFECTOS INTER PARTES – Este fallo tiene efectos inter partes pese a que no se ordenó el nombramiento en periodo de prueba del accionante, pues de haber procedido de esta manera se habría violado el principio del mérito de los demás participantes – Pese a esta situación, no se puede entender que esta sentencia tiene efectos inter comunis.

Problema jurídico: ¿Decidir la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por esta Corporación que modificó y adicionó la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado

Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá?

Tesis: “(…) el Decreto 306 de 1992 se indicó en el artículo 4° que en lo que no

sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá?

Tesis: “(…) el Decreto 306 de 1992 se indicó en el artículo 4° que en lo que no estuviera regulado se debería hacer remisión al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, por lo que se deberá dar aplicación a los artículos 285 y 287 del C.G.P., los cuales consagraron (…) De conformidad con las disposiciones antes transcritas, la aclaración de una providencia procede cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, y la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cuando no decida sobre el objeto sometido a pronunciamiento, en cualquiera de los dos casos dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) Al estudiar la actuación, se encuentra que el fallo objeto de la solicitud de aclaración y/o adición fue proferido el 28 de junio de 2021 y notificado el 29 de junio de la misma anualidad , causando ejecutoria dentro de los tres (3) días siguientes, es decir, el 2 de julio de 2021. Por tanto, se tiene que la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia presentada el 2 de julio de 2021, se encuentra dentro del término consagrado por la Ley. (…) Atendiendo la solicitud elevada por la entidad accionada Sena, la Sala precisa que la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia del 28 de junio de 2021

2 de julio de 2021, se encuentra dentro del término consagrado por la Ley. (…) Atendiendo la solicitud elevada por la entidad accionada Sena, la Sala precisa que la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia del 28 de junio de 2021 proferida por esta Subsección, tiene por finalidad confirmar los demás numerales de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, es decir, mediante este numeral se confirmaron los numerales segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la decisión impugnada. (…) en los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se ordenó (…) Considera el Sena que no se debe realizar el reporte de forma general de las vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 436 de 2017 o nuevos empleos para el cargo de instructor, código 3010, grado 01, sino que solo debe reportar las vacantes definitivas no ofertadas que sean equivalentes al empleo reportado con la OPEC 60295, con la misma denominación y grado. (…) En relación con la solicitud, la Sala entrará a aclarar y adicionar la parte considerativa de la sentencia proferida el 28 de junio de los corrientes, en el siguiente sentido: (…) Además de lo dispuesto en la sentencia T-340 de 2020 sobre el uso de las listas de elegibles conforme la modificación introducida por la Ley 1960 de 2019, la Corte Constitucional en la sentencia T-081

T-340 de 2020 sobre el uso de las listas de elegibles conforme la modificación introducida por la Ley 1960 de 2019, la Corte Constitucional en la sentencia T-081 del 6 de abril de 2021 abordó de forma más amplia la explicación de las equivalencias, indicando que en todo caso para establecer que cargo era equivalente al inicialmente ofertado, se debía aplicar el criterio unificado de uso delistas de elegibles para empleos equivalentes proferido por la CNSC el 22 de septiembre de 2020, en el siguiente sentido (…) Ahora bien, en el criterio unificado para uso de listas de elegibles para empleos equivalentes del 22 de septiembre de 2020, la CNSC respecto a las equivalencias (…) con base en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el criterio unificado de uso de listas de elegibles para empleos equivalentes del 22 de septiembre de 2020, es viable usar las listas de elegibles que se encuentren vigentes para proveer cargos equivalentes, esto es, que correspondan a la denominación, grado, código y asignación básica inicialmente ofertado, sin que se haga referencia a que las equivalencias deban ser sobre la misma OPEC a la que se inscribió el concursante. (...) como lo mencionó el juez de primera instancia, el Sena deberá reportar a la CNSC las vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 436 de 2017 o los nuevos empleos para el cargo denominado instructor, código 3010, grado 01, para que en el marco de sus competencias, las dos entidades -Sena y

reportar a la CNSC las vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 436 de 2017 o los nuevos empleos para el cargo denominado instructor, código 3010, grado 01, para que en el marco de sus competencias, las dos entidades -Sena y CNSCprocedan a realizar el estudio de equivalencias. Finalmente, la CNSC deberá proceder a elaborar la respectiva lista de elegibles. (…) Se reitera, las equivalencias deben ser establecidas conforme lo dispuso la CNSC en su criterio unificado de uso de lista de elegibles para empleos equivalentes del 22 de septiembre de 2020. (…) Finalmente, se precisa que este fallo tiene efectos inter partes pese a que no se ordenó el nombramiento en periodo de prueba del accionante, pues de haber procedido de esta manera se habría violado el principio del mérito de los demás participantes. Pese a esta situación, no se puede entender que esta sentencia tiene efectos inter comunis. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-340 de 2020; T-081 de 2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1960 de 2019; CPACA;

Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-018-2021-00096-02

Accionante: Uriel Alexander Tobón Tobón

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio de Aprendizaje

Sena Vinculados: Miguel Enrique Borriosnuevo Mora y Lyney Cecilia Durango Fernández.Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por esta Corporación que modificó y adicionó la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado

Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicita el apoderado del Sena aclarar los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia confirmados a través del numeral tercero de la sentencia proferida por esta Subsección, en el sentido de precisar si el reporte de las vacantes que debe remitir la entidad conforme a la orden proferida, solo debe contener las vacantes definitivas no ofertadas que sean equivalentes al empleo reportado con la OPEC 60295, denominado instructor, código 3010, grado 01 perteneciente al área temática de gestión logística, por ser este el cargo al que se inscribió el accionante. Asegura que de reportarse la totalidad de las vacantes del cargo de instructor se estarían violando los efectos inter partes de la acción de tutela.

Para resolver se considera:

de gestión logística, por ser este el cargo al que se inscribió el accionante. Asegura que de reportarse la totalidad de las vacantes del cargo de instructor se estarían violando los efectos inter partes de la acción de tutela.

Para resolver se considera: Para decidir la solicitud, precisa la Sala que si bien es cierto en el Decreto 2591 de 1991 no se determinó la procedencia o no de la aclaración y adición de la sentencia de tutela, en su decreto reglamentario, esto es, el Decreto 306 de 1992 se indicó en el artículo 4° que en lo que no estuviera regulado se debería hacer remisión al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, por lo que se deberá dar aplicación a los artículos 285 y 287 del C.G.P., los cuales consagraron, lo siguiente: “ARTÍCULO 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (...) ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (...) ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamient o, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De conformidad con las disposiciones antes transcritas, la aclaración de una providencia procede cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, y la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cuando no decida sobre el objeto sometido a pronunciamiento, en cualquiera de los dos casos dentro del término de ejecutoria de la providencia.

la litis o cuando no decida sobre el objeto sometido a pronunciamiento, en cualquiera de los dos casos dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al estudiar la actuación, se encuentra que el fallo objeto de la solicitud de aclaración y/o adición fue proferido el 28 de junio de 2021 y notificado el 29 de junio de la misma anualidad, causando ejecutoria dentro de los tres (3) días siguientes, es decir, el 2 de julio de 2021. Por tanto, se tiene que la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia presentada el 2 de julio de 2021, se encuentra dentro del término consagrado por la Ley. Atendiendo la solicitud elevada por la entidad accionada Sena, la Sala precisa que la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia del 28 de junio de 2021 proferida por esta Subsección, tiene por finalidad confirmar los demás numerales de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, es decir, mediante este numeral se confirmaron los numerales segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la decisión impugnada. Ahora bien, observa la Sala que en los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se ordenó lo siguiente:

sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se ordenó lo siguiente: “SEGUNDO.- ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, reporte de ser el caso, a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, las vacantes definitivas no ofertadas en el convocatoria 436 de 2017 o nuevos empleos para el cargo denominado Instructor Código 301 Grado 1. TERCERO.- ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y a LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que dentro de los 5 díassiguientes al término anterior, de manera conjunta efectúen el estudio de equivalencias, acogiendo el Criterio Unificado denominado “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” del 22 de septiembre de 2020, dando aplicación retrospectiva al artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, en concordancia con la Sentencia T-340 de 2020, proferida por la Corte Constitucional.” Considera el Sena que no se debe realizar el reporte de forma general de las vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 436 de 2017 o nuevos empleos para el cargo de instructor, código 3010, grado 01, sino que solo debe reportar las vacantes definitivas no ofertadas que sean equivalentes al empleo

empleos para el cargo de instructor, código 3010, grado 01, sino que solo debe reportar las vacantes definitivas no ofertadas que sean equivalentes al empleo reportado con la OPEC 60295, con la misma denominación y grado. En relación con la solicitud, la Sala entrará a aclarar y adicionar la parte considerativa de la sentencia proferida el 28 de junio de los corrientes, en el siguiente sentido: Además de lo dispuesto en la sentencia T-340 de 2020 sobre el uso de las listas de elegibles conforme la modificación introducida por la Ley 1960 de 2019, la Corte Constitucional en la sentencia T-081 del 6 de abril de 2021 abordó de forma más amplia la explicación de las equivalencias, indicando que en todo caso para establecer que cargo era equivalente al inicialmente ofertado, se debía aplicar el criterio unificado de uso de listas de elegibles para empleos equivalentes proferido por la CNSC el 22 de septiembre de 2020, en el siguiente sentido: “73. En relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 1960 de 2019, esta Corporación profirió la Sentencia T-340 de 2020. En este fallo se analizó el caso de una mujer que había participado en la Convocatoria 433 de 2016 para proveer dos vacantes en el sistema general de carrera del ICBF denominadas Defensor de Familia, Código 2125, grado 17, en el centro zonal de San Gil (Santander), y solicitaba ser nombrada en una vacancia definitiva que se había dado en un cargo equivalente no ofertado por renuncia de su titular. La Sala Tercera de Revisión decidió confirmar la sentencia de segunda instancia en la que se amparaban los

solicitaba ser nombrada en una vacancia definitiva que se había dado en un cargo equivalente no ofertado por renuncia de su titular. La Sala Tercera de Revisión decidió confirmar la sentencia de segunda instancia en la que se amparaban los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, a la igualdad, al trabajo y a la confianza legítima, y se ordenaba que la tutelante fuera nombrada y posesionada en periodo de prueba en el cargo solicitado.

74. Como fundamento de este fallo, la Corte señaló que la modificación de la Ley 1960 de 2019 en relación con la aplicación de las listas de elegibles para proveer vacantes no convocadas, supone una regulación de la situación jurídica no consolidada de las personas con un lugar en la lista que excedía las plazas inicialmente ofertadas. En particular, si bien ello no se traduce en un derecho subjetivo a ser nombrados, extiende la expectativa a otro supuesto de hecho para que, bajo la condición de que si se abre una vacante definitiva en un cargo equivalente al ofertado, la lista de elegibles -si se encuentra vigentepueda ser utilizada para nombrar en periodo de prueba al siguiente en el orden de mérito.

75. Teniendo en cuenta que en este escenario no se generaba una situación jurídica consolidada, era plausible una aplicación retrospectiva del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, a las listas de elegibles que ya se hubiesen expedido y se encontraran vigentes para el 27 de junio del año en cita (cuando se profirió lamencionada ley). Lo anterior, siempre que se acreditaran los siguientes supuestos

Ley 1960 de 2019, a las listas de elegibles que ya se hubiesen expedido y se encontraran vigentes para el 27 de junio del año en cita (cuando se profirió lamencionada ley). Lo anterior, siempre que se acreditaran los siguientes supuestos fácticos: a. La Ley 1960 de 2019 hubiese entrado en vigencia para el fallo de segunda o única instancia que se revisa por parte de la Corte, esto es, en la que se amparó el derecho y ordenó el nombramiento del actor (el 27 de junio de 2019). b. Para esa misma fecha, la lista de elegibles se encontrara vigente. c. El accionante fuese el siguiente en el orden de la lista de elegibles. d. El cargo en el que aspiraba a ser nombrado se encontrara en vacancia definitiva, y estuviese sin nombramiento alguno o provisto en encargo o en provisionalidad. e. El cargo en cuestión fuese equivalente al inicialmente ofertado, es decir, que correspondiera la denominación, grado, código y asignación básica.

76. Este último requisito debe ser interpretado de conformidad con el Criterio Unificado “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” proferido por la CNSC el 22 de septiembre de 2020 para indicar que por empleo equivalente se entiende “aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tenga grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y

grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles”

77. Con el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 se extendió la regla para la utilización de las listas de elegibles frente a las vacantes definitivas no convocadas de cargos equivalentes que surgieran con posterioridad a la realización del concurso. A partir de la Sentencia T-340 de 2020, se admitió la aplicación retrospectiva de esta nueva disposición normativa para las listas de elegibles que estuviesen en firme al momento de su entrada en vigor (27 de junio de 2019), siempre que se comprobara que se encontraba vigente.

78. En suma, (i) el principio del mérito es el que garantiza la excelencia y profesionalización en la prestación del servicio público, para que responda y permita materializar los fines del Estado; (ii) la concreción de esta garantía

constitucional se da a través de la provisión de los cargos de carrera administrativa por medio de procesos de selección o concursos públicos que son administrados, generalmente, por la CNSC; (iii) en el marco de estos concursos se profieren unos actos administrativos denominados listas de elegibles, en las cuales se consignan en estricto orden de mérito los nombres de las personas que superaron las pruebas del proceso, con miras a ser nombrados en las vacantes ofertadas, en principio,

actos administrativos denominados listas de elegibles, en las cuales se consignan en estricto orden de mérito los nombres de las personas que superaron las pruebas del proceso, con miras a ser nombrados en las vacantes ofertadas, en principio, estas solo podían ser utilizadas para proveer las vacantes definitivas que se abrieran en los empleos inicialmente convocados; (iv) no cabe alegar que existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello confluya se requiere acreditar que (a) la persona participó en un concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante definitiva para ser designado, por lo que los demás participantes tan solo tendrán una expectativa; (v) en el marco de la Ley 1960 de 2019 es posible extender una lista de elegibles vigente para proveer cargos equivalentes, esto es, que corresponda a la denominación, grado, código y asignación básica del inicialmente ofertado. (…).” Ahora bien, en el criterio unificado para uso de listas de elegibles para empleos equivalentes del 22 de septiembre de 2020, la CNSC respecto a las equivalencias, indicó lo siguiente: “EMPLEO EQUIVALENTE.Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles. Para analizar si un empleo es equivalente a otro, se deberá: PRIMERO: Revisar las listas de elegibles vigentes en la entidad para determinar si

estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles. Para analizar si un empleo es equivalente a otro, se deberá: PRIMERO: Revisar las listas de elegibles vigentes en la entidad para determinar si existen empleos del mismo nivel jerárquico y grado del empleo a proveer.

NOTA: Para el análisis de empleo de nivel asistencial se podrán tener en cuenta empleos de diferente denominación que correspondan a la nomenclatura general de empleos, con el mismo grado del empleo a proveer. Por ejemplo, el empleo con denominación Secretario Código 4178 Grado 14 y el empleo con denominación

Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 14.

SEGUNDO: Identificar qué empleos de las listas de elegibles poseen los mismos o similares requisitos de estudios del empleo a proveer. Para el análisis, según

corresponda, se deberá verificar: a. Que la formación exigida de educación primaria, secundaria o media (en cualquier modalidad) en la ficha del empleo de la lista de elegibles corresponda a la contemplada en la ficha del empleo a proveer. b. Que para los cursos exigidos en la ficha del empleo de la lista de elegibles la temática o el área de desempeño sea igual o similar a la contemplada en la ficha del empleo a proveer y la intensidad horaria sea igual o superior. c. Que la disciplina o disciplinas exigidas en la ficha del empleo de la lista de elegibles estén contempladas en la ficha del empleo a proveer. d. Que el NBC o los NBC de la ficha del empleo de la lista de elegibles este contemplado en la ficha del empleo a proveer.

elegibles estén contempladas en la ficha del empleo a proveer. d. Que el NBC o los NBC de la ficha del empleo de la lista de elegibles este contemplado en la ficha del empleo a proveer. e. Que la disciplina o disciplinas de la ficha del empleo de la lista de elegibles pertenezca al NBC o los NBC de la ficha del empleo a proveer.

NOTA: Cuando el requisito de estudios incluya título de pregrado o aprobación de años de educación superior, según corresponda, se deberá seleccionar las listas de elegibles con empleos cuyos requisitos de estudios contienen al menos una disciplina o núcleo básico del conocimiento de los requisitos de estudio del empleo a proveer.

TERCERO: Verificar si los empleos de las listas de elegibles anteriormente seleccionados poseen los mismos requisitos de experiencia del empleo a proveer, en términos de tipo y tiempo de experiencia.

En caso de que los requisitos del empleo incluyan equivalencias entre estudios y experiencia, el estudio se podrá efectuar sobre la equivalencia aplicada establecida en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales.

CUARTO: Con los empleos seleccionados anteriormente, se deberá identificar los elementos que determinan la razón de ser de cada uno de los empleos, el propósito principal y las funciones esenciales, esto es las que se relacionan directamente con el propósito.

Una vez seleccionados los elementos anteriormente descritos, se deberá revisar que la acción de al menos una (1) de las funciones o del propósito principal del empleo de la lista de elegibles contemple la misma acción de alguna de las

Una vez seleccionados los elementos anteriormente descritos, se deberá revisar que la acción de al menos una (1) de las funciones o del propósito principal del empleo de la lista de elegibles contemple la misma acción de alguna de las funciones o del propósito del empleo a proveer. Entendiéndose por “acción” la que comprende el verbo y el aspecto o aspectos sobre el que recae este, sin que esto implique exigir experiencia específica, la cual se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano. Por ejemplo, las funciones “proyectar actos administrativos en temas de demandas laborales” y“proyectar actos administrativos en carrera administrativa” contemplan la misma “acción” que es proyectar actos administrativos y por lo tanto, los dos empleos poseen funciones similares.

QUINTO: Verificar qué empleos a analizar poseen iguales o similares requisitos en cuanto a competencias comportamentales para lo cual se deberá verificar que al menos una (1) competencia comportamental común del empleo de la lista de elegibles coincida con alguna de las competencias comunes del empleo a proveer y que al menos una (1) competencia comportamental por nivel jerárquico del empleo de la lista de elegibles coincida con alguna de las competencias por nivel jerárquico del empleo a proveer.

Los empleos que hayan sido identificados como equivalentes en la planeación de los Procesos de Selección, se tratarán como un mismo grupo de referencia o grupo normativo.” En ese orden, con base en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el criterio unificado de uso de listas de elegibles para empleos equivalentes del 22 de septiembre de 2020, es viable usar las listas de elegibles que se encuentren

normativo.” En ese orden, con base en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el criterio unificado de uso de listas de elegibles para empleos equivalentes del 22 de septiembre de 2020, es viable usar las listas de elegibles que se encuentren vigentes para proveer cargos equivalentes, esto es, que correspondan a la denominación, grado, código y asignación básica inicialmente ofertado, sin que se haga referencia a que las equivalencias deban ser sobre la misma OPEC a la que se inscribió el concursante. En ese orden, como lo mencionó el juez de primera instancia, el Sena deberá reportar a la CNSC las vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 436 de 2017 o los nuevos empleos para el cargo denominado instructor, código 3010, grado 01, para que en el marco de sus competencias, las dos entidades -Sena y CNSCprocedan a realizar el estudio de equivalencias. Finalmente, la CNSC deberá proceder a elaborar la respectiva lista de elegibles. Se reitera, las equivalencias deben ser establecidas conforme lo dispuso la CNSC en su criterio unificado de uso de lista de elegibles para empleos equivalentes del 22 de septiembre de 2020. Finalmente, se precisa que este fallo tiene efectos inter partes pese a que no se ordenó el nombramiento en periodo de prueba del accionante, pues de haber procedido de esta manera se habría violado el principio del mérito de los demás participantes. Pese a esta situación, no se puede entender que esta sentencia tiene efectos inter comunis. En estos términos quedará adicionada la parte considerativa de la sentencia del 28 de junio de 2021.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección

tiene efectos inter comunis. En estos términos quedará adicionada la parte considerativa de la sentencia del 28 de junio de 2021.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, Resuelve: Primero: Aclarar y adicionar la parte considerativa de la sentencia proferida por esta Subsección el 28 de junio de 2021 , según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Ejecutoriado este auto, por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo pertinente.

La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Firmado electrónicamente Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado Firmado electrónicamente Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha de su encabezado y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad

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