TA CUN - 11001333501820220009701-(23-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820220009701-(23-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013335018202200097-01 Sentencia SC3-05-22-2795 Acción TUTELA
Demandante BEATRIZ ELENA VÁZQUEZ RAMÍREZ
Demandado ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES RESPECTO DE LA
INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA HISTORIA LABORAL DE
SUS AFILIADOS, TIENEN EL DEBER DE DESPLEGAR LAS
ACTUACIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA GARANTIZAR
SU VERACIDAD, CLARIDAD Y PRECISIÓN Y LE ENCUENTRA
PROSCRITO TRASLADAR ESTA CARGA A SUS AFILIADOS - EN
PETICIÓN PARA SU ACTUALIZACIÓN Y/O CORRECCIÓN,
ENCUENTRAN IMMERSOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y HABEAS DATA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1 por la tutelante BEATRIZ ELENA VÁZQUEZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido el dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que
dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social y habeas data de la señora BEATRIZ ELENA VÁZQUEZ RAMÍREZ.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. La señora BEATRIZ ELENA VÁZQUEZ RAMÍREZ, actuando en nombre propio, por vía de tutela, en amparo para sus derechos fundamentale s de petición, seguridad social y habeas data , de los que refuta vulneración imputable a la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al no desatar petitum formulado el 10 de febrero de 2022,
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional con acuse de envío del 18 de abril de 2022, y el recurso de apelación fue interpuesto por el extremo pasivo al día hábil siguiente, ello es, el 19 de abril de 2022.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335018202200097-01
Accionante: Beatriz Elena Vásquez Ramírez
Accionado: Colpensiones
Página 2 de 17 ante la entidad para la corrección de su historia laboral, y formula, en tamiz de la orden tutelar, como pretensión:
“(…) ORDENAR a COLPENSIONES se sirva brindar una respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición radicado el 10 de febrero de 2022, en el término de 48 horas, o las que considere pertinente el juzgado, contadas
completa y de fondo al derecho de petición radicado el 10 de febrero de 2022, en el término de 48 horas, o las que considere pertinente el juzgado, contadas a partir de la notificación de la sentencia. En este sentido, deberá manifestar expresamente si ya dio cumplimiento a la s entencia judicial de la justicia ordinaria.”
1.2. Contrastados el líbelo introductorio, los argumentos de la accionada en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, y el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- La señora BEATRIZ ELENA VÁZQUEZ RAMÍREZ, afirma tiene 61 años de edad; más de 1400 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, y en orden de los indicados presupuestos, es sujeto especial de protección constitucional.
- El 5 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso con radicado 110013105038 201700076-00, siendo accionante la señora BEATRIZ ELENA VÁZQUEZ RAMÍREZ, emitió sentencia de segunda instancia, de cara a resolver:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito, el 20 de junio de 2018, en su lugar se declara la INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN realizada por la demandante al RAIS, administrado por PORVENIR S.A.; por lo tanto, esta última entidad deberá trasladar a COLPENSIONES todo el capital acumulado por la afiliada en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y gastos de administración.
administrado por PORVENIR S.A.; por lo tanto, esta última entidad deberá trasladar a COLPENSIONES todo el capital acumulado por la afiliada en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y gastos de administración.
SEGUNDO: CONDENAR A COLPENSIONES a registrar a la demandante en el régimen que administra, a recibir el dinero proveniente del RAIS y actualizar la historia laboral. (…)”
- En el mes de agosto de 2021, la señora BEATRIZ ELENA VÁZQUEZ RAMÍREZ, radicó ante COLPENSIONES escrito para cumplimiento de la precitada sentencia, y el 10 de febrero de 2022, presentó petición para continuar con su cumplimiento, en concreto con la actualización de su historia laboral, a efecto que se vea reflejada la total idad de las semanas efectivamente laboradas, o, que le indique un plazo razonable para realizar dicha labor.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335018202200097-01
Accionante: Beatriz Elena Vásquez Ramírez
Accionado: Colpensiones
Página 3 de 17
- El 18 de febrero de 2022, la Directora de Afiliaciones de COLPENSIONES, emitió respuesta, e informa a la peticionaria que, el área encargada anuló la trazabilidad de salida de régimen en la Base de Datos, y procedió a su activación, por lo que a la fecha la señora VELÁSQUEZ RAMÍREZ se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida.
- Afirma la señora BEATRIZ ELENA VÁZQUEZ RAMÍREZ que, a la fecha de
encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida.
- Afirma la señora BEATRIZ ELENA VÁZQUEZ RAMÍREZ que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, COLPENSIONES, no ha terminado de actualizar la información contenida en su historia laboral.
1.3. Fallo objeto de impugnación
El 18 de abril de 2022, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , amparó los derecho s fundamentales de petición seguridad social y habeas data de la señora
BEATRIZ ELENA VÁZQUEZ RAMÍREZ.
En fundamento de su decisión argumenta la Juez de Primera Instancia que, aun cuando COLPENSIONES mediante oficio No. BZ2022_1754337-0373267 del 18 de febrero de 2022, emitió certificación de afiliación al RPM de la señora BEATRIZ ELENA VÁZQUEZ RAMÍREZ, no obra en el expediente tutelar prueba alguna que acredite que la tutelante fue debidamente notificada de dicha certificación; no se pronunció respecto a la deprecada actualización de la historia laboral y tampoco estableció plazo aproximado para realizar esta actuación; emergiendo que, la comunicación expedida por COLPENSIONES, no satisface la petición del 10 de febrero de 2022, ya que no se pronuncia sobre el objeto de la misma, y concluye que, el término de treinta (30) días, establecido para la contestación de peticiones se encuentra vencido.
II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA
establecido para la contestación de peticiones se encuentra vencido.
II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se deniegue el amparo tutelar por carencia actual de objeto en secuencia a hecho superado.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335018202200097-01
Accionante: Beatriz Elena Vásquez Ramírez
Accionado: Colpensiones
Página 4 de 17 Esgrime que, mediante oficio No. BZ 2022_4521727 del 7 de abril de 2022, enviado a la accionante vía correo certificado de la empresa de mensajería 472, dio contestación de fondo, a la petición génesis de esta acción constitucional, y a través de l mismo, informa que la AFP Porvenir remitió la devolución de aportes de los que ya fueron acreditados en la historia laboral los ciclos 1994-11 a 2018-12, y que los periodos 2000-08 a 2006-04, 2009-08 a 2012 -01, y 2013 -12 a 2018 -12, no están acreditados c orrectamente, y encuentra realizando un proceso interno a fin de identificar si hay error en el traslado entre Administradoras.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
3.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
3.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
3.1.2. Advierte cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa e inmediatez , contrastado que la señora BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ, es la titular de la historia laboral respecto de la cual, depreca actualización y en esa calidad formuló, el 10 de febrero de 2022, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, petición para la actualización de su historia laboral, y consiguiente, acreditan en su orden, legitimación por activa, para promover la presente tutela, y por pasiva, para concurrir como accionada.
Asimismo, y contrastados los tiempos que mediaron entre el enunciado petitum y el libelo introductorio de esta acción constitucional, evidencia satisfecho el requisito de inmediatez.
3.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335018202200097-01
Accionante: Beatriz Elena Vásquez Ramírez
Accionado: Colpensiones
Página 5 de 17
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
Expediente: 110013335018202200097-01
Accionante: Beatriz Elena Vásquez Ramírez
Accionado: Colpensiones
Página 5 de 17
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, contrastado que la falta de respuesta de fondo a la petición del 10 de febrero de 2022, que motivó el deprecado amparo tutelar, asume como hecho superado.
Argumenta en sustento que, mediante oficio del 7 de abril de 2022, le informó a la señora VÁSQUEZ RAMÍREZ, que la AFP Porvenir, remitió la devolución de aportes de los que ya fueron acreditados en su historia laboral l os ciclos 1994-11 a 2018 -12, aunque en lapso de los mismos, no encuentran acreditados correctamente, los periodos 2000-08 a 2006-04, 2009-08 a 201201, y 2013 -12 a 2018 -12,y secuencia de ello, encuentra realizando los procesos internos correspondientes, a fin de identificar si hubo error en el traslado entre las Administradoras Pensionales.
3.2.2. Panorama en marco del cual, se tiene como problema jurídico:
¿La respuesta entregada por COLPENSIONES a la señora BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ, a través del oficio BZ 2022_4521727 del 7 de abril de 2022, resuelve de fondo y con criterio de eficacia, congruencia e integralidad su petición para actualización de su historia laboral en cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su traslado a esa
de abril de 2022, resuelve de fondo y con criterio de eficacia, congruencia e integralidad su petición para actualización de su historia laboral en cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su traslado a esa administradora pensional, o es actual la afectación a sus derechos fundamentales, en tanto no es carga del afiliado relevar las contingencias administrativas que se susciten en cumplimiento de la orden judicial de traslado de administradora pensional?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que habrá lugar a confirmarse la sentencia de primera instancia, contrastado que, el hecho u omisión que dio lugar al amparo tutelar, esto es la falta de respuesta de fondo a la petición del 10 de febrero de 2022, por la que se solicitó a COLPENSIONES, la actualización de la historial laboral de la señora BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ, o fecha en que se realizará dicha gestión, encuentra solo parcialmente superado, con la comunicación que remitió COLPENSIONES con posterioridad al fallo impugnado.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335018202200097-01
Accionante: Beatriz Elena Vásquez Ramírez
Accionado: Colpensiones
Página 6 de 17
Afectación al derecho de petición que comporta, igual situación, respecto de los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social, advertido el carácter transversal de los dos primeros, y que su efectiva garantía condiciona en el caso en concreto, a que la ADMINISTRADO RA DE PENSIONES – COLPENSIONES, adicione a la enunciada respuesta del pasado 7 de abril de
carácter transversal de los dos primeros, y que su efectiva garantía condiciona en el caso en concreto, a que la ADMINISTRADO RA DE PENSIONES – COLPENSIONES, adicione a la enunciada respuesta del pasado 7 de abril de 2022, determinando de los periodos 2000-08 a 2006-04, 2009-08 a 2012-01 y 2013-12 a 2018-12, resultas de los procesos internos surtidos para identificar causa de su no correcta acreditación y si hubo error en el traslado a esa Administradora Pensional de AFP PORVENIR.
Lo anterior, contrastado que, la a ccionada no acreditó sobre las gestiones surtidas en agotamiento del enunciado procedimiento, ni indicó a la peticionaria aquí tutelante, la fecha en que le comunicaría sus resultas.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:
3.3.1. La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)” (negrilla fuera de texto)Impugnación de Tutela Expediente: 110013335018202200097-01
Accionante: Beatriz Elena Vásquez Ramírez
Accionado: Colpensiones
Página 7 de 17
Emerge entonces categórico, en marco del señalado paradigma normativo y en particular sobre la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, por existencia de otro medio de defensa, que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho fundamental de petición, con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de documentos, ello es, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa.
Además, y conforme a la subregla jurisprudencial establecida por la Corte
solicitud de copia de documentos, ello es, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa.
Además, y conforme a la subregla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, el derecho de petición es amparable por vía de tutela y el acto ficto derivado del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna.
3.3.2. Asume como garantía al nú cleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado. En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Consti tución
Política dispone que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
3.3.2.1. Es así que la Corte Constitucional ha destacado que , en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre
confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede s ignificar una aclaración plena de la respuesta dada.
3.3.2.2. La oportunidad de la respuesta, refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puedeImpugnación de Tutela Expediente: 110013335018202200097-01
Accionante: Beatriz Elena Vásquez Ramírez
Accionado: Colpensiones
Página 8 de 17 exceder del estipulado en la ley, y en todo ca so de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.
Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de t rámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.
Preceptiva conforme a la cual:
“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes
(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrilla fuera de texto).
3.3.2.2. Asimismo, reviste interés que, en voces de la Corte Constitucional la obligación de la entidad estatal, en garantía del núcleo esencial del derecho de petición, no cesa con la resolución de la solicitud y que remedie sin confusiones de fondo del asunto, con claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sino además se ponga en oportunidad en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real contestación que no sea conocida por su destinatario2.
“(…) La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.
(…)
Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.3
2 Sentencia T -149 de 2013. 3 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse
una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.3
2 Sentencia T -149 de 2013. 3 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T -178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que, si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y noImpugnación de Tutela Expediente: 110013335018202200097-01
Accionante: Beatriz Elena Vásquez Ramírez
Accionado: Colpensiones
Página 9 de 17
Cabe recordar que el de recho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.4
4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para
significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.4
4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esenci al del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peti cionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado
efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. (…)” (Negrilla y Subraya por fuera de texto)
3.3.3. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 Constitucional, y confiere a todas las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Indica la Corte Constitucional que, el habeas data, es un derecho autónomo e instrumento para proteger otras prerrogativas.5
3.3.3.1. El derecho al hábeas data le otorga al titular de la información la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos, y el ejercicio
al interesado. Y de manera similar en sentencia T - 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
4 Sentencia T-553 de 1994, 5 Fallo T-509 de 2020Impugnación de Tutela Expediente: 110013335018202200097-01
Accionante: Beatriz Elena Vásquez Ramírez
Accionado: Colpensiones
Página 10 de 17 de esa facultad involucra el derecho a recibir respuestas claras, oportunas y completas, que materialicen los demás derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo.6
completas, que materialicen los demás derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo.6
Así lo sostenido la Honorable Corte Constitucional en varias providencias, y en los autos proferidos, en el marco del proceso de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en la transición del ISS a Co lpensiones, en el caso del Auto 320 de 2013, en el que precisó que la contestación de las solicitudes prestacionales en condiciones de calidad comprende dos obligaciones: la de “garantizar que antes de resolver sobre la respectiva petición, el expediente prestacional, y en particular la historia laboral del afiliado, cuente con información completa y actualizada” y la de “asegurar que la respuesta a las peticiones sea motivada, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”.7
Tal precisión se efectuó en el contexto de las deficiencias que, de conformidad con lo expuesto por los órganos de control convocados al trámite de seguimiento, se estaban presentando en los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas proferidos por Colpensiones8. En
6 Auto 320 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
7 En relación con la calidad de los actos administrativos de Colpensiones que resolvían sobre el reconocimiento de una prestación o un recurso administrati vo, la Procuradora Delegada y el Defensor Delegado identificaron fallas relacionadas con errores en los sistemas automatizados; con la exclusión en la historia laboral de semanas aportadas o causadas; con la incongruencia entre la solicitud realizada y lo resuelto por Colpensiones; con la ausencia de
el Defensor Delegado identificaron fallas relacionadas con errores en los sistemas automatizados; con la exclusión en la historia laboral de semanas aportadas o causadas; con la incongruencia entre la solicitud realizada y lo resuelto por Colpensiones; con la ausencia de inclusión de retroactivos pensionales; falsa motivación; falta de valoración de las pruebas aportadas y ausencia de respuesta a los argumentos alegados al decidir sobre los recursos administrativos. Así mismo, advirtieron dificultades asociadas al otorgamiento de oportunidades para interponer recursos administrativos cuando estos en realidad ya habían sido agotados, cuestión que congestionaba, innecesariamente, la operación de la entidad.
8 La Corte Constitucio nal le ordenó a Colpensiones realizar los ajustes necesarios para (i) armonizar la base de datos que emplea al resolver las solicitudes prestacionales con el sistema de información de libre acceso que dispone frente a sus afiliados, pues la Corte ha podido comprobar la existencia de resoluciones que contienen una historia laboral con un menor número de semanas a las reportadas de manera impresa a los afiliados por el ISS o Colpensiones, o con las consignadas en la página web de la entidad; (ii) tomar en consideración los periodos registrados en el “reporte de semanas cotizadas” de su página web o en el “reporte de semanas cotizadas” físico expedido por el ISS o Colpensiones, cuando los mismos no estén consignados en la base de datos que emplea habitualmente al resolver las solicitudes prestacionales; (iii) tomar como aportados, al decidir sobre las solicitudes prestacionales, los periodos en mora de pago correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional, sin perjuicio del recobro que efectúe con posterioridad; (iv) valorar adecuadamente
prestacionales, los periodos en mora de pago correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional, sin perjuicio del recobro que efectúe con posterioridad; (iv) valorar adecuadamente los soportes probatorios anexados por los afiliados en los que acrediten la aportación de semanas laborales para efectos pensionales, o para el cumplimiento de otros requisitos prestacionales; (v) solicitar oportuna y oficiosa mente las pruebas que estime indispensables para decidir sobre una petición, cuando estas no hubieren sido aportadas por el solicitante teniendo la carga de hacerlo. Colpensiones no podrá negar la prestación argumentando falta de información, si antes no h a requerido los respectivos soportes al menos por una vez. -La aplicación de esta regla no excusa el cumplimiento de la obligación de responder las solicitudes prestacionales en los términos de ley - y; (vi) profundizar y agilizar la revisión yImpugnación de Tutela Expediente: 110013335018202200097-01
Accionante: Beatriz Elena Vásquez Ram
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.