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TA CUN - 11001333501820240008700-(06-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501820240008700-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001-33-35-018-2024-00087-00

Accionante: MARTHA CONSUELO MARTINEZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS

PORVENIR

Vinculado: MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales; (ii) Validar el traslado del régimen pensional; (iii) Ordenar a las entidades accionadas realicen las actuaciones correspondientes; (iv) declarar la inexistencia de vulneración del derecho de petición alegada por la accionante; (v) d eclarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección del derecho fundamental de petición alegada frente a PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora Martha Consuelo Martínez interpuso acción de tutela contra

superado frente a la protección del derecho fundamental de petición alegada frente a PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora Martha Consuelo Martínez interpuso acción de tutela contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir, por la presunta violación del derecho fundamental de petición y al debido proceso.

1.2. El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia con fecha del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024): (i)admitió la acción de tutela; y (ii) ordenó notificar a la s entidades accionada y vinculadas , para que dentro del término de dos (2) días contados hiciera uso de su derecho de defensa, allegará las pruebas y se pronunciará sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad dio respuesta a la acción de tutela.

1.3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES solicita que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, informa que no es podible considerar que tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados.

1.3.2. El Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir, informa que la entidad no ha vulnerado el derecho de petición ejercido por la accionante, y que2

Exp. A.T 2024-00087 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Martha Consuelo Martínez.

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,

Exp. A.T 2024-00087 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Martha Consuelo Martínez.

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR

Vinculado: Ministerio del Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional

la pretensión invocada por la accionante en la presente acción de tutela carece actualmente de todo fundamento.

1.3.3. E l Ministerio de Trabajo , indica que, al tener la accionante una vinculación vigente en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se imposibilita su afiliación al Programa de Subsidio al Aporte a Pensión, lo anterior, en atención a que solo pueden ser beneficiarios de dicho programa los afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. Argumenta que, la acción de tutela se torna improcedente para decidir sobre el traslado entre regímenes pensionales, ya que las únicas personas que podían trasladarse en cualquier momento al Régimen de Prima Media eran los afiliados que al 1° de abril de 1994 hubieren cotizado 15 años de servicios, situación que no es el caso de la actora.

1.4. El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales; (ii) Validar el traslado del régimen pensional ; (iii) Ordenar a las entidades accionadas realicen las actuaciones correspondientes; (iv) declarar la inexistencia de vulneración del derecho de petición alegada por la accionante; (v)

el traslado del régimen pensional ; (iii) Ordenar a las entidades accionadas realicen las actuaciones correspondientes; (iv) declarar la inexistencia de vulneración del derecho de petición alegada por la accionante; (v) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección del derecho fundamental de petición alegada frente a

PORVENIR S.A.

1.5. Mediante memorial la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Trabajo, impugnaron el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del Magistrado sustanciador el l 17 de abril de 2024.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá consideró lo siguiente:

“(…) El Despacho encuentra probado que en el caso bajo estudio operó la figura de la “afiliación tácita” del traslado por parte de Colpensiones, por las siguientes razones:

Aclarado lo anterior y teniendo claro que a la accionante no le son aplicables las reglas del Decreto N°3995 de 2008, se analizará el segundo requisito establecido por la T -266 de 2023, para la aplicación de la figura de la “afiliación tácita”, consistente en revisar “…ii) si además de la aceptación del traslado, la administradora no informó sobre irregularidad alguna al afiliado y, al contrario, recibió durante un lapso importante cotizaciones en su nombre…” En referencia al anterior requisito, observa esta Judicatura que el mismo tiene vocación de prosperidad, por cuanto en primera medida se evidencia que Colpensiones al recibir las cotizaciones de la accionante aceptó tácitamente el traslado y solo

al anterior requisito, observa esta Judicatura que el mismo tiene vocación de prosperidad, por cuanto en primera medida se evidencia que Colpensiones al recibir las cotizaciones de la accionante aceptó tácitamente el traslado y solo informó sobre la invalidez de éste hasta el 23 de enero de 2023, es decir, 13 años después de la efectividad del mismo, recibiendo cotizaciones durante dicho lapso.

Conforme con lo anterior, es evidente que en el sub judice se cumple el presente requisito para proteger el derecho a la seguridad social de la accionante y validar el traslado realizado por la demandante del RAIS al RPM bajo la figura de la “afiliación tá cita”, por cuanto quedó demostrado que Colpensiones aceptó el traslado de régimen de manera tácita, al recibir cotizaciones de la actora de3

Exp. A.T 2024-00087 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Martha Consuelo Martínez.

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR

Vinculado: Ministerio del Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional

tutela, durante un lapso importante de 11 años, entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2023.

De igual manera, es evidente que, de admitir que luego de 13 años después de la aceptación y validación de un traslado de régimen pensional, se declare su invalidez por vía administrativa, se constituye como una vulneración al principio de confianza legítima y seguridad jurídica, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la citada sentencia T-266 de 2023.

Finalmente, con respecto a la protección al derecho a la seguridad social, es

de confianza legítima y seguridad jurídica, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la citada sentencia T-266 de 2023.

Finalmente, con respecto a la protección al derecho a la seguridad social, es necesario recordar como ya se indicó, que la tutelante desde el año 2012, viene realizando sus cotizaciones con apoyo del Estado, esto por cuanto esta afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional en el Programa de Subsidio al Aporte a Pensión, programa del que fue suspendida desde el 16 de febrero de 2023 con ocasión a su traslado al RAIS.

Adicionalmente, y conforme a los argumentos de orden legal y jurisprudencial sustentados en líneas precedentes, se hace necesario que este Despacho tutele los derechos a la seguridad social y al debido proceso de la actora de tutela, por lo que conforme a los argumentos e sgrimidos procederá a validar el traslado de régimen pensional de la demandante desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM solicitado el 11 de noviembre de 2009 y con efectividad a partir del 1 de enero de 2010, por haber operado una “afiliación tácita”, razón por la cual se dejará sin efectos la comunicación adiada el 23 de enero de 2023 que se identifica con radicado N°2023-1067250, y cualquier otro acto administrativo que tenga relación con la invalidez del traslado de régimen pensional de la señora Martha Consuelo Martínez. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionada Colpensiones y la parte vinculada Ministerio del Trabajo impugnaron el fallo de primera instancia manifestando:

Martínez. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionada Colpensiones y la parte vinculada Ministerio del Trabajo impugnaron el fallo de primera instancia manifestando:

Colpensiones, argumenta que, la accionante no logra demostrar un eventual perjuicio irremediable, por lo que, la acción de tutela no sería procedente. Por lo tanto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.

Por su parte, el Ministerio del Trabajo:

“(…) El Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio del Trabajo, es una cuenta especial el Presupuesto General de la Nación, y por tanto el pago de los subsidios que se hacen a su cargo - Subcuenta Solidaridad tiene un procedimiento normado para efectos de poder autorizar el giro del dinero, por ello, una vez recibida la cuenta de cobro de Colpensiones, debe surtirse un trámite correspondiente.

En ese orden de ideas, hasta que no se surta el trámite anteriormente descrito la nómina no podrá ser aprobada por el ordenador del gasto del Fondo en el Ministerio y posteriormente pasar al área de Presupuesto para su registro respectivo conforme lo exige el Estatuto General de Presupuesto de la Nación, para que luego inicie el proceso en el área de Contabilidad para los efectos pertinentes y luego a la Tesorería del Ministerio, quien da la orden de giro al Administrador Fiduciario con destino a Colpensiones. (Procedimiento establecido en el art. 73 del Decreto 111 de 1995 - Estatuto Orgánico del Presupuesto de la Nación)

Así las cosas, concurre una imposibilidad jurídica de cumplimiento para cumplir la

Decreto 111 de 1995 - Estatuto Orgánico del Presupuesto de la Nación)

Así las cosas, concurre una imposibilidad jurídica de cumplimiento para cumplir la orden referida, pues como se demostró, no existen subsidios devueltos, pero sobre todo, en el hipotético de que existieran es competencia de Colpensiones presentar cuenta de cobro para iniciar el procedimiento de giro de subsidios.4

Exp. A.T 2024-00087 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Martha Consuelo Martínez.

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR

Vinculado: Ministerio del Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da y vinculada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente en el presente caso es improcedente la acción de tutela, o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión adoptada en primera instancia?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) el Caso Concreto.

2. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H.

acción de tutela; (ii) el Caso Concreto.

2. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

““La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la

de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando, además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cuál es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Acto s Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís5

Exp. A.T 2024-00087 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Martha Consuelo Martínez.

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,

Exp. A.T 2024-00087 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Martha Consuelo Martínez.

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR

Vinculado: Ministerio del Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional

legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. La parte accionante radicó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y ante el Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR, solicitando e l traslado de las semanas cotizadas correspondiente

3.2. Afirma en su escrito que, siempre cotizó a Colpensiones y que fue trasladada sin su consentimiento al Fondo de Pensiones PORVENIR , en donde solo registran 257 semanas cotizadas.

3.3. Solicito a Colpensiones copia de su historia laboral, sin obtener respuesta.

3.4. Señala que, una vez cumplió los requisitos que exige la Ley 100 de 1993, como lo son la edad y tiempo de cotizaciones, solicitó se le emitiera el Bono Pensional a que tiene derecho. Frente lo cual, se le informó que no tenía

3.4. Señala que, una vez cumplió los requisitos que exige la Ley 100 de 1993, como lo son la edad y tiempo de cotizaciones, solicitó se le emitiera el Bono Pensional a que tiene derecho. Frente lo cual, se le informó que no tenía derecho a su bono pensional, además que no cumplía el requisito para acceder al régimen de transición conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3.5. Indico que, solicitó la corrección a las dos entidades por medio de derecho de petición, sin obtener respuesta por parte de las entidades.

3.6. El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente la parte accionante pretende se realice la corrección de las irregularidades advertidas en su historia laboral , y, en consecuencia, poder acceder a su derecho pensional.

3.7. Sobre este punto, es importante indicar que, la H. Corte Constitucional 3 ha sostenido que, la acción de tutela por regla general es improcedente cuando se pretende reclamar o controvertir derechos pensionales, debido a que se tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social4 para que se dirima el conflicto. Sin embargo, en algunas ocasiones5 ha establecido que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional6; (ii) la falta

2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo

es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional6; (ii) la falta

2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Corte Constitucional. Sentencias T-026 de 2023, T-012 de 2023, T-469 de 2022, T-451 de 2022, T-225 de 2020, T-280 de 2019, entre otras. 4 El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-026 de 2023. 6 Cuando la acción de tutela es promovida por sujetos de especial protección constitucional el examen del cumplimiento del requisito de subsidiariedad se torna más flexible al basarse en criterios de análisis más amplios. En esos casos, “el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones” ( sentencia T-280 de 2019). Al respecto, consultar las sentencias T-587 de 2019, T-280 de 2019, T-352 de 2018, entre otras.6

Exp. A.T 2024-00087 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Martha Consuelo Martínez.

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR

Exp. A.T 2024-00087 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Martha Consuelo Martínez.

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR

Vinculado: Ministerio del Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional

de pago de la prestación económica afecta gravemente los derechos fundamentales de la accionante; (iii) la interesada actuó con un grado mínimo de diligencia al solicitar el reconocimiento de su derecho por los medios administrativos y judiciales ordinarios y (iv) se acredite el motivo por el cual el medio ordinario de defensa judicial no protege efectivamente los derechos de la accionante.

3.8. Si bien, la accionante no puede ser considerada un sujeto de especial protección, lo cierto es que, ha realizado durante los últimos años cotizaciones al sistema pensional, y con ocasión al traslado al RAIS, tal y como lo indico, el juez de primera in stancia no puede continuar con sus aportes pensionales. Situación que vulnera sus derechos fundamentales, lo que hace, que la acción de tutela se torne procedente, debido a que no se otorgaría una protección oportuna e integral a sus derechos fundamentales7. Por el contrario, exigirle a la actora el agotamiento de las acciones judiciales la sometería a una posible demora para lograr que se resuelvan sus pretensiones y, de haber lugar a ello, se amparen sus derechos8.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,

derechos8.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

7 Corte Constitucional. Sentencias T-026 de 2023, T-451 de 2022, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-026 de 2023.7

Exp. A.T 2024-00087 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Martha Consuelo Martínez.

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR

Vinculado: Ministerio del Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Dieciocho (18) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días

del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

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