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TA CUN - 11001333501820230012701-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501820230012701-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO - MANDAMIENTO DE PAGO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Unidad A dministrativa Especi al de Gesti ón P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-018-2023-00127-01

Demandante: LILIA DÍAZ ROA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Acción: EJECUTIVA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por la apoderada de la ejecutante (archivo 08 del expediente electrónico) , contra el auto fechado cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a través del cual el Juzgado Dieciocho (18 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pag o y en su lugar declaró probada la caducidad de la acción ejecutiva.

I. ANTECEDENTES

La señora Lilia Díaz Roa, presentó demanda ejecutiva con la finalidad que se libr e mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

(i) Por la suma de ciento once millones doscientos veintinueve mil quinientos ochenta y seis pesos ($111.229.586), por concepto de diferencia de mesadas pensionales

mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

(i) Por la suma de ciento once millones doscientos veintinueve mil quinientos ochenta y seis pesos ($111.229.586), por concepto de diferencia de mesadas pensionales causadas desde el 2 de noviembre de 2004, hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, derivados de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 7 de enero de 2011.

(ii) Por la suma de cuatro millones cuatrocientos veintidós mil sesenta y nueve pe sos ($.4.422.069) por concepto de indexación causada desde el 2 de noviembre de 2004, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo , derivada de la providencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 7 de enero de 2011.

(iii) Por la suma de treinta y seis millones setecientos ochenta y ocho mi l trescientos noventa y cinco pesos ($36.778.395) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 7 de enero de 2011, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (1 de febrero de 2011) hasta “(…) que se verifique el pago total de laProceso No. 11001-33-35-018-2023-00127-01

Demandante: Lilia Díaz Roa

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obligación (…)”. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C. C. A.

En síntesis, el fundamento de las pretensiones fue el siguiente:

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obligación (…)”. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C. C. A.

En síntesis, el fundamento de las pretensiones fue el siguiente:

1.- Manifestó que a través de sentencia proferida el 7 de enero de 2011, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la ejecutante con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Se le ordenó igualmente a la entidad ejecut ada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A.

2.- Señaló que la entidad ejecutada, a través de Resolución núm. UGM 024250 de l 6 de enero de 2012 dio cumplimiento parcial a la sentencia anteriormente aludida. Sin embargo, no cumplió en debida forma lo ordenado en tal providencia, pues liquidó en un valor inferior al que debió haberse reconocido la pensión de jubilación de la ejecutante, lo cual g eneró nuevas diferencias pensionales, un nuevo valor de indexación, y la causación de intereses moratorios.

3.- Indicó que la inclusión en nómina del reajuste pensional se realizó hasta el mes de febrero de 2012.

II. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

A través de proveído de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de li brar mandamiento de pago y en su lugar declaró probada la caducidad de la acción ej ecutiva, conforme a lo siguiente:

Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de li brar mandamiento de pago y en su lugar declaró probada la caducidad de la acción ej ecutiva, conforme a lo siguiente:

Con el objeto de estudiar la caducidad de la acción ejecutiva, el a-quo acudió al contenido del literal K del artículo 164 del C.P.A.C.A., en el que se indica que: “(…) cuando se pretenda la ejecución de un título ejecutivo derivado de una decisión judicial, el término para solicitar su ejecución es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación (…)”.

Señaló el juez de primera instancia que en principio en el caso que nos ocupa el término de cinco (5) años debe contabilizarse: “(…) conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A., es decir a partir del 2 de agosto de 2012, esto es 18 meses después de la ejecutoria, que tuvo lugar el 1 de febrero de 2011 (…)”.

El a-quo trajo a colación la jurisprudencia del H. Consejo de Estado con el fin de afirmar que: “(…) el término de caducidad del medio de control ejecutivo quedó suspendido durante el período que duró el proceso de liquidación de CAJANAL, entre el día 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 (…)”.

Consideró el juez de primera instancia que la parte actora no podía ejecutar la sentenci a entre el 2 de agosto de 2012 (día siguiente al vencimiento de los dieciocho mese s de ejecutoria) y el 11 de junio de 2013, cuando terminó el proceso de liquidación de CAJANAL,

entre el 2 de agosto de 2012 (día siguiente al vencimiento de los dieciocho mese s de ejecutoria) y el 11 de junio de 2013, cuando terminó el proceso de liquidación de CAJANAL, por lo que el término de los cinco (5) años establecidos en el artículo 164 (n úm. 2º, Lit. k)Proceso No. 11001-33-35-018-2023-00127-01

Demandante: Lilia Díaz Roa

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del C.P.A.C.A., para ejecutar la citada sentencia sólo comenzaron a correr a part ir del 12 de junio de 2013 y, por consiguiente, dicho plazo feneció el 12 de junio de 2018.

Sin embargo, encontró el a-quo que la demandante radicó la demanda hasta el 27 de marzo de 2023, según consta en el acta individual de reparto de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, por lo que es válido concluir que operó la figura de la caducidad, por lo que el a-quo negó el mandamiento ejecutivo y en su lugar declaró la caducidad de la acción ejecutiva.

III. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARÓ PROBADA

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

Frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la apoderada de la ejecutante interpuso recurso de apelación (archivo 08 el 7 de enero de 2011, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del expediente electrónico ), en el que expuso las siguientes razones:

Advierte que en el presente caso la acción fue presentada en tiempo y no hay lugar a declarar su caducidad.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del expediente electrónico ), en el que expuso las siguientes razones:

Advierte que en el presente caso la acción fue presentada en tiempo y no hay lugar a declarar su caducidad.

Además, señala que la sentencia objeto de ejecución contiene una obligación de tracto sucesivo, razón por la cual, “(…) ante la presencia de una controversia de carácter periódico, no opera la caducidad sino la prescripción de mesadas dando estricta aplicación al literal c numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo (…)”.

Así, si se tiene en cuenta que se han causado diferencias de mesadas desde el mes de noviembre de 2004 hasta la fecha, es plausible concluir, que la obligación de pagar la diferencia de mesada a la radicación del presente recurso se sigue generando y q ue no ha sido pagada debidamente, lo que necesariamente lleva a que en la presente acción no se haya presentado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

Conforme a lo expuesto solicita se revoque la decisión del a-quo y en su lugar se libre mandamiento de pago.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la ejecutante en

sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la ejecutante en el recurso de apelación.Proceso No. 11001-33-35-018-2023-00127-01

Demandante: Lilia Díaz Roa

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4.2.- Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si en la presente controversia acaeció en fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el literal k del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años, desde que se hizo exigible la obligación contenida en el título ejecutivo, o si por el contrario al contener la sentencia que se pretende ejecutar obligaciones de carácter periódico no son susceptibles del fenómeno jurídico mencionado.

4.3.- Respecto del análisis de los presupuestos de la acción

Como quiera que la controversia gira entorno a la exigibilidad de la obligación, la Sala abordará el tema de los presupuestos de la acción ejecutiva.

En primer lugar, debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por l a primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida el 7 de enero de 2011 , por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual q uedó debidamente ejecutoriada el día 1 de febrero de 2011 (página 69 del archivo 01 expediente electrónico), y contiene una obligación:

Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual q uedó debidamente ejecutoriada el día 1 de febrero de 2011 (página 69 del archivo 01 expediente electrónico), y contiene una obligación:

(i) clara, por cuanto el crédito reconocido a favor de la señora Lilia Díaz Roa se encuentra contenido en la providencia judicial, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y obliga a la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección al pago de las diferencias pensionales, la indexación y los intereses moratorios.

De otra parte se encuentran debidamente determinados tanto el sujeto activo (Lilia Díaz Roa), como el sujeto pasivo ( Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección).

En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artí culo 22 del Decreto 2196 de 2009, una vez terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE las reclamaciones y procesos judiciales, deben ser asumidos por la UGPP. Estableció la mencionada norma:

“Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierr e de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad”.

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecu ción, esto

asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad”.

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecu ción, esto es, respecto del capital reconocido por la entidad demandada a título de reliquidación de la pensión de la demandante, y pago de los intereses moratorios.

(ii) expresa, toda vez que los valores que se pretende ejecutar fueron ordenados en la sentencia que constituye título ejecutivo, y es determinable con los datos que obran en el plenario.Proceso No. 11001-33-35-018-2023-00127-01

Demandante: Lilia Díaz Roa

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(iii) actualmente exigible, como quiera que este aspecto es objeto de apelación, la Sala encuentra necesario entrar a estudiar el tema de la caducidad de la acción ejecutiva.

No obstante, es preciso señalar que el magistrado ponente aclarará su voto frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección en relación con el fenómeno jurí dico de la caducidad de la acción, como quiera que se desconoce la sentencia del H. Consejo de Estado, en la que analizó la diferencia entre los conceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la acción, y además indicó que no hay lugar a suspender el término de caducidad de la acción ejecutiva a pesar que la Caja Nacional de Previsión Social EICE entró en proceso de liquidación.

Así las cosas, y con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia,

de liquidación.

Así las cosas, y con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará la correspondiente aclaración de voto, en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, así como de su suspensión, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades.

4.3.1.- Sobre la contabilización del término de caducidad una vez trascurren los 18 meses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.

Afirma la parte actora que la demanda ejecutiva fue presentada dentro del término previsto en la ley, por lo que se hace necesario entrar a estudiar la normativa que regula el instituto jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A. el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad del respetivo derecho (…)”.

En el presente caso, es preciso señalar que el artículo 177 del C.C.A. rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, el cual establece que éstos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, término que, según lo ha señalado la jurisprudencia 1, debe respetarse aún luego de haber entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011.

que éstos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, término que, según lo ha señalado la jurisprudencia 1, debe respetarse aún luego de haber entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011.

En lo que atañe al tema concreto del momento a partir del cual se empieza a contabilizar el término para la caducidad de la acción de ejecutiva, el H. Consejo de Estado ha señalado:

“(…) debe indicarse que el término para interponer la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales se encuentra claramente establecido por la Ley, así el inciso 4º del artículo 177 del C.C.A., señala que será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) m eses después de su ejecutoria.

Por su parte, el numeral 11 del artículo 136 ibídem, establece que: 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al

1 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 20 de octubre de 2014, Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG)

Consejero ponente: Enrique Gil Botero.Proceso No. 11001-33-35-018-2023-00127-01

Demandante: Lilia Díaz Roa

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cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo d erecho. La

Demandante: Lilia Díaz Roa

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cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo d erecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.

De la normatividad antes transcrita, se concluye que en caso bajo examen ha tenido ocurrencia la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que la sen tencia de 10 de abril de 1996 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) quedó ejecutoriada el 22 de abril de 1996, es decir, que al tenor del artículo 177 del C.C.A., la misma era exigible 18 meses después de su ejecutoria (…)2”.

La anterior posición fue reiterada por la Sección Segunda3 de la misma corporación.

De acuerdo con lo anterior, para efectos de contabilizar la caducidad de las acciones ejecutivas, cuyo título ejecutivo es una sentencia judicial, se debe tener en cuenta el término de los 18 meses posteriores a la ejecutoria del fallo constitutivo de tal título.

4.3.2.- De la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación.

El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d)4 establece que el funcionario liquidador deberá “(…) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contr a la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador (…)”.5

advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador (…)”.5

Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proce so de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República.

De otra parte, en cuanto a las causales de suspensión del término de caducidad de l a demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de reestructuración, la Ley 55 0 de 30 de diciembre de 1999 6, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “(…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario (…)” (Negrilla fuera de texto).

Por otro lado, en providencia del 30 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda – Subsección ‘A’ del H. Consejo de Estado, No. de radicado 2013-065957, analizó el tema de

2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de tutela del 21 de enero de 2016. Radicación número: 11001-03-15000-2015-02940-00(AC). Actor: Magalis Esther Díaz De Celedon. Ver también sentencias de la Sección Segunda de fechas 16 de julio de 2015, Radicación número: 2500023-25-000-2014-04132-01 (130715), Actor: Oliverio Avendaño Osma y 27 de mayo de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00528-01(1926-07), Actor: Olga Molina De Paz. 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BConsejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01257-01(3962-19) - Actor: JORGE ENRIQUE ALFONSO ROJAS - Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) 4 Modificado por el artículo 6º de la ley 1105 de 2006. 5 Función que se estableció para el caso específico de CAJANAL en el artículo 6 literal d) del Decreto 2196 de 2009. 6 Por la cual se establece un régimen que promueva y facil ite la reactivación empresarial y la reestructuración de los ent es territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 7 C.P. Dr. William Hernández Gómez.Proceso No. 11001-33-35-018-2023-00127-01

Demandante: Lilia Díaz Roa

disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 7 C.P. Dr. William Hernández Gómez.Proceso No. 11001-33-35-018-2023-00127-01

Demandante: Lilia Díaz Roa

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la caducidad de la acción ejecutiva, pronunciamiento que por su precisión para los efectos de esta providencia se cita in extenso:

“(…) 1.- Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seg uridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma.

2.- De hecho, las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM8 y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP.

(…)

Con base en lo señalado en el numeral 1 del aparte anterior, podría concluirse que respecto de estos créditos no se suspendió el término de caducidad como sí sucede respecto de aquellos que hacen parte de la masa de liquidación, en tanto que los mismos podían ser perseguidos judicialmente.

Sin embargo, es necesario aplicar la norma de suspensión de la caducidad a los mismos por cuanto no se puede desconocer que durante el proceso liquidatorio se presentaron situaciones de hecho respecto de los acreedores del régimen pensional, que no deben afectarlos.

(…)

aMuchos de los ciudadanos beneficiados con condenas por derechos pen sionales

presentaron situaciones de hecho respecto de los acreedores del régimen pensional, que no deben afectarlos.

(…)

aMuchos de los ciudadanos beneficiados con condenas por derechos pen sionales que habían reclamado sus acreencias administrativa o judicialmente, no las vi eron satisfechas ya fuera por decisiones de terminación de sus procesos ejecutivos o por negativa del liquidador de incluir esos créditos en la masa de liquidación.

bMientras CAJANAL en liquidación conservó competencia para reconocer esos derechos (frente a las peticiones presentadas antes del 8 de noviembre de 2011), no se libraron mandamientos de pago en contra de la entidad y las personas se vi eron obligadas a surtir un proceso administrativo de reclamación ante el liquidador.

cEn el mejor de los casos, estos ciudadanos solo pudieron ejercer acciones judiciales de cobro luego del 12 de junio de 2013, momento a partir del cual existió la posibilidad de acudir administrativa o judicialmente ante la UGPP a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas que no habían sido reconocidas por el agente liqui dador en su momento o que habían presentado alguna de las circunstancias anotadas.

Ello, en vista de que a partir de ese momento dejó de existir legalmente CAJANAL y la UGPP asumió competencias plenas en este tema.

dSolo aquellas peticiones de cumplimiento radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 eran de competencia de la UGPP, y contra esta entidad no había limitan te para iniciar procesos ejecutivos de cobro.

(…)

La anterior gama de situaciones que se presentaron con la liquidación de CAJA NAL,

2011 eran de competencia de la UGPP, y contra esta entidad no había limitan te para iniciar procesos ejecutivos de cobro.

(…)

La anterior gama de situaciones que se presentaron con la liquidación de CAJA NAL, hace imperativo que la jurisdicción se abstenga de adoptar decisiones en contravía de los derechos de los beneficiarios de las condenas, las cuales se han tomado con el argumento de que como esos créditos estaban excluidos de la masa liquidatoria no es posible aplicar la regla de suspensión de caducidad ya señalada.

La razón para no afectar a los ciudadanos acreedores es que el desorden jurídico fue creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa 9. Es decir, la carga de soportar una

8 Unidad de Gestión Misional de la entidad en liquidación (Referencia de la providencia en cita). 9 Nemo auditur propriam turpitudinem allegans (Referencia de la providencia en cita).Proceso No. 11001-33-35-018-2023-00127-01

Demandante: Lilia Díaz Roa

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declaratoria de caducidad no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor.

En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma ac tuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la

caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma ac tuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM.

Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJ ANAL o la

UGPP10.

Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que:

aFrente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJ ANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto11.

bA partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalme nte en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP.

bA partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalme nte en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP.

cPor ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.

De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de[l] medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará:

aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o,

bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquel la entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP (…)”.

De esta manera, si el fallo judicial que reconoce un derecho pensional a cargo de la hoy extinta CAJANAL adquirió ejecutoria con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, o si la petición de cumplimiento del fallo (independientemente de su fecha de ejecutoria) fue radicada en el mismo tiempo, no es aplicable el criterio de suspensión del término de

petición de cumplimiento del fallo (independientemente de su fecha de ejecutoria) fue radicada en el mismo tiempo, no es aplicable el criterio de suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva durante el proceso de liquidación de la Caja de Previsión

10 En efecto, se referían a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN que reconocían derechos pensionales y que fueron dictadas antes del 8 de noviembre de 2011; la reclamación de cumplimiento del fallo se hizo con anterioridad o en vigencia del proceso liquidatorio, pero en to do caso hasta el 8 de noviembre de 2011 y por tanto l a competencia para su cumplimiento era de esta entidad y mientras duró el proceso liquidatorio en muchos casos no fue posible adelantar cobros ejecutivos y el propio liquidador negó su inclusión en la masa de acreedores (Referencia de la providencia en cita). 11 Ello en virtud del Decreto 4269 de 2011 y las normas prop ias del proceso de liquidación (Referencia de la providencia en cita).Proceso No. 11001-33-35-018-2023-00127-01

Demandante: Lilia Díaz Roa

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mencionada. Contrario sensu, si el fallo era exigible con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y/o la petición de cumplimiento de la sentencia fue presentada antes de esa misma fecha, operó la suspensión d

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