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TA CUN - 11001333501820220029700-(06-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501820220029700-(06-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 110013335018-2022-00297-00

Accionante: Ellis William Reinel Vásquez

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio,

Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.

Tema: Derecho de petición y acceso a documentos públicos Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0610 - 2394

Sala: 143

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora - el señor Ellis William Reinel Vásquez , en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2022 , mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por el señor ELLIS WILLIAM REINEL VÁSQUEZ, en nombre propio, en contra de la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la empresa

COMUNICACIÓN CELULAR S.A.- COMCEL S.A.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

COMUNICACIÓN CELULAR S.A.- COMCEL S.A.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. El accionante refiere que, los días 11 de enero y 21 de febrero de 2022 radicó derecho de petición a través del correo electrónico

servicioalclientemovil@claro.com.co ante la empresa COM CEL S.A. (CLARO), con el fin de que se le brindara una información.

  1. Refiere que, a la fecha de interposición de la acción de tutela , el accionante no ha recibido respuesta alguna por parte de la empresa accionada.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013335018-2022-00297-00

Demandante: Ellis William Reinel Vásquez

Demandado: Claro S.A. y otro

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a. Pretensiones:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de IGUALDAD, PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, y en consecuencia ORDENAR a la empresa COMCEL S.A. (CLARO), me brinde respuesta clara, congruente y de fondo respecto de los derechos de petición en viados los días 11 de enero de 2022 y 21 de febrero de 2022 al correo habilitado para atención al cliente, e -mail: servicioalclientemovil@claro.com.co

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa COMCEL S.A (CLARO), dar cumplimiento a cada una de las pretensiones, rel acionadas en los derechos

servicioalclientemovil@claro.com.co

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa COMCEL S.A (CLARO), dar cumplimiento a cada una de las pretensiones, rel acionadas en los derechos de petición enviados los días 11 de enero de 2022 y 21 de febrero de 2022 al correo habilitado para atención al cliente, e -mail:

servicioalclientemovil@claro.com.co, esto es brindando información de manera puntual a cada uno de los numerales.

TERCERO: ORDENAR a la empresa COMCEL S.A. (CLARO), expida sin costo alguno, copia contentiva del expediente que reposa en esa entidad en la cual contiene el contrato en el cual (sic) suscribí con ustedes cada una de las cláusulas establecid as para el cumplimiento de la prestación del servicio, y demás documentos al interior del expediente antes mencionado.

CUARTO: ORDENAR a la empresa COMCEL S.A. (CLARO), eliminar que de conformidad con el articulo 15 y 20 de la Carta Mayor, ley estatutaria 1266 de 2008, ley estatutaria 1581 de 2012, (sic) solicito a esa entidad COMCEL S.A. (CLARO), elimine de sus bases de datos tanto físicas como electrónicas y de todo cuanto archivo se encuentre mi información personal y datos sensibles, así mismo correr traslado a sus filiales, personas naturales y jurídicas del orden público y privado y/o socios estratégicos al cual se les compartió mi información, para que se

información personal y datos sensibles, así mismo correr traslado a sus filiales, personas naturales y jurídicas del orden público y privado y/o socios estratégicos al cual se les compartió mi información, para que se eliminen todos mis datos personales de c onformidad con mis derecho (sic) fundamentales aquí invocados, en igual forma se allegue copia de las comunicaciones elevadas en atención a este petitum, como también se allegue copia de los convenios que se tiene respecto compartir mis datos personales.. […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 6 de agosto de 2022, le correspondió la tutela al Juzgado 18° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 17 de agosto de 2022 dispuso su a dmisión, ordenando notificar al Director de la compañía celular COMCEL S.A. y al D elegado de la Superintendencia de Industria y Comercio a través del medio más expedito.

En el mismo proveído se concede a los accionados, el termino de (2) días para que se pronuncien sobre los hechos frente a la acción de tutela, para que presenten y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Ellis William Reinel Vásquez

Demandado: Claro S.A. y otro

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3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

  • SIC – Superintendencia de Industria y Comercio

Demandante: Ellis William Reinel Vásquez

Demandado: Claro S.A. y otro

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3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

  • SIC – Superintendencia de Industria y Comercio

El 19 de agosto y a t ravés de la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, la Superintendencia de Industria y Comercio señala frente a la presente acción de tutela, que en su base de datos no se registra ninguna queja o reclamación presentada por parte del accionante ante la Dirección de Investigación de Protección de datos por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de COMCEL S.A.

Ahora bien, la Superintendencia como autoridad de protección y vigilancia de los derechos de los usuarios TIC, informa que es competente para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en el que ordena a los usuarios que deben agotar el trámite de reclamación previa a través de la presentación de p eticiones, quejas y recursos contra las actuaciones de los operadores de servicios en relación con la negativa, corte, facturación y terminación del contrato de prestación de servicios, las cuales se surten en primera instancia ante el operador, quien dispone de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su presentación para resolverla.

Si la respuesta dada por el operador de comunicaciones no satisface al usuario, refiere la accionada que, el interesado podrá interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el proveedor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, pidiendo que aclare,

refiere la accionada que, el interesado podrá interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el proveedor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, pidiendo que aclare, modifique o revoque dicha decisión.

En caso que el operador de servicios confirme la negativa frente a las pretensiones del usuario, dicho operador cuenta con máximo cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión que resuelve el recurso de reposición para enviar, de igual manera digital o por medio físico, el expediente completo a esta Entidad, para que se revise y decida de fondo con ocasión del recurso de apelación.

De las pruebas aportadas por el accionante consistente en una factura y publicidad recibida, para la accionada no conducen a la acred itación de haber agotado el trámite previo ante el operador de servicios según lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.

Por lo tanto, concluye que el accionante no puede utilizar este mecanismo de protección constitucional como medio de de fensa ante las inconformidades contra el operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A, dejando a un lado el mecanismo idóneo establecido en el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones.

Así pues, se solicita al despacho declarar l a improcedencia de la acción de tutela en virtud de lo señalado ; además, no se acredita un perjuicio irremediable y tampoco existe una violación a Derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

en virtud de lo señalado ; además, no se acredita un perjuicio irremediable y tampoco existe una violación a Derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Ellis William Reinel Vásquez

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  • Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.

El día 22 de agosto de 2022 a través de la representante legal de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. la accionada señala frente a la presente acción de tutela lo siguiente:

-. El señor Ellis William Reinel Vásquez identificado con la cédula de ciudadanía No. 9 8.431.485 suscribió con COMCEL contrato No. SACBRMREBT85436 el día 21 de enero de 2021 con la cuenta No. 40630937, con fecha de desactivación del 2 de enero de 2022.

-. Fr ente a la cuenta del accionante , informa que la misma presenta un saldo pendiente d e $272.000.00 y que en relación con las fallas presentadas se tiene registro de que se realizó soporte técnico y descuento en la renta mensual del 35%.

-. En los registros de Comcel, no hay evidencia alguna de reclamación directa que el tutelante haya rad icado directamente en COMCEL por los mismos hechos expuestos en la acción de tutela.

-. Contrastando los medios habilitados para la recepción de peticiones en Comcel y lo anunciado en la acción de tutela, precisa que el tutelante remitió su derecho de petición a otra dirección de correo diferente a las autorizadas.

-. Contrastando los medios habilitados para la recepción de peticiones en Comcel y lo anunciado en la acción de tutela, precisa que el tutelante remitió su derecho de petición a otra dirección de correo diferente a las autorizadas.

-. Pese a lo anterior , mediante comunicado GRC 2022 del 21 de agosto de 2022 COMCEL S.A. responde al tutelante la petición allegada con la demanda.

Resultado de la respuesta a la petición, frente a la cuenta 40630937 que corresponde al accionante, informa la accionada que, procedió a la eliminación del reporte ante la central de riesgos DATACREDITO y CIFIN, y la visualización de este tiene unos trámites internos que, una vez agotados, podrán verse reflejados y comprobarse que esta entidad ha realizado el trámite correspondiente.

Así pues, refiere que los fundamentos de hecho que originaron la presente petición han sido agotados, motivo por el cual según lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera pertinente archivar el presente proceso dado que no existe hecho que genere alguna vulneración a los derechos fundamentales del señor Reinel Vásquez.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 18° Administrativo del Circ uito de Bogotá, en sentencia del 30 de agosto de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por el señor ELLIS WILLIAM RE INEL VÁSQUEZ, en nombre propio, en contra de la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la empresa

petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por el señor ELLIS WILLIAM RE INEL VÁSQUEZ, en nombre propio, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Ellis William Reinel Vásquez

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Analizados los medios probatorios, el Juez de primera instancia estableció que, la petición presentada por el accionante en fechas 11 de enero y 21 de febrero de 2022, solo tiene como remit ido el e-mail: servicioalclientemovil@claro.com.co y si bien en el pantallazo de envío se relaciona con copia a la Superintendencia de Industria y Comercio, no se evidencia siquiera que dicha petición haya sido copiada a esta entidad.

A su vez constata el A -quo que, tal y como lo indica la Superintendencia de Industria y Comercio, tampoco se evidencia que el acc ionante haya realizado el trámite administrativo previo y necesario para que esa entidad intervenga, motivo por el que niega la solicitud de amparo, al no acreditarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

Ahora bien, frente a la empresa COMCEL S.A., en la respuesta emitida dentro del trámite de la acción, informó que el correo al que el accionante remitió la solicitud (servicioalclientemovil@claro.com.co), no corresponde a uno de los canales

Ahora bien, frente a la empresa COMCEL S.A., en la respuesta emitida dentro del trámite de la acción, informó que el correo al que el accionante remitió la solicitud (servicioalclientemovil@claro.com.co), no corresponde a uno de los canales habilitados para la presentación de peticiones. No obstante, afirmó que en todo caso, dio respuesta al derecho de petición elevado por el tutelante el 21 de agosto del 2022, mediante oficio GRC 2022 de 21 de agosto de 2022, el cual fue puesto en conocimiento al correo electrónico: dr.elis.asjur@gmail.com.

El A -quo explicó que, s i bien es cierto la acción de tutela por ser una acción constitucional el no exige formalidades per se , también lo es que el accionante debió acreditar como mínimo, que presentó el derecho de petición que aduce no le fue contestado ante las autoridades accionadas, pues de lo contrario no es posible predicar que estas con su actuación ha n lesionado o amenazado sus derechos fundamentales.

Así las cosas, concluyó el A -quo que la lesión o amenaza a los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ELLIS WILLIAM REINEL VÁSQUEZ era inexistente al momento de interposición de la acción, razón por la que se impone n egar el amparo por él invocado.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo alegando los siguientes argumentos:

En primer lugar, el accionant e indica que no es dable señ alar que mediante la

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo alegando los siguientes argumentos:

En primer lugar, el accionant e indica que no es dable señ alar que mediante la respuesta emitida el 21 de agosto de 2022 con comunicado GRC 2022, se hayan satisfecho sus intereses como consumidor, ya que no valoró probatoriamente cada una de sus pretensiones suscritas en los derechos de petición presentados.

El accionante señala que la empresa se encuentra vulnerando su Derecho de petición, debido a que en la respuesta brindada mediante el comunicado del 21 de agosto, en el numeral 1.2 frente a la solicitud de paz y salvo, ellos señalan no poder suministrar dicho documento ya que no cuentan con el mismo, pero en el apartado anterior indican que se realiz ó un ajuste de $272.000 frente a un cobro dinerario, dando lugar a las arbitrariedades y abusos por parte de la empresa, indicando que realizan cobros que no pueden soportarse en contratos que no existen.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Por otro lado, el accionante indica que el a quo se limitó al análisis respecto del fenómeno procesal del hecho superado, sin verificar si la información suministrada bajo el comunicado GRC 2022 del 21 de agosto d e 2022 es de fondo, clara y congruente con lo solicitado, puesto que el accionado no envió expediente por ningún medio.

Finalmente, el accionante reitera la vulneración a sus derechos fundamentales y

congruente con lo solicitado, puesto que el accionado no envió expediente por ningún medio.

Finalmente, el accionante reitera la vulneración a sus derechos fundamentales y señala que el juez de primera instancia no valoró de forma adecuada el oficio GRC del 21 de agosto de 2022, debido a que el juez dio por cierto que las peticiones habían sido resueltas de fondo. Así pues, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo constitucional en donde COMCEL S.A. haga la entrega de una copia contentiva del expediente que reposa en la entidad.

3.5. Trámite de la impugnación

  • Por medio de auto del 06 de septiembre de 2022, el juzgado concedió la impugnación.
  • A través de acta de reparto del 7 de septi embre de 2022 se asignó el conocimiento de l a acción al Magistrado Ponente y, con informe secretarial del 8 de septiembre del mismo año, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De c onformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negó la tutela de los derechos fundamentales a la

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y al acce so a la administración de justicia invocados por el señor Ellis William Reinel Vásquez. Para lo anterior, se responderá el siguiente interrogante:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada COMCEL S.A. resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor Ellis William Reinel Vásquez el 11 de enero y 21 de febrero de 2022?

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sigui entes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

de los diez días sigui entes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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En caso de encontrarse que la accionada emitió respuesta de fondo a la petición del accionante, ¿la misma lleva a modificar la sentencia y declarar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección del derecho fundamental de petición?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala modificará la decisión q ue negó el amparo del derecho de petición de la parte actora, en atención a que la respuesta que emitió la accionada frente a la petición del accionante se surtió dentro del trámite de la acción de tutela, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado.

Se encuentra acreditado que, l a respuesta dada por Claro S.A., es de fondo y conforme con las solicitudes elevadas por el señor Ellis William Reinel, en tanto se le informó de forma clara al interesado la efectiva devolución de los dineros pagados por el servicio finalmente no prestado, la eliminación de sus datos en las bases de datos de la accionada al no existir ya relación contractual y se le informó sobre las pautas a seguir para la devolución de los elementos que todavía se encuentran bajo su custodia de la empresa accionada.

Ahora bien, dado que el impugnante nada objetó respecto de la decisión de instancia que negó que existiera una vulneración de su derecho fundamental de

encuentran bajo su custodia de la empresa accionada.

Ahora bien, dado que el impugnante nada objetó respecto de la decisión de instancia que negó que existiera una vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la Superintendencia de Sociedades, la Sala confirmará el fallo en este aparte.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presu puestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acci ón de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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derechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de in terés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supra legal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció com o parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al pet icionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid -19 el Gobierno Nacional a travé s del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos

protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial tod a petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de int erés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del

cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga

de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuest as evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro

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