TA CUN - 11001333501820230024701-(22-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820230024701-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2023 – 00247-01
ACTOR : EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO
TERRITORIAL
CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Se decide la impugnación, interpuesta por la entidad accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el tres ( 03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL , actuando a través de apoderado pres entó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“1. En virtud de la situación fáctica y jurídica hasta aquí expuesta, de la manera más respetuosa, solicito se tutele el derecho fundamental de petición de mi representado.
“1. En virtud de la situación fáctica y jurídica hasta aquí expuesta, de la manera más respetuosa, solicito se tutele el derecho fundamental de petición de mi representado.
2. Como consecuencia se ordene a COLPENSIONES a: Contestar de manera clara, concisa, de fon do, com pleta y a m ayor brevedad lo requerido, así como gestionar y tramitar lo solicitado en el derecho de petición 20231100074311 del 5 de mayo del 2023 y c on certificado de entrega del día 15 de mayo del 2023.”(subraya la Sala)
HECHOS:
Señaló la accionante que d ebido a que se emitió sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 11001310501320100061100, en la que se declaró la existencia de un co ntrato realidad entre la Empresa Nacional Pr omotora del D esarrollo TerritorialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 (ENTERRITORIO) y el señor Wil liam Cruz , solicitó a través de derec ho de petición a Colpensiones que liquide los aportes que debió sufragar en calidad de empleador.
Indica que radicó la petición a través de co rreo electrónico el día 15 de mayo de 2023 y que hasta la fecha la entidad accionada no se ha pronunciado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante
que hasta la fecha la entidad accionada no se ha pronunciado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante Auto del 19 de julio de 2023, admitió la acción y ordenó no tificar al Representante Legal de Colpensiones , para que en el término de 2 días siguientes a la notificac ión de esa providencia, se pronunciaran respecto de los hechos de la acción.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción , solicitando al Despacho negar las pretensiones de la tute la por cuanto considera que las pretensiones son improcedentes.
Sostuvo la entidad, que la Administradora de pensiones solo cuenta con canales autorizados para radicaciones que son los puntos de atención al ciudadano PAC, por medio del portal web de Colpensiones y la APP móvil.
Informó la accionada que la accionante envió correo electrónico a la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co sobre lo cual so stuvo que dicho correo no es un canal oficial para la recepción ni radicación de solic itudes, y tampoco está como un trámite autorizado para la radicación de peticiones, por lo que al no tener conocimiento de la petición y que esta haya sido formalmente radicada para poder impartirle el trámite que corresponde con las áreas encargadas, no se pude entregar u na respuesta de fondo, pues este correo no está a disposición de los usuarios.
Por lo anterior, si la accionante presente alguno inconveniente en su solicitud de
corresponde con las áreas encargadas, no se pude entregar u na respuesta de fondo, pues este correo no está a disposición de los usuarios.
Por lo anterior, si la accionante presente alguno inconveniente en su solicitud de información, debe acercarse a esta Administradora por los canales autorizados y dispuesto para tal fin, y radicar su derecho de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Solicita se declare improcedente la acción de tutela tenien do en cuenta que Colpensiones no tiene petición pendiente de resolver a favor de la accionante.
Colpensiones indicó que la obligación de contestar las peticione s presentadas por los ciudadanos, se origina en que las mismas sean radicadas en los medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos pa rtes; según lo consagrado en la sentencia T230 de 2020 de la Corte Constitucional.
Por último, señaló que la acción de la referencia debe denegarse por cuanto las pretensiones son improcedentes en atención a que la Entidad de mostró que no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante y actuó conforme a derecho.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del tres ( 03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, y le ordenó a la ADMINIST RADORA COLOM BIANA D E PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su Presidente (a) c omo responsable o quien
petición de la parte actora, y le ordenó a la ADMINIST RADORA COLOM BIANA D E PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su Presidente (a) c omo responsable o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, si aún no lo ha hecho , dé respuesta de fondo a la petición presentada el 15 de mayo de 2023 por la EMPRESA NACIONAL PROMOTOR A DEL DESARROLLO TER RITORIAL (ENTERRITORIO), y se la notifique en debida forma.
Indicó el a quo que, con el escrito de tu tela, se a llegó la petic ión radica da por l a accionante en Col pensiones el día 15 de mayo de 2023, a través del corr eo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Que al encontrarse probado que la par te actora radicó el 15 d e mayo de 2023, ante Colpensiones un derecho de petición encamina do a que se r ealizará la liquidación de los aportes del s eñor Wil liam Cru z, el cual fue enviado a la d irección de correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, la cual ha ce parte de los medios electrónicos que posee la entidad para ef ectos de recibir documentos por p arte de la c iudadanía, mal puede aducir la accionada que no tuvo conocimiento de la petición debido a que la misma no se envió al correo previsto para los derechos de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Lo anterior, en la medida en que las n ormas que regulan el derecho de petic ión como la
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4 Lo anterior, en la medida en que las n ormas que regulan el derecho de petic ión como la jurisprudencia, han sido claras en determinar que las entidades que dispon en de medios electrónicos par a la radicación de peticiones no pueden negar se a darle trámi te a las mismas desde que la petición cuente con lo s requisitos básicos de identificación de quien la radica y se haya enviado por un medio idóneo de comunicación con la entidad.
En el presente caso, la a ccionante no solo cumplió con los r equisitos referidos de identificación, sino que radicó debidamente su petición a través de un canal electrónico en cabeza de Colpensiones, por ello, la acciona da si consideraba que la dirección electrónica utilizada no er a la correcta par a recibir su derecho de peti ción, debió envi arla al competente dentro de la misma entidad y no aducir que no la conoce y por tanto, no darle trámite, como ocurrió en el presente caso.
En ese orden de i deas y como quiera que la actora efectivamente radicó la solicitud el día 15 de mayo de 2023 y la accionada no demostró que se haya dado respuesta a su solicitud o, en caso excepcional de que se hubiese notificado a la a ctora acerca de la imposibilidad de responder en el término señalado por la norma, se configura la vulneración al derecho fundamental de petición en su núcleo esencial, al no haber sido resuelta la solicitud de la empresa tutelante en los términos del numeral 1º del artículo 14 del CPACA.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
empresa tutelante en los términos del numeral 1º del artículo 14 del CPACA.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones , impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque como quiera que no se demostró vulner ación por parte de l a entidad ya que esta actuando conforme a derecho.
Sostuvo la entidad, que la Administradora de pensiones solo cue nta con canales autorizados para radicaciones que son los puntos de atención al ciudadano PAC, po r medio del portal web de Colpensiones y la APP móvil.
Que la accionante envió correo electrónico a la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co sobre lo cual sostuv o que dicho correo no es un canal oficial para la recepción ni radicación de solici tudes, y tampoco está como un trámite autorizado para la radicación de peticiones, por lo que al no tener conocimiento de la petición y que esta haya sido formalmente radicada para po der impartirle el trámite queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 corresponde, no se pude entregar una respuesta de fondo, pues este corr eo no está a disposición de los usuarios.
Solicita se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que Colpensiones no tiene petición pendiente de resolver a favor de la accionante.
Que la obligación de contestar las peticiones presentadas por los ciudadanos, se origina en que las mismas sean radicadas en los medios electrónicos que funcionen como canales de
no tiene petición pendiente de resolver a favor de la accionante.
Que la obligación de contestar las peticiones presentadas por los ciudadanos, se origina en que las mismas sean radicadas en los medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes; según lo consagrado en la sentencia T230 de 2020 de la Corte Constitucional, y además que permita garantizar la identificación plena del remitente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la C onstitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autorida d pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya co nducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes , los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio par a evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo
instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio par a evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. Problema jurídico
Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petici ón invocado por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su petición presentada el día 15 de mayo de 2023, enviada a través de mensaje de datos al correo de notificaciones judiciale s de la entidad, bajo el argumento de que este no es una herramienta oficial para su trámite.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pr onta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organ izaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Jun io de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las
Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolve r las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las dist intas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda pe tición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Es tará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse den tro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá neg ar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los m otivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará re spuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la pos ibilidad de acudir ante l a
que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la pos ibilidad de acudir ante l a autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia d e petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 En la autoridad pública recae la obligación de emitir respu esta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener l os presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda inter pretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peti cionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucion al, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestió n, en consecuencia , la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimi ento del peticionar io. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneració n al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneració n al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos : 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solici tado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (resalta la Sala)
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser as í, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de peti ción, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 201 5 las peticiones que se presenten en ejercicio del derecho de petición pueden ser direccionadas a través de medios físicos o electrónicos de los que disponga la entid ad, ya sea de forma verbal , escrita o por cualquier vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos, de esta manera , de forma armónica con lo expuesto en el artículo 7° del CPACA se establece como deber de la autoridad gestionar todas peticiones que se an allegadas vía
escrita o por cualquier vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos, de esta manera , de forma armónica con lo expuesto en el artículo 7° del CPACA se establece como deber de la autoridad gestionar todas peticiones que se an allegadas vía fax o por medios e lectrónicos, la recepción de estos puede acaecer por cualquier tipo de medio físico o electrónico dispuesto para la transferencia de datos y siempre que seaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 utilizado como canal de comunicación de las entidades, de lo que se deduce que el Código de Procedi miento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo no restringe b ajo ciertas formas o canales de comunicación el ejercici o del derecho a presentar peticiones , sino que por el contrario tiene una amplia gama en unciativa más no taxativa de los medios que permiten su recepción.
Al respecto la H. Corte Constitucional sobre los canales pertinentes a través de los cuales se puede ejercer el derecho de petición, dispuso lo siguiente:
“En suma, las solicitude s que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibili dad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo
posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes par a dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. … En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los m edios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abier to que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita l a comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitude s que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. 1 (negrilla y subraya fuera de texto)
III. CASO EN CONCRETO
De la documental obrante al expediente se tiene que, el 15 de mayo de 2023, la accionante le solicitó a Colpensiones que proceda a li quidar l os aportes al sistema de seguridad social en pensión que debió sufragar l a EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL
accionante le solicitó a Colpensiones que proceda a li quidar l os aportes al sistema de seguridad social en pensión que debió sufragar l a EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL –ENTerritorio-, en calidad de E mpleador, derivado de la declaratoria del contrato realidad mediante sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral con radicación N o. 11001310501320100061100, realizando la LIQUIDACIÓN CÁLCULO ACTUARIAL del señor WILLIAM CRUZ RO DRÍGUEZ C.C. No. 14.321.886, con el fin de dar cumplimiento al fallo judicial, en cual se ordenó: “ el pago de la reserva actuarial
1 Corte Constitucional, Sentencia T-230-2020, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 que determine la admini stradora de Fondos de Pensi ones (AFP) a la que se encuentra afiliado el demandante, o se afiliare si no lo está, entre el 24 de octubre de 2001 y el 10 de diciembre de 2002 y el 05 de febrer o de 2003 y el 08 de junio de 2008, conforme se indicó en la parte motiva (…)”
La anterior petición fue enviada mediante mensaje de datos al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co medio dispuesto como correo de notificaciones judiciales y no para la radicación de solicitudes o PQRS como lo manifi esta la entidad.
Obra en el expediente, pantallazo donde aparece que el anterior correo fue recibido y leído por la entidad.
notificaciones judiciales y no para la radicación de solicitudes o PQRS como lo manifi esta la entidad.
Obra en el expediente, pantallazo donde aparece que el anterior correo fue recibido y leído por la entidad.
A la fecha COLPENSIONES ha omitido dar respuesta a la petición de la accionante argumentando que al radicarse por un canal no autorizado po r la Administradora para la recepción de PQRS, la misma debe rehacerse por el canal id óneo dispuesto por la entidad para la atención de tales solicitudes o dirigirse personal y presencialmente a las oficinas de Colpensiones.
Manifiesta COLPENSIONES que, al no haberse radicado la petición por el canal oficial o autorizado por la entidad, no nació o bligación de respuesta ni la subsecuente de remisión a funcionario competente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA.
Establecido lo anterior, l a Sala advierte que, si bien es innegable lo afirmado por Colpensiones frente a que el correo electrónico utilizado por la parte actora para el envió de la petición , no es el medio dispuesto por la entidad dentro de sus proc esos internos para la recepción de est as, es incontrovertible que dicho correo es un canal de comunicación con los ciudadanos, p or cuanto como lo afirmó la entidad, dicho correo es para notificaciones judiciales, lo que permite deducir confo rme a las reglas de la experiencia y la sana crítica que la información que se recibe en dicho buzón de mensaje s es efectivamente leída por la entidad.
Al respecto la H. Corte Constitucional2 ha manifestado:
2 Sentencia T 230 de 2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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es efectivamente leída por la entidad.
Al respecto la H. Corte Constitucional2 ha manifestado:
2 Sentencia T 230 de 2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 “En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a p artir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en l as oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos qu e funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o pri vada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.”(se resalta)
Así, al considerarse dicho correo como canal de comunica ción entre la autoridad y los usuarios, originó el deber de respuesta que le atañe a la entidad dentro de los términos legales fijados en la ley para dar contestación a la petici ón de la parte actora, aunado que no aparece que dicho correo hubiese rebotado, por el contrario , aparece como recibido y abierto por Colpensiones.
Frente a la argumentación expuesta por la entidad en el escrito de impugnación relacionada con el cumplimiento de los requisitos establec idos en el artículo 7° de la Ley 527 de 1999, que atañe a la correcta identificación de los sujetos que participan en el intercambio de mensajes de datos, esto es “(i) que el método utilizado permita identificar al iniciador del mensaje de datos y (…) que el contenido cuen ta con su aprobación; y (ii)
intercambio de mensajes de datos, esto es “(i) que el método utilizado permita identificar al iniciador del mensaje de datos y (…) que el contenido cuen ta con su aprobación; y (ii) que el método sea tanto confiable como apropiado, para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunica do”3. Se evidencia que, en la Jurisprudencia Constitucional referenciada Sentencia T-230 de 2020, la Corte dispuso que al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental la entidad está en la obl igación de actuar bajo criterios de favorabilidad al ciudadano.
“En todo caso, al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, la entidad debe obrar de forma flexible y favorable al ciudadano cuando se encuentre en zonas grises respecto al cumplimiento o no de dichas características mínimas que debe contener la petición , incluso, de omitirse algún dato en el mensaje que pudiera servir para identificar a la persona, la entidad deberá proceder a solicitarlo al interesado” (negrilla fuera de texto)
Asimismo, indicó que al contar con los soportes que permita n identificar de forma adecuada al peticionario, y el medio a través del cual se puede dar respuesta a la petición, ya sea que consten en el originador del mensaje o en el co ntenido del texto enviado, como se evidencia en el sub – examine , se constituye en obligación de la entidad d ar trámite y respuesta dentro de la oportunidad legal establecida.
“cuando se ejerza el derecho de petición por medio de una red social y lo que se solicite sea información pública, la entidad debe contar con el soporte básico de datos que el propio interesado le suministr e para identificar al sujeto respecto del cual se crea un deber de notificación, como, por ejemplo, su nombre
solicite sea información pública, la entidad debe contar con el soporte básico de datos que el propio interesado le suministr e para identificar al sujeto respecto del cual se crea un deber de notificación, como, por ejemplo, su nombre completo y datos sobre otros medios electrónicos o físicos en los cuales se le podría brindar una respuesta, ya sea que estos datos consten en el perfil utilizado
3 Corte Constitucional, Sentencia T-230-2020, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 como originador del mensaje o que se incluyan en el texto electrón ico que haya sido remitido”. (negrilla fuera de texto)
Por lo tanto, en principio la conducta omisiva por parte de Colpensiones es injustificada y en consecuencia vulneró el derecho de petición de la accionante, así como a los deberes y obligaciones consagrados en el numeral 6° del artículo 7°, y parágrafo 2° del artículo 15 del CPACA que disponen:
“ART 7° - Deberes de las autoridades en la atención al público: (…) 6. tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electróni cos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 5° de este código” (…) “ART 15 – Presentación y radicación de peticiones. (…) PAR. 2° - Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de s olicitudes y peticiones respetuosas” (…)
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptase que la en tidad no tuvo conocimiento de
PAR. 2° - Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de s olic
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