TA CUN - 11001333501820220032801-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820220032801-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., tres (3°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001-33-35-018-2022-00328-01
Accionante: Delfino Gamboa Accionado: Ministerio de Defensa Nacional Tema: Derecho fundamental de petición y al mínimo vitaltrámite de pensión supeditado a expedición de bono pensional Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 1103 - 2470
Sala: 156
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte vinculada, en contra de la sentencia del 21 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 18° Administrativo del Circuito de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital del señor Delfino Gamboa, que fueron vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, PORVENIR S.A.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- El accionante es una persona de 62 años y señala que a la fecha no se ha pensionado y tampoco ha podido seguir trabajando. Refiere que su pensión de vejez debió ser pagada a partir del 26 de febrero de 2022, sin embargo a la fecha
- El accionante es una persona de 62 años y señala que a la fecha no se ha pensionado y tampoco ha podido seguir trabajando. Refiere que su pensión de vejez debió ser pagada a partir del 26 de febrero de 2022, sin embargo a la fecha no ha recibido respuesta sobre sus pedimentos de desembolso de la misma.
- Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en la siguiente:
a. Pretensión:
“[…] le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violado y/o vulnerados El derecho a mi pensión está siendo violado. […]”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-35-018-2022-00328-01
Demandante: Delfino Gamboa
Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A
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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 18° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 7 de septiembre de 2022 dispuso su admisión en contra del Ministerio de Defensa Nacional , ordenando vincular en la presente acción a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, PORVENIR S.A., por razón del trámite pensional al que alude en los hechos.
En el mismo proveído , ordenó notificar al representante legal o quien hagan sus veces del Ministerio de Defensa Nacional y a PORVENIR S.A, para que en un plazo de dos (2) días se pronuncien sobre los hechos.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
veces del Ministerio de Defensa Nacional y a PORVENIR S.A, para que en un plazo de dos (2) días se pronuncien sobre los hechos.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
- Ministerio de Defensa
Mediante oficio No. RS20220908089870 del 8 de septiembre de 2022, la Coordinadora Grupo Nómina y Seguridad Social del Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar el amparo solicitado, por lo siguiente:
-. M ediante radicado No.RS20220908089834 del 8 de septiembre de 2022, la entidad procedió a dar respuesta de forma inmediata, clara y de fondo frente a la petición elevada por el accionante. Informa que la misma fue puesta en conocimiento del interesado al correo maidysanchez4119@hotmail.com.
Así pues, expuesto lo anterior solicita negar por improcedente la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez, que lo solicitado por el tutelante ya fue resuelto, configurándose por tal razón un hecho superado.
• AFP – PORVENIR S.A.
Frente a los hechos , la Directora de Acciones Constitucionales de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., dio contestación a la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:
Realizada la validación , inició proceso de conformación de Historia Laboral del accionante, con el fin de corregir todas las inconsistencias que puedan existir, en donde se evidencia que a la fecha el bono pensional no ha sido pagado por parte de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA Y COLPENSIONES. Explica que, para poder continuar con el proceso, se requiere la financiación del bono pensional ,
donde se evidencia que a la fecha el bono pensional no ha sido pagado por parte de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA Y COLPENSIONES. Explica que, para poder continuar con el proceso, se requiere la financiación del bono pensional , conforme al artículo 68 de la Ley 100 de 1993.
Una vez la Nación – Ministerio de Defensa, realice el pago del bono pensional, el accionante deberá solicitar en el menor tiempo posible una cita, para que se p ueda radicar la documentación requerida para adelantar el proceso pensional correspondiente. Lo anterior con la finalidad de que presente la reclamación formal y así poder determinar el derecho que le asiste al accionante.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-35-018-2022-00328-01
Demandante: Delfino Gamboa
Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A
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Para el caso del accionante , advierte la entidad que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En el Régimen de Ahorro Individual administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones como Porvenir S.A. , no se tiene en cuenta el número de semanas ni la edad, no existe una pensión preestablecida, por cuanto el factor determinante es el capital acumulado en la cuenta de ahorro pensional. Así pues, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 dispone que se tendrá derecho a la pensión de vejez cuando el afiliado tenga un capital, que permita pagar una pensión de por lo menos el 110%
Ley 100 de 1993 dispone que se tendrá derecho a la pensión de vejez cuando el afiliado tenga un capital, que permita pagar una pensión de por lo menos el 110% del salario mínimo mensual vigente para la fecha de expedición de la ley , ajustado por el índice de precios al consumidor.
Refiere la entidad que el accionante no cuenta con unos recursos que permitan sufragar el pago de una mesada pensional de , por lo menos, el 110% del salario mínimo, pues el capital que tiene en la cuenta i ndividual de ahorro pensional es insuficiente para acceder a la pensión de vejez.
Ahora bien, para que Porvenir S.A. pueda solicitar la garantía de Pensión Mínima de Vejez a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda , es necesario que la Nación, Ministerio De Defensa y Colpensiones realicen el reconocimiento y pago del bono pensional. Porvenir S.A. en representación del afiliado solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago del bono pensional y a la fecha no lo ha reconocido y pagado.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 18° Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de septiembre de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la presente acción por HECHO SUPERADO frente a las peticiones que Delfino Gamboa formuló al Ministerio de Defensa Nacional, mediante los radicados P20220621015755 de 21 de junio de 2022, P202206210 de 5 de julio de 2022 y P20220803021167 de 3 de agosto de 2022, por lo antes expuesto.
junio de 2022, P202206210 de 5 de julio de 2022 y P20220803021167 de 3 de agosto de 2022, por lo antes expuesto.
SEGUNDO.-. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de petición y al mínimo vital del señor Delfino Gamboa, que fueron vulnerados por el Ministerio de Defensa y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, PORVENIR S.A., por las razones antes expuestas.
TERCERO.-. ORDENAR a los representantes legales de Porvenir S.A. y del Ministerio de Defensa o quienes hagan sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen los trámites administrativos que a cada una correspondan en el marco de sus competencias para la expedición del bono pensional correspondiente al señor Delfino Gamboa.
CUARTO.- ORDENAR al representante legal de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, PORVENIR S.A. o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del presente proveído, RESPONDA la solicitud de reconocimiento de la pe nsión elevada por el señor Delfino Gamboa , con cédula de ciudadanía 5.632.075, sin exigir comoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-35-018-2022-00328-01
Demandante: Delfino Gamboa
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condición el agotamiento del trámite del bono pensional ante los Ministerios de
Demandante: Delfino Gamboa
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condición el agotamiento del trámite del bono pensional ante los Ministerios de Defensa Nacional y Hacienda y Crédito Público, o cualquier otra entidad, conforme a lo aquí expuesto […]”.
En primer lugar, el juez analiza los hechos del caso y las pruebas que se encuentran en el expediente, evidencia que la Coordinadora del Grupo de Nómina y Seguridad Social del Ministerio de Defensa respondió a las peticiones del accionante a través del Oficio RS2022090889834 de 8 de septiembre de 2022 donde se le indica que, si bien en principio, se reconoció y ordenó el bono pensional, mediante Resolución 1651 de 3 de abril de 2022, la AFP PORVENIR solicitó anulación del reconocimiento del bono por cambio de liquidación del mismo, actuación que se realizó el 8 de septiembre de 2022 y que continuará con el reconocimiento y pago el 30 de septiembre de 2022.
El Juez consideró que la respuesta cumple con las condiciones de ser de fon do, clara y congruente con lo solicitado.
Ahora bien, el actor estima que el Ministerio de Defensa Nacional le vulneró su derecho al mínimo vital, al no expedir y pagar el bono pensional, el cual resulta necesario para que Porvenir S.A. , le reconozca la pensión. El Juez de instancia, determinó que la afectación de este derecho, no solo tiene origen en la mora en el trámite y pago del bono pensional por parte del Ministerio de Defensa, sino en la actuación de Porvenir S.A. quien ha condicionado el reconocimiento pensional, a la
determinó que la afectación de este derecho, no solo tiene origen en la mora en el trámite y pago del bono pensional por parte del Ministerio de Defensa, sino en la actuación de Porvenir S.A. quien ha condicionado el reconocimiento pensional, a la expedición y pago del bono pensional por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
Por su parte , dicho fondo señaló que “ Una vez el NACIÓN (sic), MINISTERIO DE DEFENSA Y COLPENSIONES realicen el reconocimiento y pag o del bono pensional, el accionante debe solicitar en el menor tiempo posible cita… para que una vez cumplida la fecha de su cita, pueda radicar la documentación requerida y que adjuntamos para su diligenciamiento…”; y por la otra, que el actor no reúne los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión , pero que ella como Fondo de Pensiones podría solicitar la garantía de la pensión mínima de vejez a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, toda vez que es necesario que esta autoridad reconozca un bono pensional.
El Juez t uvo por demostrado que el actor le ha solicitado al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. el reconocimiento de su pensión desde hace más de 4 meses (teniendo en cuenta que se demostró que el bono pensional fue expedido por el Ministerio de Defensa el 3 de abril de 2022, que el actor solicitó la anulación del bono que fue radicada el 24 de junio de 2022, y que el propio fondo de pensiones admitió en oficio sin fecha que curs a solicitud de prestación por parte del afiliado) sin que a la fecha esta entidad haya emitido respuesta de fondo, pues se ha
bono que fue radicada el 24 de junio de 2022, y que el propio fondo de pensiones admitió en oficio sin fecha que curs a solicitud de prestación por parte del afiliado) sin que a la fecha esta entidad haya emitido respuesta de fondo, pues se ha excusado en el trámite del bono pensional y le ha trasladado la carga al actor, con lo que ha vulnerado los derechos de petición y al mínimo vital del accionante.
En consecuencia, el Aquo concluyó que las dos autoridades vinculadas han vulnerado el derecho al mínimo vital del actor, pues le han trasladado la obligación de tramitar el bono pensional y han supeditado la decisión sobre el reconocimiento pensional a su expedición, la cual data del mes de febrero del año en curso.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Delfino Gamboa
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3.4. Fundamentos de la impugnación
Frente a lo resuelto en sentencia de primera instancia el Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, plantea su desacuerdo bajo los siguientes argumentos:
Señala que, para que Porvenir S.A. pueda solicitar el reconocimiento de la garantía de Pensión Mínima de Vejez al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es necesario que el bono pensional se encuentre reconocido y pagado en su totalidad.
Insiste en que a la fecha el bono pensional no ha sido pagado por LA NACION, COLPENSIONES Y EL MINISTERIO DE DEFENSA, por lo que no puede la entidad
necesario que el bono pensional se encuentre reconocido y pagado en su totalidad.
Insiste en que a la fecha el bono pensional no ha sido pagado por LA NACION, COLPENSIONES Y EL MINISTERIO DE DEFENSA, por lo que no puede la entidad proceder con el desarrollo de la solicitud.
Ahora bien, refiere que la tarea de reconocer o no la garantía de pensión mínima de vejez es del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero primero, debe estar reconocido y pagado en su totalidad el bono pensional.
Adicionalmente, explica que el accionante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Revisada la historia laboral, indica que el accionante no cuenta con unos recursos que permitan sufragar el pago de una mesada pensional de por lo menos el 110% del salario mínimo, pues el capital que tiene en la cuenta individual de ahorro pensional, se torna insuficiente para acceder a la pensión de vejez en este momento.
Así las cosas, refiere que el accionante no cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 100 de 1993 no cuen ta con el capital que permita financiar la pensión.
Considera que Porvenir S.A. no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues resolvió la solicitud pensional y además, las decisiones están ajustadas a derecho, esto es, a las normas qu e se han previsto por el legislador en materia de Seguridad Social.
accionante, pues resolvió la solicitud pensional y además, las decisiones están ajustadas a derecho, esto es, a las normas qu e se han previsto por el legislador en materia de Seguridad Social.
3.5. Trámite de la impugnación
- Por medio de auto del 30 de septiembre de 2022, el juzgado concedió la impugnación.
- A través de acta de reparto del 04 de octubre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y mediante informe secretarial del mismo día se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si:
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de primera instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar, si el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A , vulneró los
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de primera instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar, si el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A , vulneró los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital del señor Delfino Gamboa, al no dar trámite a su solicitud de pensión de vejez con la excusa de estar a la espera de la expedición del bono pensional por parte del Ministerio de Defensa o si, como lo expone el Fondo de Pensiones por vía de impugnación, el reconocimiento y pago del Bono Pensional a cargo del Ministerio es requisito indispensable para proceder con la definición de derechos pensionales del accionante.
5.2. Tesis de la Sala
La Sala modificará la sentencia de primera instancia conforme a lo siguiente:
Resulta procedente el amparo a los derechos de petición y mínimo vital, puesto que hasta la fecha, el accionante no ha tenido respuesta de las entidades respecto de su solicitud de pensión de vejez. En lo que tiene que ver con el Ministerio de Defensa Nacional le vulneró sus derechos fundamentales, al no expedir y pagar el bono pensional, el cual resulta necesario para que Porvenir S.A., le reconozca la pensión.
Por su parte, el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, informa que no ha dado trámite a la solicitud de pensión de vejez del accionante, ante la espera al trámite del bono pensional pendiente por pagar por parte del Ministerio de Defensa, argumento con el que solicita se nieguen las pretensiones respecto de lo que le compete.
Para la Sala resulta procedente el argumento tendiente a que, previo a una posible
trámite del bono pensional pendiente por pagar por parte del Ministerio de Defensa, argumento con el que solicita se nieguen las pretensiones respecto de lo que le compete.
Para la Sala resulta procedente el argumento tendiente a que, previo a una posible resolución de reconocimie nto y pago de una prestación pensional, debe contarse
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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con la unificación de los componentes que determinen monto total de capital ahorrado.
Lo anterior, no desemboca en negar las pretensiones a favor de Porvenir S.A., en
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con la unificación de los componentes que determinen monto total de capital ahorrado.
Lo anterior, no desemboca en negar las pretensiones a favor de Porvenir S.A., en cambio, resulta necesario modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de que, una vez el Ministerio de Defensa cumpla efectivamente con la expedición y pago del bono pensional a favor del accionante Delfino Gamboa, Porvenir S.A. realice nuevamente los cálculos del caso, para establecer si resulta procedente o no el reconocimiento pensional elevado por el accionante.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho f undamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho f undamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supra legal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posibl e resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información ad icional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
6.4. Peticiones en materia pensional.
En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de
cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
6.4. Peticiones en materia pensional.
En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición.
En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues l a respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente5. Además, vii) la Corte ha señalado que,
“Dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha
del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el par
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