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TA CUN - 11001333501820210034101-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501820210034101-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción de Tutela: 11001-33-35-018-2021-00341-01

De: Juan Carlos del Rio Crespo

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República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001-33-35-018-2021-00341-01 Sentencia SC3-02-22Acción TUTELA Demandante JUAN CARLOS DEL RIO CRESPO Demandado MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALAsunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema DERECHO A LA SALUD Y AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEBE GARANTIZAR

LA REALIZACIÓN DE LOS EXÁMENES DE RETIRO DEL SERVICIO

Y LA JUNTA MÉDICO LABORAL DEL PERSONAL EN SITUACION

DE RETIRO - CON INDEPENDENCIA DE LA CAUSA QUE DIO

ORIGEN AL RETIRO, SE DEBE VALORAR DE MANERA OBJETIVA

E INTEGRAL, EL ESTADO DE SALUD PSICOFÍSICO DEL

PERSONAL SALIENTE Y DETERMINA R DE SU CONDICIÓN

CLÍNICA, RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON EL EJERCICIO

PROPIO DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS, LAS QUE

ENCUENTRAN SUJETAS A RIESGOS ESPECIALES. CON BASE

EN LOS RESULTADOS SE PODRÁ DETERMINAR SI LE ASISTE

PROPIO DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS, LAS QUE

ENCUENTRAN SUJETAS A RIESGOS ESPECIALES. CON BASE

EN LOS RESULTADOS SE PODRÁ DETERMINAR SI LE ASISTE

OTROS DERECHOS, CASO DE LOS INDEMNIZATORIOS,

PENSIONALES E INCLUSO LA PRESTACIÓN O CONTINUACIÓN

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DESPUÉS DE LA

DESVINCULACIÓN. ASÍ, SU PRÁCTICA RESULTA

DETERMINANTE PARA DEFINIR CUALQUIER FUTURA RELACIÓN

O RESPONSABILIDAD QUE LA INSTITUCIÓN POLICI AL O

MILITAR PUEDA TENER CON EL PERSONAL RETIRADO, EN

CONSECUENCIA, EL EXAMEN NO DEBE ESTAR SOMETIDO A UN

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN , PORQUE NO EXISTE UNA

PREVISIÓN QUE ASÍ LO ESTABLEZCA Y SE TRATA DE UN

DERECHO QUE TIENEN TODOS LOS FUNCIONARIOS DE LA

FUERZA PÚBLICA, EN CONDICIÓN DE DESACUARTELAMIENTO,

ORIENTADO A ASEGURAR QUE PUEDAN REINTEGRARSE A LA

VIDA CIVIL EN LAS ÓPTIMAS CONDICIONES DE SALUD EN LAS

QUE INGRESARON A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO1.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término2 por el señor JUAN CARLOS DEL RIO CRESPO, contra el fallo proferido el catorce (14) de diciembre de 2021, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad de l Circuito de Bogotá D.C., que rechazó por improcedente la acción constitucional sub lite.

1 Sentencia T-009 de 2020.

2021, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad de l Circuito de Bogotá D.C., que rechazó por improcedente la acción constitucional sub lite.

1 Sentencia T-009 de 2020. 2 La sentencia de primera instancia fue notificada al actora-impugnante mediante comunicación electrónica con acuse de envío del 14 de diciembre de 2021 y el recurso de impugnación contra la providencia de primera instancia fue interpuesto por la activa al segundo día hábil siguiente a la notificación del la sentencia proferida por el A Quo.Acción de Tutela: 11001-33-35-018-2021-00341-01 De: Juan Carlos del Rio Crespo

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I. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones

1.1.1. El señor JUAN CARLOS DEL RIO CRESPO, actuando a través de apoderado judicial, formula como pretensiones, que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL , (i) activar los servicios médicos de forma inmediata e indefinida o hasta culminar su proceso médico laboral y, (ii) se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , fijar fecha y hora para realizar la Junta Médica Laboral de retiro, tan pronto se realicen los conceptos por las especialidades de ORTOPEDIA, FISIATRIA, MEDICINA FAMILIAR,

ENDOSCOPIA, DERMATOLOGIA, NEUMOLOGIA, NEUROCIRUGIA,

OFTAMOLOGIA, OTORRINO, POLISOMNOGRAFIA, NEUROLOGIA,

ELECTROMIOGRAFIA, ATS, POTENCIALES EVOCADOS, PSIQUIATRIA,

OFTAMOLOGIA, OTORRINO, POLISOMNOGRAFIA, NEUROLOGIA,

ELECTROMIOGRAFIA, ATS, POTENCIALES EVOCADOS, PSIQUIATRIA,

UROLOGIA, NEUROPSICOLOGIA y ENDOCRINOLOGIA.

1.1.2 En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones de la accionada, en trasl ado del libelo introductorio, de la actora en su escrito de impugnación, y el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso , se tienen los siguientes como hechos relevantes:

✔ El señor JUAN CARLOS DEL RIO CRESPO, ingresó a la Escuela de Oficiales y fue dado de alta como Subteniente, durante su servicio militar, sufrió un incidente en el que recibió múltiples fracturas en su cuerpo, lesiones en su piel, en sus pulmones y visión, que le produjeron estrés postraumático, requiriendo de asistencia psiquiátrica, endocrinológica y otras especialidades.

✔ Para el año 2010, fue capturado y puesto a disposición del INPEC, con ocasión de la sentencia del 30 de noviembre de 2012, del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal – Antioquia, por la que se condenó a pena privativa de la libertad por el delito de homicidio en persona pro tegida en concurso homogéneo y sucesivo, a pena privativa de la libertad.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, en providencia del 29 de enero de 2014, y permaneció privado de la libertad, en lapso comprendido del 28 de julio de 2010 al 23 de

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, en providencia del 29 de enero de 2014, y permaneció privado de la libertad, en lapso comprendido del 28 de julio de 2010 al 23 de agosto de 2017, concediéndosele libertad condicional, a partir de la no se le siguieron proporcionando los servicios médicos para continu ar con elAcción de Tutela: 11001-33-35-018-2021-00341-01 De: Juan Carlos del Rio Crespo

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tratamiento de sus lesiones, ni se le realizó junta medico laboral de retiro, para valorar las secuelas de la lesión producida cuando se encontraba en servicio vinculado como miembro del Ejército Nacional.

✔ Mediante Resolución No 6700 del 13 de sep tiembre de 2017, el EJÉRCITO NACIONAL retiró del servicio activo al señor JUAN CARLOS DEL RIO CRESPO, por separación absoluta sin que se le practicaran unos conceptos médicos que ese mismo año le fueron ordenados por las especialidades de

ORTOPEDIA, FISIATRIA, MEDICINA FAMILIAR , ENDOSCOPIA,

DERMATOLOGIA, NEUMOLOGIA, NEUROCIRUGIA, OFTAMOLOGIA,

OTORRINO, POLISOMNOGRAFIA, NEUROLOGIA, ELECTROMIOGRAFIA, ATS, POTENCIALES EVOCADOS, PSIQUIATRIA, UROLOGIA, NEUROPSICOLOGIA, y ENDOCRINOLOGIA, y por ello sin que se le practicara una Junta Médico Laboral.

✔ El 7 de julio de 2017, el señor JUAN CARLOS DEL RIO CRESPO, formuló

que se le practicara una Junta Médico Laboral.

✔ El 7 de julio de 2017, el señor JUAN CARLOS DEL RIO CRESPO, formuló petición para que le fuesen activados los servicios médicos, practicados sus exámenes de retiro, los conceptos médicos que en el 2017 , le fueron ordenados, y la Junta Médica Laboral.

✔ El 4 de agosto de 2021, mediante oficio No 2021338001592941: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1.10, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, negó su petición, y aduce en fundamento que:

“(…) Verificado el sistema integrado de medicina laboral (SIML) se encontró expediente medico laboral consignado bajo el nombre de JUAN CARLOS DEL RIO CRESPO, identificado con cedula de ciudadanía Nro 98619987, el cual actualmente consta de 160 folios, dentro de los cuales obra ficha medica de aptitud física con registro de calificación de fecha 4 de septiembre de 2017 y ordenes de concepto por las especialidades; ORTOPEDIA,

FISIATRIA, MEDICINA FAMILIAR, ENDOSCOPIA, DERMATOLOGIA,

NEUMOLOGIA, NEUROCIRUGIA, OFTAM OLOGIA, OTORRINO,

POLISOMNOGRAFIA, NEUROLOGIA, ELECTROMIOGRAFIA, ATS,

POTENCIALES EVOCADOS, PSIQUIATRIA, UROLOGIA,

NEUROPSICOLOGIA, y ENDOCRINOLOGIA.

Aunado a ello, se pone en conocimiento que una vez verificado el sistema integrado para la Administració n de Talento Humano (SIATH), se logró

NEUROPSICOLOGIA, y ENDOCRINOLOGIA.

Aunado a ello, se pone en conocimiento que una vez verificado el sistema integrado para la Administració n de Talento Humano (SIATH), se logró constatar que el señor JUAN CARLOS DEL RIO CRESPO, fue retirado del servicio mediante Resolución No 6700 del 13 de septiembre de 2017.

En este orden de ideas. Y teniendo en consideración lo dispuesto al interior del Decreto 1796 de 2000, no es aceptable para la institución evaluar su situación medico de retiro y/o acceder a sus pretensiones en dicho sentido, toda vez que han transcurrido alrededor de tres (3) años desde el momento en que fue retirado del servicio. Sin que haya mostrado continuidad en el seguimiento de tratamientos y disposiciones médicas y administrativas conforme a la ley.”Acción de Tutela: 11001-33-35-018-2021-00341-01 De: Juan Carlos del Rio Crespo

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I.2. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

1.2.1.- El Juzgado dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con providencia del catorce (14) de diciembre de 2022, rechazó por improcedente la acción constitucional sub lite , y en fundamento de su decisión señaló , que si bien encuentra probado, fueron expedidas las órdenes médicas de varias especialidades, también emerge establecido que, el tutelante no s urtió lo de su cargo con fines a la práctica de los exámenes requeridos, omisión de la que advierte el Juez Constitucional de Primera Instancia, no es imputable a la entidad accionada.

cargo con fines a la práctica de los exámenes requeridos, omisión de la que advierte el Juez Constitucional de Primera Instancia, no es imputable a la entidad accionada.

Premisa esta última en punto de la que destaca el A Quo que, si bien el tutelante afirma que nunca se le dieron las citas médicas para la realización de tales especialidades, no se acompañó prueba alguna que acredite dicha afirmación, y evidencia la falta de diligencia del tutelante , contrastado que, luego de su retiro, dejó pasar cuatro (4) años, para reclamar lo que pretende , por vía de la presente acción constitucional, hecho que acredita el incumplimiento del requisito de inmediatez.

Coloca de relieve además, que no se acompañó al proceso la historia clínica del tutelante, que demuestre su estado de salud actual y que encuentra en deterioro a causa de las enfermedades suscitadas en el ejercicio de su actividad militar, presupuesto indispensable, para determinar la procedencia de la acción, a pesar del incumplimiento del requisito de inmediatez.

I.3. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

1.3.1.- En contexto del líbelo de impug nación, el señor JUAN CARLOS DEL RIO CRESPO, aduce, es diferente la junta médica en actividad y su pretensión es de práctica de la junta médica de retiro , advertido que la accionada no culmino su realización, bajo el argumento, que no contaba con los especialistas requeridos, y en consecuencia, no otorgó cita para su trámite. Agrega que desplegó actuaciones que validan su diligencia con fines a la realización de su Junta Medico Laboral por

realización, bajo el argumento, que no contaba con los especialistas requeridos, y en consecuencia, no otorgó cita para su trámite. Agrega que desplegó actuaciones que validan su diligencia con fines a la realización de su Junta Medico Laboral por actividad, la que no fue satisfecha por la accionada, como quiera que en ámbito de las directrices del Ejército Nacional, no se cumplió entregando las citas con los especialistas ordenados.Acción de Tutela: 11001-33-35-018-2021-00341-01 De: Juan Carlos del Rio Crespo

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IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento3, el cual se cumplió sin decreto de pruebas.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1Advierte cumplido, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, la competencia de esta Sala, para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

3.1.2Encuentran cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, contrastado que el tutelante funge como titular de los derechos fundamentales, respecto de los que alega vulneración por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y en cabeza de ésta radica la obligación de acudir en calidad de accionada a la litis, pues es la entidad que emite negación para realizar la junta médica laboral que solicita el actor previa activación de sus servicios

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y en cabeza de ésta radica la obligación de acudir en calidad de accionada a la litis, pues es la entidad que emite negación para realizar la junta médica laboral que solicita el actor previa activación de sus servicios médicos y práctica de sus conceptos médicos.

3.1.3.- Revisada la actuación surtida por el a quo y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1La inconformidad del tutelante con la providencia objeto de impugnación , sustenta en que se satisfacen los presupuestos para la prosperidad del amparo constitucional que depreca, contrastado que, desplegó actuaciones que validan su diligencia con fines a la realización de su Junta Medico Laboral , y no se

3 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación. 4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo

dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comun icará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001-33-35-018-2021-00341-01 De: Juan Carlos del Rio Crespo

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cumplió, porque la accionada no realizó la debida entrega de las citas con las especialidades ordenadas, bajo la excusa que no contaba con los especialistas requeridos.

3.2.2En contraste, el A Quo declaró la acción constitucional sub lite, improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez, advertido que el retiro del actor se materializó desde el año 2017, y hasta ahora gestiona en punto de sus pretensiones.

3.3.3En este orden se tiene como problema jurídico:

¿Procede en amparo a los derechos fundamentales del tutelante, ordenar la prestación de los servicios médico - asistenciales que requiere, a través del subsistema de salud del Ejército Nacional, en tanto se defina su situación medico laboral, y que se surta lo necesario para ello , o contrastado que median más de cuatr o (4) años de su retiro del servicio activo, torna improcedente la tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

median más de cuatr o (4) años de su retiro del servicio activo, torna improcedente la tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que prospera el recurso de impugnación del tutelante, advertido en contraste con la doctrina de la Corte Constitucional que, es obligación del Estado en cabeza de la entidad de Sanidad Militar, practicar los correspondientes exámenes médicos de retiro, calificación de ficha médica y posterior Junta Médico Laboral, a todo el personal que cesa en el servicio activo, y n o existe otro mecanismo de defensa judicial, para promover la efectividad de este deber, que asume de relevante importancia respecto de los derechos de salud, mínimo vital, vida digna y seguridad social, de quienes han prestado servicios a la fuerza pública, por cuanto dirige a determinar que sean reintegrados a la vida civil en las mismas condiciones de salud con las que ingresaron, o en su defecto, establecer el monto indemnizatorio y la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requieran para lograr su recuperación.

En este orden, el presupuesto de inmediatez se advierte satisfecho, y aúna que, si bien es cierto, desde el año 2017 , se materializó el retiro del tutelante de la institución castrense, no es menos cierto, que en órbita del derecho fundamental a la salud, tiene un interés actual, para que se defina su situación de sanidad y se leAcción de Tutela: 11001-33-35-018-2021-00341-01 De: Juan Carlos del Rio Crespo

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la salud, tiene un interés actual, para que se defina su situación de sanidad y se leAcción de Tutela: 11001-33-35-018-2021-00341-01 De: Juan Carlos del Rio Crespo

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preste el servicio de salud que requiere para tal definición , y se le de manejo a las patologías derivadas del servicio activo, según existan las mismas.

En fundamento se abordarán los siguientes aspectos temáticos , (i) generalidades y supuestos de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a esa fuerza ; (iii) la Junta Médico Laboral y el debido proceso administrativo, a modo de premisas normativas:

3.3.1. Las generalidades y requisitos de procedibilidad de la tutela, ubican en contexto de los supuestos que caracterizan el amparo tutelar, conforme consagra el artículo 86 constitucional. Es así que en orden de la citada preceptiva, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las auto ridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede siempre que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esta secuencia la acción de tutela tiene dos características esenciales a saber: (i) la subsidiariedad y (ii) la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a

En esta secuencia la acción de tutela tiene dos características esenciales a saber: (i) la subsidiariedad y (ii) la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3.3.1.1Al respecto la Cor te Constitucional es reiterativa en indicar que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se dis ponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidament e acreditado en el proceso respectivo.Acción de Tutela: 11001-33-35-018-2021-00341-01 De: Juan Carlos del Rio Crespo

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Consonantemente y en desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia del amparo tutelar, la existencia de otros medios de defensa, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental.

En esta secuencia la Corte Constitucional ha señalado que la existencia de otros

existencia de otros medios de defensa, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental.

En esta secuencia la Corte Constitucional ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón sufic iente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para ev itar un perjuicio irremediable5.

3.3.1.2Paradigma en contexto del cual y conforme determina la doctrina de la Corte Constitucional6, la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales inmersos en la definición o revaloración de la situación médico – laboral de quienes prestaron sus servicios en la fuerza pública, y la responsabilidad de las entidades que la i ntegran, en la prestación del servicio de salud al mismo personal.

Por consiguiente y contrastada la causa petendi, es dable colegir, que en el sublite, encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que el tutelante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para lograr que se le califique la ficha médica con ocasión de su retiro y se le practiquen los exámenes médicos correspondientes, en aras de que en Junta Médica Laboral le sea evaluado su estado de salud al dejar el Ejército Nacional.

3.3.1.3De otra parte se tiene, en tamiz de los supuestos que relevan el presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en

evaluado su estado de salud al dejar el Ejército Nacional.

3.3.1.3De otra parte se tiene, en tamiz de los supuestos que relevan el presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en doctrina constitucional, la tutela es procedente aun cuando sea promovida, transcurrido un extenso espacio de tiempo, respecto del hecho que generó la vulneración, en los siguientes eventos:

(i) Cuando exista un motivo válido para la inactividad del tutelante, caso del estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

5Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 6sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de Tutela: 11001-33-35-018-2021-00341-01 De: Juan Carlos del Rio Crespo

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(ii) Cuando la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión.

(iii) Cuando exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

(iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En marco de los citados criterios, la Corte Constitucional en Sentencia T-217 de 2013, precisó del requisito de la inmediatez frente al derecho a la seguridad social,

del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En marco de los citados criterios, la Corte Constitucional en Sentencia T-217 de 2013, precisó del requisito de la inmediatez frente al derecho a la seguridad social, que, dado la irrenunciabilidad de éste, si la vulneración persiste en el tiempo, procede el amparo constitucional, por cuanto en los casos en que se discuten derechos pensionales, en virtud del artículo 53 de la Constitución de 1991, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo.

En orden de lo anterior, es i neludible precisar que, si bien es cierto hace más de cuatro (4) años el accionante fue retirado del servicio activo, también lo es, que la vulneración es permanente , pese a que el hecho que la generó asume antiguo, y en consecuencia, el tutelante tiene un interés actual en punto de que se defina su situación de sanidad, a través de la valoración que se le efectúe por la Junta Médico – Laboral.

Bajo las circunstancias que se reseñan, resulta satisfecho el requisito de inmediatez, como quiera que existe un interés actual, en ámbito de los derechos fundamentales de seguridad social y salud, para que se defina al tutelante su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud que requiere para tal definición, así como para el manejo de las patologías derivadas del servicio a la institución, si existen, e igual se determine si existe derecho pensional o indemnizatorio por invalidez o pérdida de capacidad laboral.

3.3.2. Es o bligación del Ejército Nacional practicar el examen de retiro al

institución, si existen, e igual se determine si existe derecho pensional o indemnizatorio por invalidez o pérdida de capacidad laboral.

3.3.2. Es o bligación del Ejército Nacional practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares, conforme dispone el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000. Preceptiva que dispone, este examen esAcción de Tutela: 11001-33-35-018-2021-00341-01 De: Juan Carlos del Rio Crespo

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de carácter definitivo para todos los efectos legales, y significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar el mismo.

Es así contrastado que establece textualmente:

“(…) El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” (Negrilla y subraya por fuera del texto)

De lo anterior, colige la Sala que, la práctica de los enunciado exámenes cuando se causa el retiro es imperativo como lo dice expresamente la norma citada, y en

fuera del texto)

De lo anterior, colige la Sala que, la práctica de los enunciado exámenes cuando se causa el retiro es imperativo como lo dice expresamente la norma citada, y en ese estado de cosas, retomando la doctrina de la Corte Constitucional se tiene que, las Instituciones Militares no pueden relevarse de esta obligación legal, y no es posible alegar prescripción de los derechos que respecto de los mismo y de acuerdo con la ley, tiene quien se retira del servicio activo, pues la negligencia del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.

Por tanto, si no se le efectúa el examen de retiro, esta obligación permanece y debe practicarse cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares, advertido que, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.7

De ello además se desprende, que el personal retirado de la fuerzas militares o de la Policía Nacional que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación de sus servicios a las instituciones castrenses, pueden reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios pa ra su recuperación, aún después del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se determinará con la realización del examen médico de retiro, y la posterior valoración de estos en la Junta Médico Laboral, de ahí su gran importancia.

castrense, situación que se determinará con la realización del examen médico de retiro, y la posterior valoración de estos en la Junta Médico Laboral, de ahí su gran importancia.

7 Sentencia T-948/06Acción de Tutela: 11001-33-35-018-2021-00341-01 De: Juan Carlos del Rio Crespo

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3.3.3. La práctica de la Junta Médico Laboral encuentra sujeta al Debido Proceso Administrativo , y en lo que corresponde a la misma, encuentra reglado en principio en el Decreto 1796 de 2000, contrastado que sus artículos 15 y 16 establecen en su orden:

"(…) JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia:

1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo ameri te. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de l esión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”.

"(…) SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Medico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico,

de la Junta Medico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa .en la respecti va Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos de

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