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TA CUN - 11001333501820220019301-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501820220019301-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00193-01

Demandante: CRISTHEL ROCÍO MORENO GUTIÉRREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

MUNICIPIO DE SOACHA (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y

CULTURA)

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 23 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora CRISTHEL ROCÍO MORENO GUTIÉRREZ , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE

del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE SOACHA, con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo derivado de la petición que presentó el 24 de agosto de 2021 ante dicha entidad territorial.

A título de restablecimiento del derecho, solicit ó se condene a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de:

a) “[L]a SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación”;

b) “[L]a INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor

1 Archivo No. 2 del expediente digital2 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00193-01

Demandante: CRISTHEL ROCÍO MORENO GUTIÉRREZ Sentencia de segunda Instancia

cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron

Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00193-01

Demandante: CRISTHEL ROCÍO MORENO GUTIÉRREZ Sentencia de segunda Instancia

cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”; c) De los ajustes de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA; y

d) Los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo.

Requirió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 CPACA y se condene en costas al tenor de lo regulado en el artículo 188 de dicha codificación.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Las entidades demandadas no consignaron las cesantías ni sus intereses dentro de los términos legales, esto es, a más tardar el 15 de febrero y 31 de enero de 2021, respectivamente.

El 24 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, petición que no fue resuelta.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos: 13 y 53 de la Constitución Política.
  • Legales y Reglamentarias: Artículos: 1° de la Ley 52 de 1975; 5° y 15 de la Ley 91 de

1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 3° del Decreto 1176 de 1991; 13° de la Ley 344 de 1996; 5° de la Ley 432 de 1998, y 1° y 2° del Decreto 1582 del mismo año, y 57 de la Ley 1955 de 2019.

Indicó que el H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 12 de noviembre de 2020 precisó que “en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales”, tal como lo consideró la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018.

Consideró que las previsiones consignadas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 son aplicables a los empleados públicos con base en lo reglado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, razón por la cual, al acreditarse la mora frente a la consignación de cesantías en los términos que para el efecto prevé la norma, esto es, antes del 14 de febrero del año siguiente d e la causación de la prestación, resulta procedente el pago de una sanción que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

Manifestó que durante varios años a los docentes no le consignaron, a través del FOMAG, sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, comoquiera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los meses de junio o julio destina los recursos para cancelar dicha prestación a medida en que la iban solicitando,

el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los meses de junio o julio destina los recursos para cancelar dicha prestación a medida en que la iban solicitando, desconociendo que MINEDUCACIÓN debía realizar la consignación a aquellos3 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00193-01

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docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 en la respectiva cuenta individual, antes del 15 de febrero de cada anualidad.

Manifestó que a los docentes oficiales se les prohibía solicitar sus cesantías en periodos inferiores a 3 años, a partir desde la fecha del último pago del anticipo parcial, situación que fue declarada ilegal por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 11001 -03-25-000-2016-00992-00, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en sentencia del 24 de octubre de 2019.

Hizo referencia a 7 sentencias proferidas por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, proferidas entre los años 2019 a 2021, de las cuales transcribió varios apartes.

Afirmó que el régimen de cesantías a aplicar a los docentes que se vinculen al FOMAG, a partir del 1° de enero de 1990, es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, este es, el anualizado, motivo por el cual dicha prestación debe liquidarse a más t ardar el 30 de diciembre de cada año y consignarse antes del 15 de

de 1990, este es, el anualizado, motivo por el cual dicha prestación debe liquidarse a más t ardar el 30 de diciembre de cada año y consignarse antes del 15 de diciembre del año siguiente, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, Exp. No. 54001-23-33-000-2016-00236-01, en sentencia del 21 de febrero de 2019.

Dedujo que entre las novedades que reportan las Secretarías de Educación al MINEDUCACIÓN están los días que los docentes han laborado, esto, con la finalidad de que dicho Ente determine las cesantías de cada año y, con ello, tener conocimiento de cada caus ación acumulada durante la vida laboral del empleado.

Agregó:

[E]l numeral 13, Literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, determina que los intereses a las cesantías de los docentes no se cancelan sobre el 12% del valor de las cesantías de cada año, sino del D.T.F. sobre el monto acumulado que se haya calculado debería poseer el docente consignado en el FONDO PRESTACIONAL , monto que nunca ha tenido lamentablemente mi representado y que sería ilógico para este proceso pedirle una sanción por mora por cada año hacia atrás, pues en primer lugar la gran mayoría estaría prescrito y en segundo lugar la condena en costas en el presente asunto debe unificarse como una sola actuación.

Indicó que lo único que le ha sido consignado, extemporáneamente, fue los intereses a las cesantías del año 2020, situación que genera una sanción moratoria independiente a aquella generada por la no consignación a tiempo de las cesantías.

intereses a las cesantías del año 2020, situación que genera una sanción moratoria independiente a aquella generada por la no consignación a tiempo de las cesantías.

Consideró que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de personas, sin que se vuelva un impedimento reconocer o acceder a derechos mínimos que están previstos en la norma general, razón por la cual, en el caso en que la norma especial resulte menos favorable que aquella general, se debe aplicar esta última.

Aseveró que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 , norma que modificó la Ley 91 de 1989, el Legislador dispuso que las entidades territoriales tienen la responsabilidad de reconocer y liquidar las cesantías, y a la Nación le corresponde pagar los intereses antes del 31 de enero de la anualidad siguiente de4 Nulidad y restablecimiento del derecho

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Demandante: CRISTHEL ROCÍO MORENO GUTIÉRREZ Sentencia de segunda Instancia

la causación y consignar la prestación en el FOMAG en la cuenta individual del docente antes del 15 de febrero siguiente.

II. CONTESTACIONES DE DEMANDA

2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y legal, y porque “ no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa en la entidad (…) ya que el ente territorial empleador tiene la responsabilidad de manera directa”.

Afirmó que la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes oficiales, comoquiera

de manera directa en la entidad (…) ya que el ente territorial empleador tiene la responsabilidad de manera directa”.

Afirmó que la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes oficiales, comoquiera que no ostentan la calidad de trabajadores privados y, por ende, no tienen derecho a las prerrogativas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Dijo que, en virtud de lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 son destinatarios del régimen de liquidación y pago de cesantías contenido en la Ley 344 de 1996, norma que ordena que deben afiliarse a los fondos privados, razón por la cual tales disposiciones no son de aplicación al sector docente.

Señaló que los docentes oficiales son considerados como empleados públicos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y lo expuesto en múltiples oportunidades por el H. Consejo de Estado.

Aseveró que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 76001-23-31-000-2009-00867-01, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en providencia del 24 de enero de 2019, precisó que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 resulta disímil a la prevista en la Ley 244 de 1995.

Aseguró que en el régimen aplicable a los docentes del FOMAG no existe disposición alguna que regule que la cesantía debe consignarse anualmente antes del 15 de febrero, toda vez que “ durante la misma vigencia presupuestal se

Aseguró que en el régimen aplicable a los docentes del FOMAG no existe disposición alguna que regule que la cesantía debe consignarse anualmente antes del 15 de febrero, toda vez que “ durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, descartando inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea”.

Respecto al tema de los intereses a las cesantías, indicó:

[S]e aclara que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador, el FOMAG recibe la informa ción de las 96 Secretarías de Educación para el pago y los que no presentan novedades son incluidos en nómina, sin embargo, si los reportes presentan novedades son devueltos a cada Secretaría de Educación, para su validación.

2 Archivo No. 9 del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00193-01

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La base de liquidación de los intereses a las cesantías corresponde al saldo individual por docente de las cesantías existentes a 31 de diciembre del año a pagar, saldo compuesto por la suma de los reportes que remiten anualmente las Entidades Territoriale s de cada docente al cual se le restan los valores pagados

individual por docente de las cesantías existentes a 31 de diciembre del año a pagar, saldo compuesto por la suma de los reportes que remiten anualmente las Entidades Territoriale s de cada docente al cual se le restan los valores pagados como cesantías, a este saldo se le aplica el DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, cálculo descrito en el art 15 de la Ley 91 de 1989.

Alegó que las sentencias que fueron citadas en la demanda no son aplicables al caso del docente.

Finalmente, propuso las excepciones de “ ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación ”, “ prescripción”, “caducidad”, “ procedencia de la condena en costa en contra del (sic) demandante” y “genérica”.

2.2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE SOACHA3

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no está legitimada en la causa por pasiva para responder por los hechos u omisiones del FOMAG y la

FIDUPREVISORA.

Expuso que se opone a que se le declare directa o solidariamente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo en la consignación de las cesantías en virtud de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, como quiera que, con sujeción con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 91 de 1989, su actuar se encuentra limitado a expedir el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes.

Finalmente, presentó las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda por

su actuar se encuentra limitado a expedir el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes.

Finalmente, presentó las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de las pretensiones – falta de individualización”, “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Soacha ”, “debida actuación administrativa , “ falta de agotamiento del procedimiento administrativo”, “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “inaplicabilidad de la sentencia de unificación SU -098 de 2018” e “innominada o genérica”.

III. SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 23 de marzo de 2023 , negó las pretensiones de la demanda.

Además, declaró la existencia del acto ficto presunto surgido del silencio administrativo negativo derivado de la falta de contestación a la petición que elevó la accionante el 24 de agosto de 2021, y declaró no probadas las excepciones de falta de legitim ación en la causa por pasiva propuestas por el municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura y el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, y de caducidad propuesta por el Ministerio de Educación NacionalFOMAG.

3 Archivo No. 10 del expediente digital. 4 Archivo No. 22 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00193-01

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Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00193-01

Demandante: CRISTHEL ROCÍO MORENO GUTIÉRREZ Sentencia de segunda Instancia

Realizó un recuento de los argumentos fácticos, normativos y jurídicos consignados en la demanda y sus contestaciones.

Manifestó que no es posible acceder al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 “ se encuentran afiliados en forma forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme lo precisa el Decreto 3752 de 2003 ” y porque la accionante no tiene una cuenta individual en la cual se consignen sus cesantías , de tal manera que se encuentra excluida de la aplicación de dicha norma, conforme lo previsto en el Decreto 1582 de 1998, “ya que esta disposición dio aplicación extensiva a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 (que se previó para los trabajadores del sector privado) solo a los servidores públicos que se afilien a los fondos privados de cesantías”.

Adicional a lo anterior, consideró:

En similar sentido, el Decreto 1252 de 2000 sostuvo que los empleados públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia tienen derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998 según el caso.

Así las cosas y como quiera que la Ley 344 de 1996 estableció que el régimen aplicable a las personas que se vinculen a las entidades del Estado será el

1996 o 432 de 1998 según el caso.

Así las cosas y como quiera que la Ley 344 de 1996 estableció que el régimen aplicable a las personas que se vinculen a las entidades del Estado será el previsto en dicha ley sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989, se colige que el legislador preservó el régimen especial de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual no contempla ni el plazo ni la sanción moratoria que contempla la Ley 50 de 1990.

Por otra parte, sostuvo que al objeto de la litis no resulta aplicable lo establecido en la sentencia SU-098 de 2018 de la H. Corte Constitucional por no existir identidad de las situaciones fácticas planteadas y “el sub judice en los términos de la sentencia SU-537 de 2019 pues la demandante (i) es una docente vinculada al Distrito CapitalSecretaría de Educación, (ii) afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que (iii) no presentó reclamación de cesantías sino solo el reconocimiento de la sanción moratoria”.

Explicó que sobre el pago tardío de las cesantías se acreditó que el pago del saldo que tenía la docente al 31 de diciembre de 2020 se efectuó en marzo de 2021, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Finalmente, destacó que “la Ley 52 de 1975, aplica a relaciones laborales del sector privado y que la liquidación de intereses prevista en el cuerpo de la norma, es diferente de la prevista en la Ley 91 de 1989, motivo por el cual, no es procedente

privado y que la liquidación de intereses prevista en el cuerpo de la norma, es diferente de la prevista en la Ley 91 de 1989, motivo por el cual, no es procedente acceder a la sanción que contemp la la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses que reclama la parte actora”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión anterior la parte actora la apeló, solicitando sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

5 Archivo No. 54 del expediente digital.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00193-01

Demandante: CRISTHEL ROCÍO MORENO GUTIÉRREZ Sentencia de segunda Instancia

Dijo que los argumentos que consideró el Juez de primera instancia para proferir la providencia recurrida van en contra en las decisiones de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional que han concluido que los docentes oficiales tienen derecho a que se les consignen sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Manifestó que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Exp. No. 08001-23-33-000-2017-00931-01, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 20 de enero de 2022, precisó que “la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de

Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 20 de enero de 2022, precisó que “la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Insistió que en el caso de que el régimen especial no regule una determinada situación sustancial debe aplicarse el régimen general para “que cubra ese vacío normativo”.

Señaló que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades territoriales omitan consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG.

Aseveró que el H. Consejo de Estado, Exp. No. 11001 -03-25-000-2016-00992-00, en sentencia del 24 de octubre de 2019, declaró la nulidad del inciso 1° del artículo 5° del Acuerdo 39 de 1998.

Destacó que lo pretendido en la demanda es el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías (Ley 50 de 1990) y no por el pago extemporáneo de las mismas (Ley 1071 de 2006).

Expuso que el A quo mencionó varias providencias relacionadas con el tema objeto de litis; sin embargo, no aplicó aquellas más favorables a la demandante y, por el contrario, optó por considerar varias interpretaciones jurisprudenciales que no favorecían a la docente.

Afirmó que en el presente asunto se acreditó que a la demandante no le han sido consignadas sus cesantías hace más de 30 año; no obstante, solo pretende el

no favorecían a la docente.

Afirmó que en el presente asunto se acreditó que a la demandante no le han sido consignadas sus cesantías hace más de 30 año; no obstante, solo pretende el restablecimiento de aquellas que no fueron depositadas en el año 2021, estas son, las que causó en el año 2020, junto con los respectivos intereses los cuales debían ser cancelados antes del 31 de enero de cada anualidad.

Precisó que no desconoce que había múltiples sentencias en contra y a favor de la aplicación del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales ; sin embargo, el H. Consejo de Estado ha replicado el derecho que tienen a que se les reconozca la sanción moratoria por mora en la consignación de las cesantías. Para el efecto, hizo referencia a una sentencia proferida por la H. Corte Constitucional y a diecisiete emitidas por el H. Consejo de Estado.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00193-01

Demandante: CRISTHEL ROCÍO MORENO GUTIÉRREZ Sentencia de segunda Instancia

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. En esta instancia las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no rindió informe.

Así las cosas, no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda

Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:

  1. Si la demandante, en su calidad de docente afiliada al FOMAG, le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En caso afirmativo, si se configuró la mora allí prevista por la consignación tardía de las cesantías en el marco de las normas especiales que rigen dicho Fondo.
  1. Si en su calidad de docente tiene derecho a que se le reconozca el pago de indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías en los términos de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que se debe confirmar dicho fallo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, proferida por el H. Consejo de Estado en la que dispuso que “los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de

por el H. Consejo de Estado en la que dispuso que “los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989”.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • De acuerdo con el “EXTRACTO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS”6, expedido por el FOM AG, la señora MORENO GUTIÉRREZ fue nombrad a como docente del Municipio de Soacha con posterioridad al 1º de enero de 1990; en consecuencia,

6 Archivo No. 1 del expediente digital (Fl 77).9 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00193-01

Demandante: CRISTHEL ROCÍO MORENO GUTIÉRREZ Sentencia de segunda Instancia

se rige por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece el régimen de cesantías anualizado.

  • A través del comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 20207, expedido por el FOMAG, se informó a las secretarías de educación del País lo siguiente:

Con el fin de dar cumplimiento al Acuerdo No. 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante el cual se estableció el procedimiento para el reconocimiento de intereses a las cesant ías de los docentes afiliados al Fondo del Magisterio, con

Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante el cual se estableció el procedimiento para el reconocimiento de intereses a las cesant ías de los docentes afiliados al Fondo del Magisterio, con régimen de cesantías anual, nos permitimos realizar algunas precisiones:

1. Los reportes de cesantías de docentes ACTIVOS y RETIRADOS, deben ser liquidados por las Secretarías de Educación a través del programa HUMANO, por cuanto serán obtenidos en línea por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG directamente desde el mencionado programa. Por lo tanto, se solicita a cada secretaría realizar todos los procesos necesarios, en cuanto a validación de valores, nombres, municipio, vinculación, fuente de recursos, etc., toda vez que son los soportes sobre los cuales se genera el valor a pagar los intereses a las cesantías y se asigna el punto de pago.

Una vez culminado el proceso de liquidación de cesantías en el programa HUMANO, cada Secretaría de Educación debe enviar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG un informe consolidado con el número [de] reportes de docentes Activos y Retirados liquidados a través del aplicativo (HUMANO) y el va lor total de cesantías. Esta información debe ser enviada al correo electrónico interesescesantias@fiduprevisora.com.co . Como soporte documental, deben remitir al Fondo un oficio acompañado del reporte generado por HUMANO, los reportes IMPRESOS deben llegar firmados por la autoridad nominadora y por el pagador de la Entidad Territorial Certificada, ya que sin las mencionadas firmas los reportes carecen de validez.

Una vez la Secretaría de Educación confirme al Fondo Nacional de Prestaciones

autoridad nominadora y por el pagador de la Entidad Territorial Certificada, ya que sin las mencionadas firmas los reportes carecen de validez.

Una vez la Secretaría de Educación confirme al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG a través de correo electrónico que la información puede ser tomada en línea, el FOMAG procederá de conformidad, haciendo la salvedad que cualquier cambio que la Secretaría de Educación realice en la información en HUMANO, con posterioridad a esta fecha, no se verá reflejado en la información obtenida en línea, por lo tanto no afectará el pago de intereses a las Cesantías, siendo la Secretaría de Educación la responsable por el cambio de valores por fuera de los términos.

2. La fecha de recibo de reportes de cesantías para todas las Secretarías de Educación a nivel nacional, es hasta el 05 DE FEBRERO DE 2021 . Esta fecha es improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de la información a esta entidad, conllevará la no inclusión en nómina de los docentes, siendo el Ente Territorial el responsable de las contingencias que se deriven en el pago de los inter eses y por la mora en el pago de las prestaciones a favor de los docentes.

3. La Fiduciaria como vocera y administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, programa los pagos de intereses a las cesantías con base en los reportes de cesantías allegados por la Secretaría de Educación, que en calidad de nominadora liquida las Cesantías y notifica al Educador.

4. La Dirección de Afiliaciones y Recaudos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

por la Secretaría de Educación, que en calidad de nominadora liquida las Cesantías y notifica al Educador.

4. La Dirección de Afiliaciones y Recaudos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG remite mensualmente a cada Secretaría de Educación la base de datos de docentes activos vincu

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