TA CUN - 11001333501820220023501-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820220023501-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RADICACIÓN: 11001-33-35-018-2022-00235-01
DEMANDANTE:MARTHA AZUCENA URAZÁN FRANCO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-018-2022-00235-01
DEMANDANTE: MARTHA AZUCENA URAZÁN FRANCO
DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN
TEMA: Sanción moratoria –por pago tardío de cesantías anualizadas e intereses a cesantías.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0168
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 , por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.- Pretensiones (01 fol 5-7)
Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.- Pretensiones (01 fol 5-7)
La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:
“[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 26 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 26 DE AGOSTORADICACIÓN: 11001-33-35-018-2022-00235-01
DEMANDANTE:MARTHA AZUCENA URAZÁN FRANCO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también n iegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías , que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990
también n iegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías , que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la ALCALDIA DE BOGOTÁ –la entidad territorial Secretaria de Educación de Bogotá, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la ALCALDIA DE BOGOTÁ –la entidad territorial Secretaria de Educación d e Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta
cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la ALCALDIA DE BOGOTÁ –la entidad territorial Secretaria de Educación d e Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en elRADICACIÓN: 11001-33-35-018-2022-00235-01
DEMANDANTE:MARTHA AZUCENA URAZÁN FRANCO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la ALCALDIA DE BOGOTÁ –la entidad territorial Secretaria de Educación de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E
INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS
territorial Secretaria de Educación de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la ALCALDIA DE BOGOTÁ –la entidad territorial Secretaria de Educación de Bogotá, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la ALCALDIA DE BOGOTÁ –la entidad territorial Secretaria de Educación de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE
contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la ALCALDIA DE BOGOTÁ –la entidad territorial Secretaria de Educación d e Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código deRADICACIÓN: 11001-33-35-018-2022-00235-01
DEMANDANTE:MARTHA AZUCENA URAZÁN FRANCO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de
2010. […]”
1.2.- Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
La apoderada judicial de la parte actora, asegura que, la demandante tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías “sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.
Resalta que, la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020,
Resalta que, la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.
Afirmó que, el “[…] 26 DE AGOSTO DEL 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”
3. La sentencia apelada (18)
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el quince (15 ) de marzo de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Realizó un recuento del régimen de cesantías de los docentes del sector oficial y del régimen anualizado de cesantías dispuesto en la Ley 50 de 1990, dado que e n el caso objeto de análisis, estableció que la señora Martha Azucena Urazan Franco, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, cuyo régimen de cesantíasRADICACIÓN: 11001-33-35-018-2022-00235-01
Martha Azucena Urazan Franco, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, cuyo régimen de cesantíasRADICACIÓN: 11001-33-35-018-2022-00235-01
DEMANDANTE:MARTHA AZUCENA URAZÁN FRANCO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 aplicable es el anualizado al tenor del literal B, del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Agregó que, del extracto de cesantías expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el valor de la liquidación de las cesantías de la demandante para el año 2020, es la suma de $5,111,407., y a la fecha tiene un acumulado de $26,496,119, además los intereses le fueron consignados el 27 de marzo de 2021 en la cuenta de Colpatria, por un valor de $964,459.
Consideró que los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 se encuen tran afiliados en forma forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme lo precisa el Decreto 3752 de 2003; por tanto, no cuenta con una cuenta individual en la cual se consignen sus cesantías.
Destacó que la Ley 52 de 1975, aplica a relaciones laborales del sector privado y que la liquidación de intereses prevista en el cuerpo de la norma, es diferente de la prevista en la Ley 91 d e 1989, motivo por el cual, no es procedente acceder a la sanción que contempla la Ley 52 de 1975 por el
privado y que la liquidación de intereses prevista en el cuerpo de la norma, es diferente de la prevista en la Ley 91 d e 1989, motivo por el cual, no es procedente acceder a la sanción que contempla la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses que reclama la parte actora.
Concluyó que la indemnización deprecada no es compatible con la normatividad aplicable a los docentes oficiales, ya que en el régimen especial docente sí está establecida la forma como se debe liquidar el interés sobre las cesantías y las fechas en que se debe pagar se encuentran definidas anualmente para tal efecto al tenor de la Ley 91 de 1989 y el Acue rdo 34 de 1998, esto es, en el mes de marzo. Por consiguiente, n iega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas.
4. Del recurso de apelación.
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación (archivo 19), solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones , con base en los siguientes argumentos:
Señaló que, el régimen especial no puede traer inmersas condiciones menos favorables que el general , la f inalidad de un régimen especial esRADICACIÓN: 11001-33-35-018-2022-00235-01
DEMANDANTE:MARTHA AZUCENA URAZÁN FRANCO
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de que su contenido no regule una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, interpretación que desde las Sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016 la Corte Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón , les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
Indicó que al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben CONSIGNAR en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación , los recursos de sus cesantías en los términ os establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnizac ión hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.
Sostuvo que la indemnización moratoria que se solicita, es aquella que se genera de manera automática año tras año, a partir de la obligación de cada 15 de febrero consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) pero el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas , pues al no recibir por parte de la Nación – MEN – los dineros, NO CUENTA CON LOS RECURSOS SUFICIENTES
de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) pero el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas , pues al no recibir por parte de la Nación – MEN – los dineros, NO CUENTA CON LOS RECURSOS SUFICIENTES PARA SU CUBRIMIENTO, y ¿Cuál es la razón de la insolvencia? pues no es otra, que la omisión de la Nación de cumplir con la ley año a año de la consignación al FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad de sus cesantías para tener disponible el recurso para su pago, lo que desencadena que hayan dos sanciones moratorias diferentes, las cuales tienen su génesis en esta negligencia. SITUACIÓN QUE
DEBE ACABARSE.
Destacó que “Sólo es posible liquidar los INTERESES A LAS CESANTÍAS equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acu mulado que los genere. POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO. Los intereses no nacen, sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, esta situación no debe seguirse ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encuentra afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021”.RADICACIÓN: 11001-33-35-018-2022-00235-01
DEMANDANTE:MARTHA AZUCENA URAZÁN FRANCO
debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021”.RADICACIÓN: 11001-33-35-018-2022-00235-01
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Mencionó, igualmente, que l a liquidaci ón anualizada de las cesantías, comenzó a aplicarse a todo el personal docente que se vinculara con posterioridad al 1 ° de enero de 1990, ganando un interés anual, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. En las dos normas se establece la liqui dación de cesantías anualizadas a 31 de diciembre, (Decreto Nacional 3118 de 1968 y Ley 91 de 1989) pero no el límite para la consignación en cada uno de los fondos ; empero, e sta actuac ión CONSIGNACIÓN AL FONDO CORRESPONDIENTE solo vino a ser regulada por la L ey 50 de 1990, donde se establece que el empleador a más tardar al 15 de febrero de cada año, debe consignar los valores correspondientes a la cesantía causada a 31 de diciembre del año anterior.
Consideró que en los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el FOMAG, SÍ existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, PERO NO DE MANERA EFECTIVA LOS RECURSOS que
cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, PERO NO DE MANERA EFECTIVA LOS RECURSOS que le fueron descontados de las nóminas al SGP y a los propios docentes, lo que lo hacen ac reedores a una SANCIÓN POR MORA EN LAS CESANTÍAS POR C ONSIGNACIÓN INOPORTUNA DE LAS MISMAS como lo ha determinado expresamente el Consejo de Es tado y la Corte Constitucional.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del veinticinco (25) de jul io de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.RADICACIÓN: 11001-33-35-018-2022-00235-01
DEMANDANTE:MARTHA AZUCENA URAZÁN FRANCO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 5.1. Ministerio Público
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 5.1. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problemas Jurídicos
Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda , la sentencia de primera instancia y el recurso de apelaci ón, se plantean los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Tiene derecho la señora Martha Azucena Urazán Franco en su calidad de docente a l pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 , por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?
2. ¿Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente?
3. Primer problema jurídico
3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentes
El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado
intereses a las cesantías anualizadas del personal docente?
3. Primer problema jurídico
3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentes
El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delRADICACIÓN: 11001-33-35-018-2022-00235-01
DEMANDANTE:MARTHA AZUCENA URAZÁN FRANCO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Magisterio como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A ., entidad vinc ulada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado 1, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de
1989. Específicamente, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la
referida ley, preceptuaba:
“[…] ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en
“[…] ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”
De igual manera, dicha obligación fue regulada en los artículos 180 2 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 20033, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 4, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 20185. Lo que fuerza concluir que, hasta el 25 de mayo de 2019, era la Nación (Ministerio de Educación Nacional) la
1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 3 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 4 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes cau sadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 5 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación . La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que
relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.(…)”RADICACIÓN: 11001-33-35-018-2022-00235-01
DEMANDANTE:MARTHA AZUCENA URAZÁN FRANCO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio hasta ese momento.
Ahora bien, el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 estableció:
“[…] ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaci ones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]”
En este sentido, es posible concluir que, i) el reconocimiento y
de indemnizaci ones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]”
En este sentido, es posible concluir que, i) el reconocimiento y liquidación de las cesantías desde el 25 de mayo de 2019, está radicada en cabeza de los Entes territoriales, Secretarías de educación territoriales y, ii) el pago de las cesantías: es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien es administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. , correspondiéndole a esta última efectuar el respectivo pago, con los recursos del referido Fondo.
3.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas
El artículo 3° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docenteRADICACIÓN: 11001-33-35-018-2022-00235-01
DEMANDANTE:MARTHA AZUCENA URAZÁN FRANCO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. Así, sobre el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 de la referida Ley, señala:
“[…] 3. Cesantías:
Bogotá D.C. – Colombia 11 nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. Así, sobre el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 de la referida Ley, señala:
“[…] 3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal naciona l docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Ahora bien, el Consejo de Estado6 ha referido que, aunque los docentes no están cobijados por la regla de liquidación de cesantías anualizadas, si es posible hacerles extensibles las disposiciones de la sanción moratoria, se cita:
6 Ver entre otras: A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00751-01(4176-19) B) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020)RADICACIÓN: 11001-33-35-018-2022-00235-01
DEMANDANTE:MARTHA AZUCENA URAZÁN FRANCO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12 “[…] En armonía con el marco normativo reseñado en precedencia, la Subsección había sostenido la tesis de que los docentes
Bogotá D.C. – Colombia 12
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