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TA CUN - 11001333501820240015001-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501820240015001-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001-33-35-018-2024-00150-01

Accionante: BIBIANA MOLINA ROZO

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS - UARIV

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora Bibiana Molina Rozo , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no dar respuesta a la petición interpuesta el día 3 de abril de 2024. 1.2. El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV para que

Bogotá, mediante providencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV para que dentro del término de dos (2) días hiciera uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela. 1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 1.3.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV manifiesta que, otorgó respuesta al derecho de petición elevado por la accionante con comunicación lex 7996895 y en atención a la estrategia denominada “procedimiento de identificación de carencias”, previsto en el Decreto 1084 de 2015 en la cual se le indicó que ella y s u grupo familiar ya habían sido sujetos del proceso de identificación de carencias que resultó en la expedición de la Resolución No. 0600120160345644 de 2016, co n la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria. 1.4. El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) resolvió amparar los derechos fundamentales invocados. 1.5. Mediante memorial, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) para continuar con el

1.5. Mediante memorial, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) para continuar con el trámite procesal correspondiente.Exp. A.T. 2024-150

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Bibiana Molina Rozo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial resolvió amparar los derechos fundamentales invocados, conforme a las siguientes razones: “(…)revisada la precitada resolución se observa que si bien se profirió una decisión relacionada con la suspensión de la ayuda humanitaria, que se fundamentó en la medición de carencias que en su momento permitió concluir que el hogar no se encontraba en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, nada se dijo sobre la superación de la situación de vulnerabilidad del hogar de la accionante, es decir que, contrario a lo afirmado por la UARIV, frente a la señora Molina Rozo, el sistema de identificación e vulnerabilidades no ha se ha aplicado en su totalidad y por ende, no ha concluido.

En este contexto, le asiste razón a la accionante cuando afirma que la respuesta no fue de fondo y resulta incongruente con lo pedido, y en ese sentido para esta unidad judicial resulta flagrante la vulneración del derecho de petición invocado, que persiste y será tutelado.

Cabe indicar que la entidad, reprodujo en la comunicación remitida a la accionante el pasado 9 de mayo, en el curso de la presente acción, la respuesta

unidad judicial resulta flagrante la vulneración del derecho de petición invocado, que persiste y será tutelado.

Cabe indicar que la entidad, reprodujo en la comunicación remitida a la accionante el pasado 9 de mayo, en el curso de la presente acción, la respuesta inicial otorgada, documento en el cual fundamentó la tesis de la carencia actual de objeto que alegó en su informe, sin embargo, con ese comunicado dejó nuevamente sin resolver la petición, razón por la cual, como la vulneración persiste, no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre el argumento expuesto por la entidad.

Ahora bien, en lo relacionado con el derecho al debido proceso, siendo que como ya se dijo, la entidad se sustrajo de realizar el procedimiento de medición de la superación de la situación de vulnerabilidad solicitado por la demandante, procedimiento que se encuentra previsto en las normas que regulan la materia, es posible concluir que se ha vulnerado la garantía constitucional en estudio, en el entendido que la entidad no ha respetado las formas propias de la actuación administrativa relacionada con la identificación de vulnerabilidades. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que considera que el hogar de la accionante superó las carencias mínimas de alojamiento y alimentación, de manera que era procedente la suspensión definitiva de la atención humanitaria. Decisión que, fue debidamente notificada.

En el acto administrativo, se explicó de manera concisa las razones para suspender la medida: la capacidad de los integrantes del hogar para generar ingresos y la no configuración de alguna situación de extrema vulnerabilidad.

I. CONSIDERACIONES

En el acto administrativo, se explicó de manera concisa las razones para suspender la medida: la capacidad de los integrantes del hogar para generar ingresos y la no configuración de alguna situación de extrema vulnerabilidad.

I. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero los derechos invocados por la accionante?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamentalExp. A.T. 2024-150

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Bibiana Molina Rozo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

invocadoderecho de petición -; (ii) entregas de indemnizaciones administrativas y finalmente (iii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petic ión, sino a dar una respuesta oportuna y

de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petic ión, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”Exp. A.T. 2024-150

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Bibiana Molina Rozo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Bibiana Molina Rozo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición

Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”

Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicació n de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

3. DE LA ENTREGA DE INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS

Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 del 2011 para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, en su artículo 25 se estableció que:

Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 del 2011 para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, en su artículo 25 se estableció que:

[…]La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante […]

En cuanto a la indemnización por vía administrativa el Decreto Reglamentario 4800 del 2011 en su artículo 155 manifiesta un régimen de transición para este tipo de solicitudes de reparación:

[…]Es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro […].

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente.

indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente.

En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización5.

3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017. 5 Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019. ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:Exp. A.T. 2024-150

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Bibiana Molina Rozo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

4.1. La señora Bibiana Molina Rozo, radicó derecho de petición el 3 de abril de 2024, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVmediante el cual solicitó: (i) se realice el proceso de medición de la Superación de la situación de vulnerabilidad.

4.2. Sin recibir respuesta por la entidad accionada. La parte accionante interpone acción de tutela por la presunta vulneración a su derecho

medición de la Superación de la situación de vulnerabilidad.

4.2. Sin recibir respuesta por la entidad accionada. La parte accionante interpone acción de tutela por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición y al debido proceso.

4.3. El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente la parte accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición y al debido proceso , en razón a que la entidad accionada no ha procedido a brindar respuesta de fondo a la petición, solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido contestada.

4.4. Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: ( i) La aquí accionante, presentó solicitud de indemnización administrativa ante la entidad accionada, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

4.5. Sin embargo, se advierte que m ediante Resolución No. 600120160345644 de 14 de julio de 2016 fue suspendido de manera definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la aquí accionante ofrecido por la UARIV, por considerar que ya había superado los elementos necesarios para la subsistencia mínima, específicamente los referidos al alojamiento temporal y la alimentación. Decisión que después de haber s ido notificada, no fue objeto de recursos. 4.6. Por otra parte, frente la respuesta emitida por la UARIV sobre la posibilidad de realizar un nuevo estudio de carencias, la sala encuentra que la razón de la entidad para no acceder a la solicitud es congruente con el análisis que ya había realizado anteriormente, al estudiar las condiciones del hogar de la accionante, según lo definido en la resolución No.

la razón de la entidad para no acceder a la solicitud es congruente con el análisis que ya había realizado anteriormente, al estudiar las condiciones del hogar de la accionante, según lo definido en la resolución No. 600120160345644 de 14 de julio de 2016 y notificada el 21 de julio de 2016. Por tal razón, no se advierte vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, debido a que la respuesta fue oportuna, congruente y eficaz6.

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. 6 Al respecto, en la sentencia C-007/17. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó: «[E]l derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata […] tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Así mismo, la Corte

tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular».Exp. A.T. 2024-150

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Bibiana Molina Rozo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

4.7. La Decisión adoptada por la entidad accionada, se encuentra fundamentada en su carácter transitorio y en las razones del último estudio sobre las condiciones de la familia. Así lo ha señalado la Corte Constitucional7:

«16. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1084 de 2015, la atención humanitaria es la medida asistencial prevista en los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado. La atención humanitaria, comprende la cobertura de seis componentes esenciales, a los cuales deben tener acceso las víctimas de desplazamiento forzado:

a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado. La atención humanitaria, comprende la cobertura de seis componentes esenciales, a los cuales deben tener acceso las víctimas de desplazamiento forzado: “1. Alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de cocina;

2. Alimentación;

3. Servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para la salud sexual y reproductiva

4. Vestuario;

5. Manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional;

6. Transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales.”

17. En relación con los componentes anteriormente descritos, el Principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos 8 señala que “(…) las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: a) Alimentos esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento esenciales (...)”9.

18. En ese sentido la jurisprudencia de la Corte ha propendido en señalar que el propósito de la ayuda humanitaria es el de cubrir las necesidades de la población desplazada relacionadas con los componentes básicos de alimentación, alojamiento y salud, mie ntras no se cuente con los elementos necesarios para la subsistencia mínima.10».

propósito de la ayuda humanitaria es el de cubrir las necesidades de la población desplazada relacionadas con los componentes básicos de alimentación, alojamiento y salud, mie ntras no se cuente con los elementos necesarios para la subsistencia mínima.10». 4.8. Así las cosas, esta Sala no logra evidenciar alguna circunstancia que atenúe o flexibilice los requisitos de procedibilidad de la tutela contra la

7 Sentencia T – 230 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Cita original: «Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado conforman parámetro para la definición del contenido y alcance de los derechos fundamentales y de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la C.P. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte precisó que estos Principios Rectores pueden “(i) ser normas relevantes para resolver casos específicos, y (ii) tener verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denot a que ciertos principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la Corte ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarquía constitucional e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la constitucionalidad de las leyes”. Sentencia T-602 de 2003 M. P. Jaime Araujo Rentería. Adicionalmente, la Corte ha indicado la reconocido la pertinencia de estos Principios Rectores, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, “dado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en

indicado la reconocido la pertinencia de estos Principios Rectores, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, “dado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran acept ación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos”, por lo cual esta corporación considera que “deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que todos sus preceptos que reiteran normas ya incluidas en tratados internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario apro bados por Colombia gocen de rango constitucional, como lo señala el artículo 93 de la Constitución.” Sentencia SU-1150 de 2000 M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conforme lo anterior, el Estado Colombiano abordó los aspectos contemplados en estos principios en la Ley 387 de 1997, la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios (D.4800 de 2011, D.4634 de 2011, D.1377 de 2014, D.1084 de 2015, D.1645 de 2019, entre otras)». 9 Cita original: «Sentencia T-099 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y Sentencia T-025 de 2004 M.P Manuel José Cepeda». 10 Cita original: «Corte Constitucional, Auto 099 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva».Exp. A.T. 2024-150

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Bibiana Molina Rozo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Bibiana Molina Rozo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

decisión que suspendió la ayuda humanitaria, asimismo, no acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo primero de la Resolución 582 de 2021 11, esto es (i) tener más de 68 años de edad, o, (ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los cri terios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. 4.9. Conforme a lo expuesto, la Sala revocara la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos median te los tecnológicos

medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos median te los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de

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