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TA CUN - 11001333501820220003601-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501820220003601-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 18 de marzo de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001 33 35 018 2022 00036 01

Accionante: Juan Camilo Guerra Murcia

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio – Data Crédito

Experian – Movistar Colombia Telecomunicaciones SA ESP Asunto: Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Colombia Telecomunicaciones SA ESP – MOVISTAR contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Bogotá que resolvió lo siguiente:2

Expediente: 1100133 35018 2022 00036 01

Demandante: Juan Camilo Guerra Murcia Demandado: Movistar Colombia telecomunicaciones y otros Sentencia de segunda instancia

(…)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Juan Camilo Guerra Murcia, quien actúa en nombre propio en su escrito de tutela solicitó:

1. Solicito respetuosamente al honorable juez constitucional, se sirva tutelar mis derechos fundamentales de petición, igualdad, habeas data y buen nombre, violado (sic) por parte de la accionada DATACREDITO

EXPERIAN.

2. Como consecuencia de lo anterior, sírvase honorable juez constitucional ordenarle a la accionada DATACREDITO EXPERIAN a que dentro del

buen nombre, violado (sic) por parte de la accionada DATACREDITO

EXPERIAN.

2. Como consecuencia de lo anterior, sírvase honorable juez constitucional ordenarle a la accionada DATACREDITO EXPERIAN a que dentro del término que este respetable despacho considere, dé una respuesta que sea fondo(sic)o definitiva, congruente a lo pedido y con la debida notificación, a los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del acápite de peticiones del derecho de petición radicado por parte del suscrito accionante, el día 3 de noviembre de 2021.

3. Solicito respetuosamente al honorable juez constitucional, se sirva tutelar mis derechos fundamentales de petición, igualdad, a la intimidad personal y el buen nombre, al habeas data y a la honra, violados por parte

de la accionada MOVISTAR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

4. Como consecuencia de lo anterior, sírvase honorable juez constitucional ordenarle a la accionada MOVISTAR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a que dentro del término que este respetable despacho considere, dé una respuesta que sea fondo(sic)o definitiva, congruente a lo pedido y con la debida notificación, a los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12, del acápite de peticiones del derecho de petición radicado por parte del suscrito accionante, el día 22 de diciembre de 2021.

5. De igual manera, le solicito al honorable juez constitucional se sirva

acápite de peticiones del derecho de petición radicado por parte del suscrito accionante, el día 22 de diciembre de 2021.

5. De igual manera, le solicito al honorable juez constitucional se sirva ordenarle a la accionada MOVISTAR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a que dentro del término que este respetable despacho considere, elimine de sus bases de datos inmediatamente todos los datos del suscrito accionante JUAN CAMILO3

Expediente: 1100133 35018 2022 00036 01

Demandante: Juan Camilo Guerra Murcia Demandado: Movistar Colombia telecomunicaciones y otros Sentencia de segunda instancia

GUERRA MURCIA, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 1.015.427.704 de Bogotá, conforme a las (sic) desautorización de uso de mis datos personales realizada en los numerales 6 y 7 del acápite de peticiones del derecho de petición del 22 de diciembre de 2021.

6. Congruentemente, le solicito al honorable juez constitucional se sirva ordenarle a la accionada MOVISTAR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a que dentro del término que este respetable despacho considere, actualice la información del suscrito accionante, atinente al reclamo radicado el 1 de noviembre de 2021, por intermedio de DATACREDITO EXPERIAN, referente a la información de la obligación No. 018244843, teniendo en cuenta que, es una obligación DESCONOCIDA y conforme a lo pedido en los puntos 3 y 4 de la petición del

intermedio de DATACREDITO EXPERIAN, referente a la información de la obligación No. 018244843, teniendo en cuenta que, es una obligación DESCONOCIDA y conforme a lo pedido en los puntos 3 y 4 de la petición del 22 de diciembre de 2021.

7. Solicito respetuosamente al honorable juez constitucional, se sirva tutelar mis derechos fundamentales de petición, igualdad y al debido proceso administrativo, vulnerado por parte de la accionada

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

8. Como consecuencia de lo anterior, sírvase honorable juez constitucional ordenarle a la accionada SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a que dentro del término que este respetable despacho considere, le imprima celeridad al trámite de denuncia No. 21 -507052-- 00000000, y a su vez, me informe cuales (sic) actuaciones procesales ha realizado frente a la denuncia radicada el pasado 23 de diciembre de 2021, y en contra de la hoy accionada MOVISTAR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que han pasado más de 30 días hábiles desde dicha radicación.

9. Solicito se sirva imponerle las sanciones que trata el Decreto 2591 de 1991 a las partes accionadas, en el evento que estas últimas no den cumplimiento al fallo de este despacho o en su defecto, si lo acatan de manera parcial.”(Negrillas y subrayas originales).

2. Hechos y argumentos de la tutela

al fallo de este despacho o en su defecto, si lo acatan de manera parcial.”(Negrillas y subrayas originales).

2. Hechos y argumentos de la tutela

Señaló que el 3 de noviembre de 2021, radicó petición en DATACRÉDITO EXPERIAN mediante correo electrónico y el 18 de noviembre se le dio una respuesta parcial, por lo que no ha dado respuesta a los numerales 2 a 7 de la petición que presentó.

Que para el 1 de noviembre de 2021, presentó reclamo a DATACRÉDITO

EXPERIAN

Bajo el radicado No. 533748, solicitó la actualización de información; para el 18 de noviembre de 2021, se informó que según lo manifestado por MOVISTAR fue ratificada la in formación, por lo que radicó petición el 22 de diciembre de 2021, ante MOVISTAR y el 28 de diciembre de 2021, le remitió paz y salvo de los planes de voz y datos, sin embargo, no dado respuesta definitiva y de fondo a los numerales 3 a 12 de la petición que radicó. En la solicitud del numeral 3 pidió la actualización de la información de la obligación No. 018244843, teniendo en cuenta que hace más de un año no tiene ningún servicio contratado con MOVISTAR o COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Con posterioridad a la respuesta supuestamente favorable del 28 de diciembre de 2021, la accionada le ha enviado a su línea de telefonía móvil Tigo, cuatro mensajes de texto, los días: 31 de enero, 0 1 de febrero y 02 de

Con posterioridad a la respuesta supuestamente favorable del 28 de diciembre de 2021, la accionada le ha enviado a su línea de telefonía móvil Tigo, cuatro mensajes de texto, los días: 31 de enero, 0 1 de febrero y 02 de febrero de 2022, realizándole cobros por la obligación No. 6035402853, por valor de $96.146.00 pesos.4

Expediente: 1100133 35018 2022 00036 01

Demandante: Juan Camilo Guerra Murcia Demandado: Movistar Colombia telecomunicaciones y otros Sentencia de segunda instancia

Por lo anterior, el 23 de diciembre de 2021, radicó denuncia ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el No. 21 -507052- -0000000 referente a los hechos narrados en el derecho de petición del 22 de diciembre de 2021.

3. Contestación

Movistar – Colombia Telecomunicaciones SA ESP indicó que se dio respuesta de fondo el 28 de diciembre de 2021, por lo que la vulneración cesó. Mencionó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que pueden acudir directamente a las empresas prestadoras del servicio.

Datacredito experian precisó que consultada la historia de crédito el 9 de febrero de 2022, no registra dato negativo objeto del reclamo de ninguna obligación adquirida por parte de MOVISTAR.

La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que el accio nante presentó denuncia por vulneración de los derechos de consumidor por los hechos de la acción de tutela. Respecto a la vulneración al derecho de habeas data no encontró reclamaciones realizadas ante la dirección de

presentó denuncia por vulneración de los derechos de consumidor por los hechos de la acción de tutela. Respecto a la vulneración al derecho de habeas data no encontró reclamaciones realizadas ante la dirección de Investigación de protección de datos personales en contra de MOVISTAR. Explico el trámite administrativo que se adelanta por las quejas que presentan.

4. Fallo de primera instancia

El Juzgado 18 Administrativo de Bogotá mencionó que la petición que presentó a Datacrédito Experian No. 2947497, indicó que no habían obligaciones en mora o cuentas canceladas por mal manejo ni obligaciones reportadas negativamente en contra del demandante.

Que las respuesta que dio Colombia Telecomunicaciones – MOVISTAR mediante Oficio No. CUN: 4433211023452784 del 28 de diciembre de 2021, no se dio respuesta a la solicitudes contendidas en los numerales 3 a 12 de la petición que radicó el actor el 22 de diciembre de 2021.

También amparó los derechos a la intimidad personal, al buen nombre, al habeas data, a la honra y al debido proceso administrativo, pues la protección de los datos personales del actor se vio afectada con el registro de una deuda inexistente, teniendo en cuenta, además, que es obligación de las entidades atender de fondo las peticiones de los ciudadanos, siendo ello parte del modo en que el ordenamiento jurídico exige la respuesta al derecho de petición.

Finalmente, precisó que frente a la a denuncia radicada ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el No. 21 -507052-0000-00,

de petición.

Finalmente, precisó que frente a la a denuncia radicada ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el No. 21 -507052-0000-00, el 23 de diciembre de 2021, es improcedente toda vez que debe agotar el trámite administrativo.

5. Impugnación

El apoderado de Colombia Telecomunicaciones SA ESP – MOVISTAR indicó que con ocasión de la acción de tutela se dio respuesta de fondo a la petición5

Expediente: 1100133 35018 2022 00036 01

Demandante: Juan Camilo Guerra Murcia Demandado: Movistar Colombia telecomunicaciones y otros Sentencia de segunda instancia

presentada el 21 de febrero de 2022, mediante correo electrónico y correo certificado.

Adjuntó copia de las respuesta enviadas e indició que la amenaza o vulneración del derecho fundamental cesó, por lo que solicitó que se declarara el hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si el derecho fundamental de petición que presentó el accionante a Colombia Telecomunicaciones – MOVISTAR conforme lo ordenó la sentencia de primera instancia le fue dada una respuesta clara y precisa, es decir la actuación vulnerante cesó o si, por el contrario, continúa la vulneración al derecho de petición.

Para resolver el asunto se analizará: (i) el derecho de petición, (ii) la carencia del objeto y (iii) el caso concreto.

3. El derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones

3. El derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:6

Expediente: 1100133 35018 2022 00036 01

Demandante: Juan Camilo Guerra Murcia Demandado: Movistar Colombia telecomunicaciones y otros Sentencia de segunda instancia

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate

examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En las sentencias T 172 de 2013, T - 124 de 1993 y T - 567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.

2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1.

ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1.

Al respecto, la Corte Constitucional en T-230/20 2 en pronunciamiento reiteró lo siguiente respecto al derecho de petición:

4.5. Derecho de petición

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 2 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez del 7 de julio de 2020.7

Expediente: 1100133 35018 2022 00036 01

Demandante: Juan Camilo Guerra Murcia Demandado: Movistar Colombia telecomunicaciones y otros Sentencia de segunda instancia

4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”[40]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones resp etuosas ante las autoridades, y como

del Estado Democrático de Derecho”[40]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones resp etuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 4.5.2. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley [41]. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42].

(…) 4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud par a dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones[54]. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solic itante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. (…) Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza

suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. (…) Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la s olicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimi ento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o p rivada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones8

Expediente: 1100133 35018 2022 00036 01

Demandante: Juan Camilo Guerra Murcia Demandado: Movistar Colombia telecomunicaciones y otros Sentencia de segunda instancia

para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo

manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un proce dimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo , sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici ón resulta o no procedente” [55] (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado [56], salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P. [57]), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” [58] Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por

deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad le gal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[59].

4.5.5. Notificación de la deci sión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA [60]. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.

4.5.6. Agotada la anterior caracterización sobre el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo

consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.

4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos[61].

4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hec ho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal9

Expediente: 1100133 35018 2022 00036 01

Demandante: Juan Camilo Guerra Murcia Demandado: Movistar Colombia telecomunicaciones y otros Sentencia de segunda instancia

para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.

Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos,

algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.

Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor – en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común [62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet [64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.

4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública [65]. Y, de manera armónica con lo anterior , el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos[66].

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una

electrónicos[66].

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como

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