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TA CUN - 11001333501820230021501-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501820230021501-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Administradora

Colombiana de Pensiones Colpensiones.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 202300215

ACTOR: MARIA ELENA RINCON VESGA CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ------------------------------------ --------------------------------

Se decide la impugnación interpuesta por la accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (202 3), por el Juzgado Dieciocho (18 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundame ntal de petición de la accionante.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora MARIA ELENA RINCON VESGA actuando en nombre propio , presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpe nsiones, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

HECHOS

Manifiesta la accionante, que el 9 de marzo de 2023 radic ó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, derecho de petición al que se le asignó el número 2023_3721671 con el fin de que se corrigiera su historia laboral en aras que se

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, derecho de petición al que se le asignó el número 2023_3721671 con el fin de que se corrigiera su historia laboral en aras que se tuvieran en cuenta el periodo en que estuvo afiliada al SENA , comprendido entre el 19 de junio de 1979 y el 31 de diciembre de 1980.

Que hasta la fecha de presentación de la acción, la petición no había sido resuelta.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“De acuerdo hasta lo aquí expuesto, respetuosamente, solicito:

1. Sírvase amparar el derecho constitucional fundamental de petición.

2. Sírvase ordenar ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 siguientes a la notificación del fallo, proceda a responder de manera clara, congruente y de fondo el derecho de petición elevado el 09 de marzo de 2023.”

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante Auto del 26 de junio de 2023, admitió la acción y ordenó al Representante legal de Colpensiones, que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia contestara la acción.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pese haber sido notificada en debida forma, no contestó la acción.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pese haber sido notificada en debida forma, no contestó la acción.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y ORDENÓ a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, si aún no lo ha hecho, dé respuesta de fondo a la petición presentada el 9 de marzo de 2023 por la señora MARIA ELENA RINCON VESGA y se la notifique en debida forma.

Indicó el a quo que la actora efectivamente radicó la solicitud el día 9 de marzo de 2023 y la accionada no demostró que se haya dado respuesta a su solicitud o, en caso excepcional de que se hubiese notificado a la actora acerca de la imposibilidad de responder en el término señalado por la norma.

En consecuencia, se configura la vulneración al derecho fundamental de petición en su núcleo esencial, al no haber sido resuelta la solicitud de la tutelante en los términos del numeral 1º del artículo 14 del CPACA, teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 9 de marzo de 2023, siendo la fecha límite para emitir una respuesta de fo ndo el 31 de marzo de los corrientes, considerando además que incluso a la fecha de la emisión de este fallo la autoridad accionada no ha realizado ninguna actuación adicional para emitir respuesta a la solicitud de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

accionada no ha realizado ninguna actuación adicional para emitir respuesta a la solicitud de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , impugnó el fallo de primera instancia,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 solicitando se revoque la sentencia impugnada y se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la petición de la actora fue atendida por la Dirección de Historia Laboral, mediante el Oficio BZ2023_10913382 del 05 de julio de 2023, enviado como consta a través de la guía de envío Nro. MT736228405CO, por medi o del cual se informó a l a accionante que el cargue de los ciclos solicitado no es procedente, debido a que el contrato de aprendiz conforme a la Ley 188 de 1959 (actualmente modificado por la Ley 789 de 2002), el cual reza : “ARTICULO 1º Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar un servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido (…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se presentó vinculació n laboral con el SENA sino únicamente en calidad de aprendiz, como lo certificó el S ENA en la constancia allegada

(…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se presentó vinculació n laboral con el SENA sino únicamente en calidad de aprendiz, como lo certificó el S ENA en la constancia allegada (imagen 1) por su parte, de fecha 2 de junio de 1987, po r tanto, para dicha calidad no se presentaron cotizaciones a pensión a nombre de la accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de parti culares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se hall e en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amen ace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales,

situación que con carácter inminente y grave, afecte o amen ace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I. PROBLEMA JURÍDICO:

En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si Colpensiones, vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, por cuanto no contestó la petición radicada por el accionante el día 9 de marzo de 2023, en la cual solicitó la corrección de su historia laboral, o si por el contrario, se configuró un hecho superado teniendo en cuenta la respuesta dada a través del el Oficio BZ2023_10913382 del 05 de julio de 2023.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan

Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motiv os de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la p osibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de l a actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por trata rse de la protección de un derecho constitucional fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos

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5 En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener l os presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en c onsecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos : 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicit ado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicit ado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (resalta la Sala)

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicit ado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (resalta la Sala)

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. CASO CONCRETO:

En el caso bajo estudio, la señora MARIA ELENA RINCON VESGA invoca como vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición, por la presunta omisión de Colpensiones en otorgar una respuesta a la petición de la accionante radicada el 9 de marzo de 2023, en la cual solicitaba la corrección de su historia laboral.

De la documental obrante al expediente se tiene que, mediante escrito del 9 de marzo de 2023, la señora MARIA ELENA RINCON VESGA presentó ante Colpensiones derecho deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 petición bajo el Nº 2023_3721671, en el que solicitó l a corrección de su historia laboral en los siguientes términos (página 12 archivo pdf 01 del expediente digital).

Con el escrito de impugnación, Colpensiones allegó el oficio No. BZ2023_10913382 del 05 de

los siguientes términos (página 12 archivo pdf 01 del expediente digital).

Con el escrito de impugnación, Colpensiones allegó el oficio No. BZ2023_10913382 del 05 de julio de 2023, mediante el cual el Director de Historia Laboral de la entidad le informó a la actora lo siguiente (páginas 10 y 11 del archivo pdf 7 del expediente digital):TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 De acuerdo con lo anterior, observa la Sala, que COLPENSIONES en el oficio de contestación a la petición de la accionante de fecha 5 de julio de 2023, le informó a la peticionaria que no es posible acceder a la corrección de la historia laboral soli citada, por cuanto el tiempo reclamado, esto es, de junio de 1979 a diciembre de 1980, estuvo vinculada con el SENA en calidad de aprendiz, vinculación sobre la cual no se presentó aportes a pensión.

La respuesta anterior fue enviada a la accionante el 6 de julio y entregada el 19 de julio de 2023, a la dirección suministrada por la actora en el escrito de tutela, carrea 20 No. 143 – 06 Apto. 202, a través de la empresa 4-72 con número de guía MT736228405CO, así:

En efecto, se advierte que en el escrito de tutela, la ac tora indicó como dirección de

143 – 06 Apto. 202, a través de la empresa 4-72 con número de guía MT736228405CO, así:

En efecto, se advierte que en el escrito de tutela, la ac tora indicó como dirección de notificación, la carrea 20 No. 143 – 06 Apto. 202:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Revisada la pagina web de la empresa 4-72, se advierte que efectiva mente el oficio de contestación fue enviado a la actora desde el 6 de julio de 2023.

En este punto, es del caso precisar que si bien en el escrito de petición la accionante, indicó como dirección para notificaciones la calle 48 No. 25 – 27 de la ciudad de Barrancabermeja, lo cierto es que en el escrito de tutela indicó como dirección de notificación la carrea 20 No. 143 – 06 Apto. 202 de Bogotá, misma a la que le fue enviado el ofici o de contestación, por lo tanto, se entiende debidamente notificada y enterada de la respuesta suministrada por la entidad accionada.

Se advierte que el oficio de contestación fue proferido el 5 de julio de 2023, y enviado el día 6 del mismo mes y año, es decir, antes del fallo de primera instancia (10 de julio de 2023),TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 sin embrago, solo fue entregado a la actora el 19 de julio del año en curso, es decir

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10 sin embrago, solo fue entregado a la actora el 19 de julio del año en curso, es decir con posterioridad al fallo de primera instancia.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la sala que pese a que no se accedió a lo solicitado, la contestación anterior constituye una respuesta de fondo, c ompleta y congruente a la petición de la actora, relacionada con la corrección de historia laboral, la cual, además, le fue notificada a la actora.

Al respecto, es pertinente precisar que el derecho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el petici onario obtenga una resolución favorable.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa…”.

Finalmente, en sentencia T – 369 de 2013, señaló:

“En este sentido, se desprende que el ámbito del derecho de petición contempla y exige el cumplimiento de obligaciones en doble vía, es decir, el peticionario por un

Finalmente, en sentencia T – 369 de 2013, señaló:

“En este sentido, se desprende que el ámbito del derecho de petición contempla y exige el cumplimiento de obligaciones en doble vía, es decir, el peticionario por un lado debe presentar una solicitud precisa y respetuosa, y por el ot ro lado, la entidad a quien va dirigida debe emitir una respuesta que contenga los elementos anotados, sin que ello implique que debe favorecer o aceptar lo requerido. Además, debe darla a conocer efectivamente al interesado.”

Observa la Sala que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, si bien no fue resuelta dentro del término que otorga la Ley, como quedó e stablecido, y por tal razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es que a la fecha ya fue resuelta de fondo.

Así las cosas, observa la Sala que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, si bien no fue resuelta dentro del término que otorga la Ley, como quedó establecido, y por tal razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es que a la fecha ya fue

1 Sentencia T-146 de 2012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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11 resuelta de fondo, y además, la contestación fue notificada a la accionante, de tal forma que la presunta vulneración deprecada por la actora en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser este mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

la presunta vulneración deprecada por la actora en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser este mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con este asunto, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente que, cuando el hecho que f undamenta la pr esunta amenaza o vuln eración del derech o invocado se extingue o se ha superado, la acción de tut ela pierde su razón de ser como mecanismo de protección de derechos fundamentales2.

Ahora bien, en tanto la actuación relacionada respecto de la notificación del oficio de contestación por parte de la entidad accionada, fue realiza da efectivamente hasta el 19 de julio de 2023, es decir, con posterioridad a la decisión de primera instancia, la sentencia de amparo emitida por el juez en tal oportunidad encaminada a la protección del derecho fundamental de petición de la actora, se encuentra conforme a derecho, puesto que al momento del fallo de primera instancia no se había notificado efectivamente la contestación a la petición, siendo que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado, pues es necesario que dicha solución resuelva el fondo del asunto, e igualmente que la respuesta se ponga en conocimiento del accionante, y en el caso bajo examen, solo luego del fallo de primera instancia se entregó a la actora el oficio de contestación, constancia que fue allegada con el escrito de impugnación.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por el a quo que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y además declarará la carencia de objeto por hecho superado en sede de impugnación.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por el a quo que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y además declarará la carencia de objeto por hecho superado en sede de impugnación.

Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundina marca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la Repúbli ca de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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12 Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición de la señora MARIA ELENA RINCON VESGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Notifíquese por el medio más expedito a las autoridades accio nadas, a la accionante y al Defensor del Pueblo, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32. Decreto. 2591).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32. Decreto. 2591).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Ausente por licencia D.A. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la aute nticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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