TA CUN - 11001333501820220004301-(04-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820220004301-(04-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No. AT-2022-00043-01
Accionante: JORGE ENRIQUE TORRADO RINCÓN
Accionada: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC
Vinculados: JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,
JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA,
CENTRO DE SERV ICIOS JUDICIALES DEL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA Y
COBOG LA PICOTA
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el INPEC, en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor JORGE ENRIQUE TORRADO RINCÓN interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-24, por
1992, el señor JORGE ENRIQUE TORRADO RINCÓN interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-24, por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, en razón a que ha omitido efectuar su traslado de la Cárcel la Picota de Bogotá a su lugar de residencia en el municipio de Cúcuta, a fin de cumplir la detención domiciliaria que sobre él recae según órdenes del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.
1.2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La primera instancia fue tramitada ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante sentencia de 25 de febrero de 2022 amparó los derechos fundamentales al debido proceso yAT-2022-00043-01
Accionante: JIRGE ENRIQUE TORRADO RINCÓN
Accionada: COBOG LA PICOTA, INPEC Y OTROS
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acceso a la administración de justicia y ordenó al INPEC trasladar al actor al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y posteriormente remitirlo a su domicilio.
Advirtió que, pese a los argumentos expuestos por el INPEC al descorrer el traslado de la acción, respecto a su falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, lo cierto es que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, es a dicho ente a quien corresponde efectuar el traslado del actor.
1.3. LA IMPUGNACIÓN
en este asunto, lo cierto es que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, es a dicho ente a quien corresponde efectuar el traslado del actor.
1.3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia la parte accionada impugnó la decisión, solicitando se le desvincule del trámite, pues es al Director del Establecimiento Carcelario la Picota a quien, en virtud de lo dispuesto en las normas de organización del sistema carcelario, le corresponde cumplir el traslado del actor.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.
Lo que se debate
El señor JORGE ENRIQUE TORRADO RINCÓN interpuso acción de tutela en contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-24, por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, en razón a que se ha omitido efectuar su traslado de la Cárcel la Picota de Bogotá a su lugar de residencia en el municipio de Cúcuta, a fin de cumplir la detención domiciliaria que le fuera concedida.
De la Procedibilidad de la acción tutelaAT-2022-00043-01
Accionante: JIRGE ENRIQUE TORRADO RINCÓN
Accionada: COBOG LA PICOTA, INPEC Y OTROS
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El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un
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El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“…
“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:
“ARTICULO 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resul ten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En estos términos, es dable concluir que, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro m edio judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la H. Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T - 120 del 21 de febrero de 2002, Magis trado Ponente Doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) laAT-2022-00043-01
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urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
También ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional que la existencia de
y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
También ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional que la existencia de otros mecanismos de defensa no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, pues el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. Relevándose, que “…si el juez constituciona l constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela…”1
Como hechos relevantes señaló el actor:
Que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel La Picota de Bogotá D.C., cumpliendo pena de 60 meses de prisión a que fue condenado bajo el radicado 540016001342201700228; pena que se ejecutó bajo la supervisión del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., quien por auto de 2016 de noviembre de 2021 determinó la pena cumplida y expidió la correspondiente boleta de libertad.
Que está incurso en otro proceso bajo el radicado 540016106079201681882 el cual se encuentra en etapa de juzgamiento ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta, y dentro del cual desde 2016 se le concedió el beneficio de detención domiciliaria en Cúcuta.
Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta, y dentro del cual desde 2016 se le concedió el beneficio de detención domiciliaria en Cúcuta.
Que ante la libertad decretada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad e Bogotá D.C., corresponde al INPEC trasladarlo a la ciudad de Cúcuta para cumplir la detención domiciliaria a órdenes del Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, y pasados más de ochenta días no lo ha hecho.
Que la actuación del INPEC vulnera su debido proceso pues teniendo a su favor una detención domiciliaria, se encuentra aún en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Bogotá, lo cual a su vez desconoce su derecho a la administración de justicia, pues se está desconociendo la boleta de libertad librada por un Juez de la República.
Debe dejarse claro desde ahora, que el actor no está solicitando su libertad, sino el cambio de su modalidad de reclusión, pues hasta noviembre de 2021 se encontraba purgando pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, y a partir de 17 del mismo mes y año el Juzgado
1 Sentencia T-989 de 2008, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.AT-2022-00043-01
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5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decretó el cumplimiento de la pena y expidió Boleta de Libertad dirigida al Director de dicho establecimiento.
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5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decretó el cumplimiento de la pena y expidió Boleta de Libertad dirigida al Director de dicho establecimiento.
Así lo informó dicho despacho al descorrer el traslado ante la primera instancia, donde indicó que el actor estuvo privado de la libertad bajo su vigilancia desde el 01 de febrero de 2017 hasta el 18 de noviembre de 2021, cuando mediante auto interlocutorio No. 1110 del 16 de noviembre de 2021 se decretó libertad inmediata e incondicional, por pena cumplida a favor del accionante por cuenta de las diligencias 54001-60-01-134-2017-00228-00, y libró la correspondiente boleta de Libertad N° 101 con destino al Director del COBOG La Picota.
La orden de libertad no podía cumplirse de inmediato, por cuanto como bien lo manifestó el actor está incurso en proceso penal que cursa ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta, dentro del cual fue ordenada su privación de libertad, pero en detención domiciliaria que debe cumplirse en la ciudad de Cúcuta. Así lo corroboró dicho Despacho judicial quien al descorrer el traslado manifestó que el actor se encuentra vinculado al expediente 201603111 por el presunto delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, y con auto de 23 de noviembre de 2016 se le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento intramuros, por detención domiciliaria a cumplirse en la Avenida 7 No. 14-64 barrio aeropuerto del municipio de Cúcuta. De dicha
de aseguramiento intramuros, por detención domiciliaria a cumplirse en la Avenida 7 No. 14-64 barrio aeropuerto del municipio de Cúcuta. De dicha decisión se comunicó al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, mediante oficio 85122 de 23 de noviembre del mismo año, a fin de que instalara el brazalete electrónico, y señalando que deberán hacerse los controles y visitas periódicas a que haya lugar y reportarlo a la Fiscalía.
Por lo anterior y ante tal circunstancia, no podía el Director de la Picota dar cumplimiento a la Boleta de libertad expedida por el Juzgado 5º de Ejecución de penas y medidas de seguridad, sino ponerlo a disposición del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta, trasladándolo a dicha ciudad.
El A quo dictó la orden constitucional al Director del INPEC dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, que señala:
“ARTÍCULO 304. FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda , para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.
efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.
La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura.
En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.AT-2022-00043-01
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De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
La custodia referida incluye los traslados , remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar.
PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público , seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno.
En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno.
En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos.” (Subraya y Negrita de la sala)
Como antes se dijo, el A quo determinó que es al INPEC a quien corresponde cumplir con el traslado del actor, para ponerlo a disposición del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta; que es lo que se cuestiona con la impugnación que ahora se resuelve.
Sin embargo, se advierte de los apartes subrayados, que si bien la norma prevé la responsabilidad no solamente en cabeza del INPEC sino del Director del Establecimiento Carcelario correspondiente, por lo cual en principio no es ajustado a derecho que se conmine únicamente al Director del INPEC al cumplimiento de las órdenes judiciales sobre la libertad del actor.
Lo anterior además debe revisarse en concordancia con la Ley 65 de 1993 o “Código Penitenciario y Carcelario” que en su artículo 35, señala como funcionarios competentes para el cumplimiento de las decisiones judiciales sobre la privación de la libertad a los siguientes:
“ARTÍCULO 35. EJECUCION DE LA DETENCION Y DE LA PENA. Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la
la privación de la libertad a los siguientes:
“ARTÍCULO 35. EJECUCION DE LA DETENCION Y DE LA PENA. Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Dir ectores Regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el Titulo II.”
Y la misma norma en el artículo 70 señala como responsable de la libertad del interno, al Director del Establecimiento, así:
“ARTÍCULO 70. LIBERTAD. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autor idad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla. Igualmente, cuando el director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada, ordenará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial. Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de treinta días, con el objeto de que exprese su conformidad. En caso deAT-2022-00043-01
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silencio del juez de ejecución de penas, el director del establecimiento queda autorizado para decretar la excarcelación.”
De su parte el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011 establece como funciones de los establecimientos de reclusión, entre otras las siguientes:
“Artículo 30°. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes:
“1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. (…)
3. Ejecutar la pena de prisión de la población condenada privada de la libertad, y la medida de aseguramiento de la población procesada privada de la libertad, acorde con las disposiciones judiciales.”
Así pues, tanto el Director del INPEC como el del Establecimiento de reclusión donde se encuentra privado de la libertad el accionante, tienen como función la de cumplir las órdenes judiciales, como en el sub lite, la de libertad por pena cumplida decretada por el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que originó la boleta de excarcelación 101 de 16 de noviembre de 2021, como la de remitirlo a establecimiento carcelario en Cúcuta, para de allí enviarlo al domicilio indicado; por lo cual no es correcto darle la orden
Seguridad que originó la boleta de excarcelación 101 de 16 de noviembre de 2021, como la de remitirlo a establecimiento carcelario en Cúcuta, para de allí enviarlo al domicilio indicado; por lo cual no es correcto darle la orden únicamente al Director del INPEC como lo hizo el A quo, pero tampoco excluirlo de toda responsabilidad y asignársela al Director del COBOG la PICOTA, pues lo cierto es que el traslado de un interno entre ciudades requiere de la destinación de recursos humanos, físicos y económicos que implican la actuación mancomunada de las dos dependencias.
Por lo anterior se confirmará parcialmente la sentencia recurrida, para señalar que la orden de trasladar al accionante al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta para que allí se efectué la remisión al domicilio fijado por el Juez 2º Penal del Circuito de Cúcuta, debe ser cumplida de forma coordinada por el Director u otros funcionarios del INPEC y del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 25 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia del señor JORGE ENRIQUE TORRADO RINCÓN.AT-2022-00043-01
2022, mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia del señor JORGE ENRIQUE TORRADO RINCÓN.AT-2022-00043-01
Accionante: JIRGE ENRIQUE TORRADO RINCÓN
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SEGUNDO. MODIFICAR los ordinales segundo y cuarto de la providencia recurrida, los cuales quedarán así:
SEGUNDO. ORDENAR al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECY DEL COMPLEJO PENITENCIARIO DE BOGOTÁ COBOG LA PICOTA, o a quien hubiera delegado, para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo han hecho, dispongan el TRASLADO del señor JORGE ENRIQUE TORRADO RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.090.418.369, de la cárcel La Picota al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, en donde una vez efectuados los trámites y verificaciones correspondientes por parte de dicho centro carcelario, se dará cumplimiento a medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria ordenada por la Juez Segunda Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta el 23 de noviembre de 2016, en el marco del proceso 54001606079201681882.
CUARTO. DESVINCULAR de la presente acción al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 2° Penal del Circuito con
54001606079201681882.
CUARTO. DESVINCULAR de la presente acción al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y al Director del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta por las razones anotadas.”
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a las partes, por el medio más expedito.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes, a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el
C. S. de la J.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobado en sesión de la fecha)