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TA CUN - 11001333501820220015701-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501820220015701-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-33-35-018-2022-00157-01

Demandante: Gloría Esperanza Rodríguez Quiroga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-018-2022-00157-01

Demandante: GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ QUIROGA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

Tema:

Reconocimiento y pago de pensión de docente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0169

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2023 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones

La parte demandante solicitó (archivo 01, exp. virtual), que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes

1. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones

La parte demandante solicitó (archivo 01, exp. virtual), que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes

“[…] “PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 9843 de 30 de diciembre de 2021, a través de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ QUIROGA bajo el marco de Ley 33 de 1985.

SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a partir de la fecha de constitución del status (25 de febrero de 2021) la Secretaría de Educación de Bogotá D.C ., reconozca y pague la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a favor de la señora GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ QUIROGA, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás emolumentos establecidos por la ley como factores de cotización y devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, es dec ir, Asignación Básica, Bonificación Pedagógica, Bonificación Mensual y Prima de vacaciones entre el 24/02/2020 y el 25/02/2021.

TERCERA.- Que para efectos del reconocimiento de la pensión que se pretende se

Bonificación Pedagógica, Bonificación Mensual y Prima de vacaciones entre el 24/02/2020 y el 25/02/2021.

TERCERA.- Que para efectos del reconocimiento de la pensión que se pretende se tengan en cuenta la totalidad de los periodos re lacionados en el cuadro de tiemposRadicado: 11001-33-35-018-2022-00157-01

Demandante: Gloría Esperanza Rodríguez Quiroga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 2 de servicios insertado en los hechos de esta demanda, incluidos los tiempos de OPS entre el 1/02/1989 y 30/12/2002 al Municipio de Samacá Boyacá y desde el 19/02/2003 a 30/11/2003 al Departamento de Boyacá.

CUARTA - Se condene a la parte demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho (25/02/2021) hasta el día en que se haga efectivo el pago, incluidas las primas y los aumentos anuales aut omáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal y como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTA.- Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengan a partir de la ejecutoria se la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

QUINTA.- Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengan a partir de la ejecutoria se la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

SEXTA.- Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMACondenar a la entidad demandada Condenar a la entidad demandada al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en ar monía con lo establecido en el Código General del Proceso.”

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El apoderado judicial de la parte actora, aduce que la señora Rodríguez Quiroga, nació el 25 de febrero de 1966 , y cumplió 55 años de edad el 25 de febrero de 2021.

Indicó que la demandante se ha desempeñado como docente oficial durante más de 20 años , según se extracta del cuadro visible en el archivo 01, folio 3 del expediente virtual, desde el 1° de febrero de 1989 hasta el 29 de octubre de 2021.

La demandante arguyó que adquirió el estatus de pensionada el 25 de febrero de 2021, comoquiera que en v irtud de la Ley 33 de 1985 dicha prestación se adquiere al cumplir la edad de 55 años de edad y 20 años de servicios.

Afirmó que ha ostentado, las siguientes vinculaciones como docente oficial:

adquiere al cumplir la edad de 55 años de edad y 20 años de servicios.

Afirmó que ha ostentado, las siguientes vinculaciones como docente oficial:

  • Por orden de prestación de servicios a partir del 1º de febrero de 1989 en el municipio de Samacá.
  • Posteriormente, bajo la misma modalidad -OPSentre el 19 de febrero de 2003 y el 30 de noviembre de 2003 , con la Secretaría de Educación de

Boyacá.

  • En provisionalidad, desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 9 de enero de 2006, en la Secretaría de Educación de Boyacá.
  • Como docente en propiedad en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 19 de enero de 2007 hasta la actualidad.Radicado: 11001-33-35-018-2022-00157-01

Demandante: Gloría Esperanza Rodríguez Quiroga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 Informa que mediante sentencia proferida por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Tunja, expediente 2004-01995-00, se ordenó al Municipio de Samacá – Boyacá, el reconocimiento y pago a su favor de las prestaciones sociales generadas en las vinculaciones laborales bajo OPS.

Según la demandante, dado que prestó sus servicios en el municipio de Samacá – Boyacá, y en la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, como docente oficial antes de la vigencia la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen pensional exceptuado de los docentes, en su caso con la posibilidad de

– Boyacá, y en la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, como docente oficial antes de la vigencia la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen pensional exceptuado de los docentes, en su caso con la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.

Arguyó que, por su condición de docente oficial, bajo el número 2021 -PENS024124 del 23 de diciembre de 2021, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 14, exp. virtual), mediante sentencia proferida el 1º de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Frente al tiempo de servicios prestados por la señora Gloria Esperanza Rodríguez Quiroga, mediante órde nes de prestación de servicios , el a -quo advirtió que los mismos son computables a efectos de cumplir con el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, tal y como aduce, lo analizó en la jurisprudencia citada en el fallo, en tal sentido, coligió que resulta claro que la actora es beneficiaria de la aplicación de la Ley 33 de 1985 al acreditar que estuvo vinculada a la docencia oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (pues la primer orden de prestación de servicios data de 1989).

actora es beneficiaria de la aplicación de la Ley 33 de 1985 al acreditar que estuvo vinculada a la docencia oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (pues la primer orden de prestación de servicios data de 1989).

Resaltó que , en el caso concreto, mediante fallo proferido por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Tunja (no se cita referencia del proceso) se consideró que a través de las órdenes de prestación de servicios celebradas para el ejercicio de labores docentes entre la señora Gloria Esperanza Rodríguez Quiroga y el municipio de Samacá se disfrazó la existencia de una relación laboral por los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 1999 al 20 de noviembre de 2002.

Conforme a lo anterior , el a -quo observó que el régimen aplicable a la demandante para efectos de reconocimien to pensional es el establecido en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.

En ese orden, de acuerdo con e l acervo probatorio allegado al expediente, encontró que la docente Rodríguez Quiroga nació el 25 de febrero de 1966 y, por ende, los 55 años de edad los cumplió en la misma fecha y mes del año 2021.

Estableciendo además que al 25 de febrero de 2021 la demandante contaba con más de 20 años de servicio ( 28 años, 1 mes y 1 día) , -tiempos que indica, contabilizó incluyendo aquellos prestados a través de órdenes de prestación deRadicado: 11001-33-35-018-2022-00157-01

Demandante: Gloría Esperanza Rodríguez Quiroga

contabilizó incluyendo aquellos prestados a través de órdenes de prestación deRadicado: 11001-33-35-018-2022-00157-01

Demandante: Gloría Esperanza Rodríguez Quiroga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 servicios no tenidos en cuenta en el acto acusado en los cuales solo se relacionó el tiempo prestado como docente al Distrito Capital.

Con fundamento en lo anterior, estableció que la señora Rodríguez Quiroga , adquirió el estatus pensional el 25 de febrero de 20 21, cuando cumplió 55 años de edad y acreditó más de 20 años de servicio oficial, teniendo en cuenta tanto los tiempos laborados bajo la modalidad de OPS como aquellos servidos bajo vinculación legal y re glamentaria, motivos por los cuales concluyó, le as iste derecho al reconocimiento pensional de conformidad con los preceptos de la Ley 33 de 1985.

Indicó que, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación transcrita líneas atrás, los factores a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional, son aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, según lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Luego de analizar el formato único para la expedición de salarios aportado al expediente, expresó que entre el 26 de febrero de 2020 y el 25 de febrero de 2021, la actora devengó los factores salariales correspondientes a la asignación básica, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.

2021, la actora devengó los factores salariales correspondientes a la asignación básica, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.

Así, el a -quo advirtió que en principio solo habría lugar a la inclusión de la asignación básica, sin embargo, como las normas d e creación de las bonificaciones pedagógica y mensual (Decretos 2354 de 2018 y 964 de 2021), les otorgaron a estos emolumentos el carácter salarial para efectos pensionales, deben ser incluidos en la base de liquidación de la pensión reclamada.

En relación con la prima de vacaciones, refirió que, si bien la entidad territorial efectuó aportes al sistema sobre la misma, este no se encuentra dentro de los enlistados en la Ley 62 de 1985, ni su norma de creación prevé que tendrá carácter salarial para efectos del sistema pensional, razón por la cual se estima que no hay lugar a su inclusión.

Por último, el a-quo sostuvo que en el evento de no haberse efectuado aportes sobre factores que se debe incluir en el IBL de la pensión de la actora , corresponderá a la entidad demandada realizar los respectivos descuentos.

1.4. Del recurso de apelación

El apoderado de la entidad deman dada (archivo 14 , exp. virtual), presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

A juicio de la apelante, la señora Rodríguez Quiroga ingresó como docente, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y por tal motivo debe

con base en los siguientes argumentos:

A juicio de la apelante, la señora Rodríguez Quiroga ingresó como docente, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y por tal motivo debe sujetarse a los requisitos establecidos en dicha ley, así de acuerdo con los hechos de la demanda, expresa que no cumple con el requisito de las 1300 semanas cotizadas, y por ende no acredita los presupuestos p ara acceder a la pensión solicitada.Radicado: 11001-33-35-018-2022-00157-01

Demandante: Gloría Esperanza Rodríguez Quiroga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 5

Una vez citada la sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, la demandada indica que las reglas y consideraciones establecidas en la mencionada providencia, rigen y tienen fuerza vinculante de forma concomitante y retrospectiva respecto a la totalidad de conflictos de esta índole que se encuentren ya sea en etapa administrativa y judicial, y por ende no podrían apartarse de lo allí señalado.

Así mismo, la entidad recurrente, con fundamento en el artículo 128 de la C.P., alude a la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, precepto que dice fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

Por último, expresó que para el caso que nos ocupa, la docente Rodríguez Quiroga, fue designada en periodo de prueba el 19 de enero de 2007 por

precepto que dice fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

Por último, expresó que para el caso que nos ocupa, la docente Rodríguez Quiroga, fue designada en periodo de prueba el 19 de enero de 2007 por Resolución No. 5466 del 1 º de diciembre de 2006 y luego nombrada en propiedad, el 20 de junio de 2008, a través de la Resolución No. 2157 del 20 de junio de 2008 , con vinculación Distrital – Sistema General De Participaciones , razón por la cual le es aplicable el régimen contenido en la Ley 812 de 2003, esto es, el de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.

1.5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 29 de junio de 2023 (archivo 22, exp. virtual) , se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia del 1º de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, n o había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

1.6. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto alguno.

el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

1.6. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto alguno. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Radicado: 11001-33-35-018-2022-00157-01

Demandante: Gloría Esperanza Rodríguez Quiroga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2. Problemas Jurídicos

Atendiendo los argumentos esbozados por la entidad demandada en el recurso de apelación, se plantea el siguiente problema jurídico:

  1. ¿La señora Gloria Esperanza Rodríguez Quiroga , tiene derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación tal y como lo solicitó en la

de apelación, se plantea el siguiente problema jurídico:

  1. ¿La señora Gloria Esperanza Rodríguez Quiroga , tiene derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación tal y como lo solicitó en la demanda bajo la Ley 33 de 1985 o en su defecto, el régimen pensional aplicable de acuerdo con los preceptos de la Ley 812 de 2003, es el de prima media con prestación definida establecido por la Ley 100 de 1993.

Igualmente, y de resolverse positivamente la primera cuestión jurídica, ii) definir si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003, iii) De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, iv) Pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1988 , v) Compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario en el régimen especial docente y vi) el caso concreto.

2.3 Normatividad aplicable

2.3.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. En efecto, el mencionado artículo 279, establece siguiente:

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliad os al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:

“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en laRadicado: 11001-33-35-018-2022-00157-01

Demandante: Gloría Esperanza Rodríguez Quiroga

Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en laRadicado: 11001-33-35-018-2022-00157-01

Demandante: Gloría Esperanza Rodríguez Quiroga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 7 Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.

Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:

“[…]. Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la no rmatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto2[…]”. (Resalta la Sala).

2.3.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 señaló:

“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES : El régimen

2.3.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 señaló:

“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES : El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”

De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio del 2003.

En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:

  1. Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003 , fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las dif erencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.

al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las dif erencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.

  1. Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se

2 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.Radicado: 11001-33-35-018-2022-00157-01

Demandante: Gloría Esperanza Rodríguez Quiroga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 8 encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.

Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes , toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:

"[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con

establece lo siguiente:

"[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta . Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los dere chos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).

Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, elevado a canon constitucional, se puede concluir que esta norma si bien incluyó a los docentes en el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, de la cual fueron excluidos por disposición del artículo 279 ídem, es del caso precisar que ello solo lo fue respecto de aquellos que se vincularon al servicio oficial docente con posterioridad a su expedición, pues en relación con los docentes que antes del 27 de junio de 2003 (entrada en vigencia Ley 812/2003), ya se encontraban vinculados al servicio, se mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Así pues, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establece en su artículo 15 lo siguiente:

Así pues, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establece en su artículo 15 lo siguiente:

“[…]. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial, siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 71 de 1988, y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro.

Así entonces, es necesario mencionar que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985,Radicado: 11001-33-35-018-2022-00157-01

Demandante: Gloría Esperanza Rodríguez Quiroga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88057

Demandante: Gloría Esperanza Rodríguez Quiroga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 9 contempla los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, al respecto la norma citada, prevé:

“[…]. Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”

Precisado lo anterior, se destaca que el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tienen derecho, según lo estipula el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley , corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional ”, motivo por el cual, en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 19853, normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público.

2.3.3.- De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag

que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público.

2.3.3.- De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag

El artículo 6º de la Ley 60 de 19934, de una parte, estableció que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial; así mismo, consagra que las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo de dicho Fondo, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformi dad con las disposiciones de di

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