TA CUN - 11001333501820210013801-(02-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820210013801-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 2 de agosto de 2021. Radicación No.: 11001-33-35-018-2021-00138-01. Accionante: Sara Correa Otero. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 3 de junio de 2021 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.- Sección Segunda, que negó el amparó deprecado dentro de la acción de tutela instaurada por Sara Correa Otero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “02Escrito Tutela.pdf”): Dentro del proceso de cobro coactivo radicado DCR-2018-006304 que adelnata COLPENSIONES contra la parte actora, se elaboró la liquidación la acreencia, a través de la Resolución 015033 del 28 de octubre de 2020, de la cual ordenó correr traslado a la ejecutada por el término de 3 días para formular objeciones, las que podía hacer a través de la cuenta de correo contacto@colpensiones.gov.co. Dentro del plazo concedido, la accionante, a través de apoderado, radicó objeción a la liquidación al correo electrónico indicado, el 9 de noviembre de 2020, a las 11:41 a.m. Mediante Resolución 018603 del 27 de noviembre de 2020, se
del plazo concedido, la accionante, a través de apoderado, radicó objeción a la liquidación al correo electrónico indicado, el 9 de noviembre de 2020, a las 11:41 a.m. Mediante Resolución 018603 del 27 de noviembre de 2020, se aprobó la liquidación del crédito tal y como había sido liquidada por la Resolución 015033 del 28 dePágina 2 de 17 Radicación Número: 11001-33-35-018-2021-00138-01. Accionante: Sara Correa Otero. Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia.
octubre de 2020, precisando que la tutelante no había presentado escrito de objeciones. Indicó además que en contra de aquel acto administrativo no procedía recurso alguno. El 14 de diciembre de 2020 la parte actora solicitó anular la Resolución 018603 del 27 de noviembre de 2020 y en su lugar procediera a resolver las objeciones presentadas por la tutelante, la que fue resuelta por COLPENSIONES mediante oficio del 16 de diciembre de 2020, indicándole que como quiera que mediante Resolución 018603 del 27 de noviembre de 2020, COLPENSIONES aprobó la liquidación del crédito, la que fue notificada a la deudora el 30 de noviembre de 2020, no son procedentes las objeciones presentadas a la liquidación del crédito. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 1 ib.): “1ª) Amparar mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la efectividad de la misma y a la defensa, vulnerados por la entidad accionada. 2ª) En consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tener como presentadas oportunamente y acoger las objeciones que formulé a la liquidación del crédito materia del cobro coactivo DCR-2018-006304.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.- Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”),
el que la admitió el 21 de mayo de 2021 (documento electrónico denominado “03AutoAdmisorio.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al presidente de la COLPENSIONES, para que en el término de dos (2) días emitiera informe respeto a los hechos fundamento de la presente acción constitucional. La COLPENSIONES, a través de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, emitió informe (documento electrónico denominado “05Contestacion.pdf”), indicando que una vez verificado el histórico de trámites de ciudadano encontró que no obran solicitudes referidas a los hechos y pretensiones sustento de la acción de tutela. Sin embargo, precisó que, mediante Resolución 008734 del 4 de septiembre de 2018, la Dirección de Cartera libró mandamiento de pago en contra de la actora por la suma de $71.012.825 por concepto de mayores valores girados de erogaciónPágina 3 de 17 Radicación Número: 11001-33-35-018-2021-00138-01. Accionante: Sara Correa Otero. Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia.
proveniente del Estado y a favor de COLPENSIONES, además los intereses que se causen a la fecha en que se realice el pago. Dicho acto administrativo fue notificado por correo físico el 23 de febrero de 2019. Por Resolución 001866 del 30 de abril de 2019, se rechazan las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución, el que fue notificado el 7 de mayo de 2019. Por Resolución 002975 del 29 de mayo de 2019, se resolvió recurso de reposición, la que se notificó personalmente el 8 de julio de 2019. Seguidamente, mediante Resolución 15033 del 28 de octubre de 2020, se practicó la liquidación del crédito en el proceso de cobro coactivo DCR-2018-006304 adelantado en contra de la tutelante, por concepto de mayores valores girados de erogación proveniente del Estado, estableciendo como valor a cancelar $45.913.530 con corte a 30 de octubre de 2020, la que fue notificada a la actora el 4 de noviembre de 2020, según guía MT675347537CO. Conforme al artículo 446 del C. G. del P. la deudora podría, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la Resolución 15033 de 2020, presentar objeciones al estado de cuenta. Vencido el término, esto es, el 9 de noviembre de 2020, la actora no canceló la obligación ni presentó escrito de objeciones a la liquidación. Por lo anterior, a través de Resolución 18603 del 27 de noviembre de 2020, la accionada resolvió aprobar la liquidación del crédito y costas, practicada por la entidad mediante Resolución 15033 del 28 de octubre de 2020. Precisó que en cuanto a las objeciones aparentemente formuladas por la actora en contra de la Resolución 018603 del 27
resolvió aprobar la liquidación del crédito y costas, practicada por la entidad mediante Resolución 15033 del 28 de octubre de 2020. Precisó que en cuanto a las objeciones aparentemente formuladas por la actora en contra de la Resolución 018603 del 27 de noviembre de 2020, enviadas el 9 de noviembre de 2020 al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, dicha cuenta es exclusiva para la recepción de comunicaciones externas y facturas de proveedores, por lo cual esa cuenta no está habilitada para radicación de solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas, gestiones de cobro, trámites de valoración de pérdida de capacidad laboral y traslado de régimen de la ciudadanía en general. COLPENSIONES cuenta con canales de atención para el trámite de las solicitudes de los ciudadanos, como es la atención presencial en el punto a nivel ciudadano de acuerdo a los trámites internos.Página 4 de 17 Radicación Número: 11001-33-35-018-2021-00138-01. Accionante: Sara Correa Otero. Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia.
Agregó que la parte actora puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud y así darle una respuesta de fondo, en forma clara y concreta, sin que deba acudir a la acción de tutela para presentar sus desacuerdos agotando los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, lo cual hace improcedente la acción de tutela. Finalmente hizo un análisis de los términos para resolver el derecho de petición conforme al Decreto 491 de 2020 y la forma cómo se pueden presentar solicitudes ante la entidad. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “06FalloAccionTutela.pdf”). El 3 de junio de 2021, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.- Sección Segunda resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto encontró acreditado que si bien la tutelante en su escrito de tutela anexó pantallazo del escrito de objeciones presentadas por la tutelante en contra de la Resolución 018603 del 27 de noviembre de 2021, en ninguno de ellos se puede leer destinatario, fecha y hora. Por lo demás precisó que de acuerdo a lo informado por COLPENSIONES las objeciones presentadas por la tutelante, debieron haberse radicado en alguno de los puntos de atención al ciudadano de COLPENSIONES, en los horarios estipulados por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria y no por medio del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, esto de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015. Con fundamento en lo anterior concluyó
que no había existido vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, precisando que si bien en la Resolución 015033 de 2020 se hizo alusión al referido correo electrónico, ello sólo hacía alusión a la solicitud de notificación electrónica, por lo que para radicar su memorial de objeciones debía seguir los parámetros previstos por la entidad para ello. Por lo demás, encontró que frente al derecho al acceso a la administración de justicia no se acreditó su violación. Precisó que en el presente asunto la entidad accionada tiene previsto taxativamente que las gestiones de cobro y concretamente en materia de recepción de objeciones, las mismas deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano, PAC.Página 5 de 17 Radicación Número: 11001-33-35-018-2021-00138-01. Accionante: Sara Correa Otero. Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia.
3. La impugnación (documento electrónico denominado “08ImpugnacionParteAccionante.pdf”). La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que, pese a que COLPENSIONES admitió que el apoderado de la parte actora había presentado oportunamente las objeciones en contra de la Resolución 015033 del 28 de octubre de 2020, a través del correo electrónico que la accionada suministró en dicho acto administrativo, dicha entidad desconoció la existencia de las objeciones, no las examinó ni acogió como corresponde en derecho. Agregó que la accionada al suministrar la dirección de correo electrónico en el acto administrativo que liquidó el crédito y no la que se debían dirigir las objeciones, tenía la intención de confundir a la accionante y su apoderado en orden a que ejercieran su derecho de defensa. Así las cosas, como quiera que está probado que la actora remitió el memorial de objeciones a una dirección de correo de COLPENSIONES, que esta última lo recibió y que ha omitido examinarlas y acogerlas, está demostrado los hechos necesarios para tutelar los derechos fundamentales invocados ante el juez de tutela. 4. Actuaciones en segunda instancia. Por auto del 13 de julio de 2021 se dispuso decretar pruebas en segunda instancia, ante lo cual la entidad requerida remitió el informe solicitado. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, y el principio de la seguridad juridica de la parte actora, en tanto COLPENSIONES no tuvo en cuenta las objeciones presentadas por la parte actora en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito, dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2018-006304. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue
la parte actora, en tanto COLPENSIONES no tuvo en cuenta las objeciones presentadas por la parte actora en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito, dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2018-006304. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos.Página 6 de 17 Radicación Número: 11001-33-35-018-2021-00138-01. Accionante: Sara Correa Otero. Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia.
Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. El artículo 86 de la Constitución Política fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, Al respecto el artículo 29 de la Constitución Política consagra los derechos al debido proceso y a la defensa, primero que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.1 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el
determinado legalmente. Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”2 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las
1 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 2 Sentencia C-980 de 2010.Página 7 de 17 Radicación Número: 11001-33-35-018-2021-00138-01. Accionante: Sara Correa Otero. Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia.
autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.3”(Subraya la Sala)4. En cuanto al acceso a la administración de justicia, ha sido definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”5. Analizado lo anterior procede la Sala a estudiar el material probatorio aportado al plenario. 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución 015033 del 28 de octubre de 2020 proferida por la Directora de Cartera de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de COLPENSIONES, por la cual fijó la liquidación del crédito en contra de Sara Correa Otero dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2018-006304; ordenó correr traslado de la misma por el término de 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho acto administrativo para que formule las objeciones que considere pertinentes o cancele la obligación, conforme lo dispuesto en los artículos 446 y 110 de la Ley 1564 de 2012; e indicó respecto a la notificación de dicho acto administrativo y mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria, lo siguiente:
3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 5 Corte Constitucional, sentencia T-283-13 del 16 de mayo de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Página 8 de 17 Radicación Número: 11001-33-35-018-2021-00138-01. Accionante: Sara Correa Otero. Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia.
(fols. 10 a 13 del documento electrónico denominado “01EscritoAccionTutela.pdf”). - Copia de la Resolución 018603 del 27 de noviembre de 2020, por la cual la misma autoridad aprueba la liquidación del crédito realizada mediante Resolución 015033 del 28 de octubre de 2020. Se advierte que en dicho acto administrativo se indicó que una vez vencido el término de 3 días para objetar el crédito o cancelar la obligación, Sara Correa Otero no canceló la obligación ni presentó escrito de objeciones a la liquidación del crédito (fols. 20 a 23 ib.). - Copia del escrito de objeciones a la liquidación del crédito presentadas por la tutelante, a través de apoderado judicial, ante COLPENSIONES del 10 de diciembre de 2020 (fols. 15 a 19 ib.). - Copia del oficio del 15 de diciembre de 2020 dirigido a la tutelante y su apoderado, y suscrito por la Profesional Master 7 Asignada en funciones de Director de Cartera de COLPENSIONES, en la que da respuesta a la solicitud radicada el 14 de diciembre de 2020 por la actora, dentro del proceso DCR-2018-006304, en el sentido de indicarle que mediante Resolución 0180603 del 27 de noviembre de 2020, se aprobó la liquidación del crédito, la que fue debidamente notificada a la deudora, como consta en la guía MT6769784438CO, por lo tanto, no son procedentes las objeciones presentadas a la liquidación del crédito (fols. 24 a 25 ib.).Página 9 de 17 Radicación Número: 11001-33-35-018-2021-00138-01. Accionante: Sara Correa Otero. Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia.
- Copia de la solicitud elevada ante COLPENSIONES por el apoderado de la tutelante, dentro del proceso de cobro coactivo radicado DCR-2018-006304, del 10 de diciembre de 2020, por la cual solicitó la anulación de la Resolución 018603 de 2020 (fols. 26 a 27 ib.). - Oficio suscrito por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, en la que en atención al requerimiento realizado por el despacho de conocimiento dentro de la presente actuación en segunda instancia, manifestó que: “En atención a lo requerido indicamos que la Dirección de Acciones Constitucionales tiene como competencia ejercer la defensa de la entidad a partir del insumo que las áreas remitan a esta dirección, por lo que la respuesta brindada y el escrito remitido de defensa judicial es uno por toda la entidad, dado a lo anterior nos permitimos indicar que efectivamente fue recibido el correo indicado, razón por la cual fue creado el rad antes mencionado. Se adjunta correo de gestión realizada con el administrador del correo Contacto@colpensiones.gov.co, así como los dos archivos entregados a la entidad” A lo anterior se anexa documento que da cuenta que se recibió el 9 de noviembre de 2020, a las 11:41, en el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co proveniente de isbosiga@hotmail.com, escrito en pdf denominado “ojeciones a liquidación en PDF.pdf” (carpeta denominada “3respuesta COLPENSIONES”). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Sara Correa Otero pretende la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, por cuanto la entidad accionada no tuvo en cuenta el escrito de objeciones a la liquidación del crédito, por la actora presentadas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por COLPENSIONES. Por su parte, se tiene que el
la administración de justicia y a la defensa, por cuanto la entidad accionada no tuvo en cuenta el escrito de objeciones a la liquidación del crédito, por la actora presentadas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por COLPENSIONES. Por su parte, se tiene que el a quo negó el amparo deprecado, por cuanto en el expediente se acreditó que COLPENSIONES tiene dispuestos unos medios de atención, en orden a presentar las objeciones a la liquidación del crédito, como son los puntos PAC, a su vez, si bien en el acto administrativo objeto de objeciones se indicó una dirección electrónica para radicar trámites, esta sólo estaba prevista para indicar la dirección electrónica de notificaciones del ejecutado, por lo demás, si bien, la tutelante allegó pantallazos de los correos electrónicos enviados con el escrito de objeciones a la liquidación del crédito, en ellos no es posible determinar destinatario, fecha y hora del mensaje.Página 10 de 17 Radicación Número: 11001-33-35-018-2021-00138-01. Accionante: Sara Correa Otero. Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia.
Visto lo expuesto, encuentra la Sala que, mediante Resolución 015033 del 28 de octubre de 2020 proferida por la Directora de Cartera de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de COLPENSIONES, se fijó la liquidación del crédito en contra de Sara Correa Otero, dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2018-006304; se ordenó correr traslado de la misma por el término de 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho acto administrativo para que formule objeciones o cancele la obligación; y se indicó que, respecto a la notificación de dicho acto, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria, la ejecutada podría solicitar la notificación electrónica del mismo. Para el efecto precisó que la ejecutada debía remitir la solicitud desde un correo electrónico institucional que sería usado además para recibir todas las notificaciones de dicho proceso, a su vez, le indicó que: “Al respecto esa Administradora, pone a su disposición los canales, herramientas y medios electrónicos, a través del Portal Web de la Entidad, como se indica a continuación: Radicación Trámites Web empleadores y la cuenta de correo contacto@colpensiones.gov.co; allí los empleadores podrán presentar y radicar correspondencia externa”. Contra la anterior, según dan cuenta las probanzas la parte actora presentó escrito de objeciones, el que fue radicado por aquélla el 9 de noviembre de 2020, a las 11:41, en el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co proveniente de isbosiga@hotmail.com. Visto
lo expuesto, si bien en su informe inicial y en primera instancia no estaba claro sí dicho escrito de objeciones había sido recibido por COLPENSIONES, se evidencia que, como consecuencia de la certificación expedida por la entidad accionada en segunda instancia, se ha de concluir que la parte actora sí radicó dicho escrito, debiendo resolverse en esta instancia, sí al haberlo realizado a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co y no haber sido tenido en cuenta por la accionada, se violaron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En estas condiciones, encuentra la Sala que según es aceptado por las partes, a la parte actora se le notificó el auto que fijó la liquidación del crédito dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2018-006304, contra el cual, de conformidad con el artículo 446 del C. G. de P., la parte ejecutada podía formular objeciones, para lo cual tenía hasta el 9 de noviembre de 2020, término que no es discutido por las partes.Página 11 de 17 Radicación Número: 11001-33-35-018-2021-00138-01. Accionante: Sara Correa Otero. Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia.
Ahora, se tiene que la tutelante y ejecutada dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por COLPENSIONES, presentó objeciones a la referida liquidación del crédito, en forma oportuna, esto es, el 9 de noviembre de 2021 a las 11:41 am, a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, ello en atención a que en el ordinal tercero de la Resolución 015033 del 28 de octubre de 2020, se le indicó que mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la ejecutada podría solicitar la notificación electrónica de dicho acto administrativo, para lo cual le informó cómo debía remitir la solicitud y que la entidad ponía a “su disposición los canales, herramientas y medios electrónicos, a través del Portal Web de la entidad” como son: “Radicación trámites web empleadores y la cuenta de correo contacto@colpensiones.gov.co: allí los empleadores podrán presentar y radicar correspondencia externa” Teniendo claro lo anterior, se tiene que el Decreto 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, previó en su artículo 4 la forma de notificación o comunicación de actos administrativos, así: “Artículo 4°. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por
el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” La anterior norma fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en el
entendido que “ante la imposibilidad manifiesta de una persona dePágina 12 de 17 Radicación Número: 11001-33-35-018-2021-00138-01. Accionante: Sara Correa Otero. Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia.
suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos”6. Por su parte, se tiene que con ocasión a que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20207, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20208, 2230 del 27 de noviembre de 2020, has
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