TA CUN - 11001333501820220027201-(25-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820220027201-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-018-2022-00272-01
DEMANDANTE: ANGÉLICA LILIANA LEÓN CORREDOR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las súpl icas de la demanda incoada por la señora Angélica Liliana León Corredor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
Bogotá.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá con las siguientes pretensiones1:
“(…)
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 9
DE DICIEMBRE DEL 2021 frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 9 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en
1 01DemandaAnexos.PdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra
respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el
de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Q ue se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo esti pulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. Que la señora Angélica Liliana León Corredor por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de
2021.
2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesan tías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.
3. Que la demandante mediante petición elevada el 9 de septiembre de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses.
4. Que la entidad demandada no ha dado respuesta a la anterior solicitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá2
La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
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Que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparaban el auxilio de cesantías a que tenían derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta ba procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de s alario por cada día de retardo, d e tal suerte, que si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica ba el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se enc ontraba afiliado, aquel podría requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Señaló que la Subsección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido la tesis de que los docentes oficiales, si bien servidores públicos en toda regla, no est aban amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplicación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 les hizo extensivas las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello era « sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989», lo que se traduc ía en que lo allí dispuesto no cobijaba al personal docente.
normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello era « sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989», lo que se traduc ía en que lo allí dispuesto no cobijaba al personal docente.
Reitero, que la sanción moratoria por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no e ra aplicable al p ersonal docente ya que este no cumpl ía con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normativa.
Indicó, que l a no consignación de las cesantías y el pago tardío de las mismas tenían causa generadora y un componente temporal diferente, pues la sanción que contempla la Ley 50 de 1990 se origina ba ante la no consignación del empleador en los términos previstos por el Legislador, mientras que la sanción prevista en la Ley 244 de 1995 se daba en razón a la soli citud del interesado y la consignac ión tardía luego de que se emitiera el respectivo acto administrativo que reconoc iera la liquidación del auxilio de cesantías, de forma parcial o total, a favor del trabajador.
Advirtió que a corde con la información sumi nistrada por la Oficina del Fondo de Prestaciones del Magisterio de la SED, la normativa y jurisprudencia reseñada, concluía que teniendo en cuenta que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encontraban regulados por la Ley 91 de 1989 y des arrollado su trámite por el AcuerdoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al FOMAG, no exist ía fundamento legal para acceder a la solicitud de la accionante. Adicionalmente, que de acuerdo con el procedimiento establecido en el Acuerdo 39 de 1998, las entidades territoriales reportaban a comienzo de cada año las cesantías anuales causadas por los docentes a La Fiduprevisora y dicha fiduciaria calcula ba, liquida ba y gira ba directamente a cada uno de los docente s los intereses a las cesantías, e n este sentido, la Oficina de Nómina de la SED reporta a la Fiduciaria a comienzos de cada año y de manera oportuna los consolidados de cesantías docent es causadas durante la vigencia, razón por la cual ni la Secretaría de Educación de Bogotá, ni ninguna entidad territorial certificada paga intereses de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Inexistencia de la obligación y Genérica o innominada”
2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio3
La apoderada de la parte demandada, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, por considerar que la demandante no le asiste el derecho reclamado, en razón a que de acuerdo a la fecha de su vinculación , ésta se regula en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no e ra destinataria de la penalidad extendida por disposición
derecho reclamado, en razón a que de acuerdo a la fecha de su vinculación , ésta se regula en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no e ra destinataria de la penalidad extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de ces antías, requisitos que no cumplía la docente, pues no re unía la condición d e territorial y tampoco se encontrab a afiliad a a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990; máxime cuando la finalidad del legislador fue la creación del FOMAG para atender las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial, cuyos recursos provienen por disposición legal, de la Nación.
Propuso como medios exceptivos los denominados “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e Inexistencia de la obligación”
3 09ContestacionFonpremag.PdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, en Sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023 ) negó las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:
Segunda, en Sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023 ) negó las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:
Luego de hacer un recuento de las normas aplicables al caso concreto, señaló que la demandante presta sus servicios como docente oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que anualmente se le han liquidado sus cesantías y reconocido los intereses sobre las mismas, razón por la cual el régimen de c esantías que le resulta aplicable era el consagrado en la ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 3 literal b.
Que de conformidad con el extracto de cesantías, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el valor de la liquidación d e las cesantías de la demandante para el año 2020, era la suma de $ 5.100.012. Asimismo, que el acumulado de cesantías ascendía a la suma de $ 41.973.391 y los intereses le fueron consignados el 27 de marzo de 2021 en la cuenta de Bancolombia de la docente, por un valor de $1.527.831.
Precisó que atendiendo la jurisprudencia sobre la materia no resultaba procedente acceder al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se encontraban afiliados en forma forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme lo precisa el Decreto 3752 de 2003 y porque la actora no contaba con una cuenta individual en la que se le consignarán sus cesantías.
1990 se encontraban afiliados en forma forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme lo precisa el Decreto 3752 de 2003 y porque la actora no contaba con una cuenta individual en la que se le consignarán sus cesantías.
Concluyó que la demandante estaba excluida de la aplicación de la Ley 50 de 1990 en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1582 de 1998, ya que esta disposición dio aplicación extensiva a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 (que se previó para los trabajadores del sector privado) solo a los servidores públicos que estén afiliados a los fondos privados de cesantías.
Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.
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EL RECURSO DE APELACION5
La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
Alega que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recurso de la cesantías en el FOMAG, razón que conlleva aun fondo desfinanciado y que siempre presente déficit, acudiendo para sortear su insolvencia a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías.
desfinanciado y que siempre presente déficit, acudiendo para sortear su insolvencia a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías.
Que la Cote Constitucional y el Consejo de estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación los recu rsos de sus cesantías en los términos establecidos en el (sic) artículo 99 de 1990, teniendo la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.
Advirtió, que cuando fue creada la Ley 91 de 1989, ni siquiera había ido expedida la ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesan tías a estos empleados, con ese objetivo, pero el Ministerio de Educación Nacional, ha omitido desde hace 30 años esta obligación.
Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tenga derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Asimismo, que clara la obligación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienza a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, e s decir, que los recursos son retenidos mensualmente para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de
deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, e s decir, que los recursos son retenidos mensualmente para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado.
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Precisó que los intereses no nacen, sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, situación que no debía seguir ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 6 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO6
El Ministerio Publico, rindió concepto, en el cual realizó un estudio de la normatividad y jurisprudencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 , concluyendo que para el caso concreto, no era procedentre lo pretendido por la accionante en cuanto a efectuarse una mixtura o híbrido normativo entre dos regímenes de cesantías
que para el caso concreto, no era procedentre lo pretendido por la accionante en cuanto a efectuarse una mixtura o híbrido normativo entre dos regímenes de cesantías diferentes, de una parte, el de la Ley 50 de 1990 en armonía con la Ley 52 de 1975; de la otra, el de la Ley 91 de 1989. Ambos irreconciliables.
Mencionó que a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se aplica la sanción mora regulada en la ley 50 de 1990 artículo 99, atendiendo la especial idad del régimen de los docentes, régimen que tampoco regula el pago de intereses.
Precisó, que en virtud de la inescindibilidad normativa, el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, excluye la aplicabilidad de regímenes diferentes frente a lo solicitado alegando el principio favorabilidad.
Finalmente, señaló que la nterior posición tenía sustento en la sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, en la cual al analizar los regimenes de cesatnías, los recursos del FOMAG, origen y administracón, había concluido que los docentes estatales afiliados al FOMAG no t enían derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que e ra incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si a la demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesant ías e intereses a las cesantías.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- Copia del derecho de petición presentada por la demandante ante la secretaria de Educación de Bogotá el 9 de septiembre de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.
- Copia del Oficio del 22 de septiembre de 2021 por medio del cual el Director de
reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.
- Copia del Oficio del 22 de septiembre de 2021 por medio del cual el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, al dar respuesta a la anterior petición, informó a la demandante que ni esa entidad ni ninguna entidad territorial pagaba intereses de cesantías a l os docentes afiliados al FOMAG. Asimismo, remitió por competencia la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A.
- Copia del extracto de los intereses a las cesantías de la demandante, en el cual se
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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la
contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:
“(…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquida ción de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
El Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:
“(…)
Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo
Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de l a entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.
(…)
Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberánTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2022-00272-01
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reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8° del presente decreto.
Artículo 8°. Reporte de información de las entidades territoriales. Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros d
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