TA CUN - 110013335019-2015-00308-01-(13-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019-2015-00308-01-(13-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Descuentos en salud mesadas adicionales en salud – Ministerio de Educación Nacional – Como la pensión de la parte actora se regula por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 92 de 1989 pues al haber consolidado su estatus el 4 de diciembre de 2006, se colige que su vinculación se produjo antes del 27 de junio de 2003 – Las mesadas adicionales se encuentran afectadas por el descuento del 12% para salud – Confirma fallo que niega pretensiones de la demanda Problema jurídico. Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que no se efectúe ningún tipo de descuento con destino a salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre, así como al reintegro de las sumas descontadas por dicho concepto, sobre su pensión de jubilación. Para desatar la inconformidad formulada en contra de la sentencia, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: De los regímenes pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 11 de marzo de 2010, al momento de absolver una consulta relacionada con el tema que ocupa la atención de la Sala, hizo alusión a los regímenes pensionales de los docentes oficiales, tema que había sido analizado por la citada Corporación en pronunciamiento de 22 de noviembre de 2007, en donde se había señalado que el régimen pensional de los docentes se determina por
pensionales de los docentes oficiales, tema que había sido analizado por la citada Corporación en pronunciamiento de 22 de noviembre de 2007, en donde se había señalado que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación. En efecto concluyó el Consejo de Estado en el precitado concepto que a los docentes que se vincularon antes del 27 de junio de 2003, les será aplicable la Ley 91 de 1989, mientras que quienes ingresaron después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; se dijo entonces: Resumiendo lo expuesto por el Consejo de Estado, se concluye entonces que existen dos (2) regímenes pensionales para los docentes: (i) para los vinculados antes del 27 de junio de 2003 y (ii) para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, circunstancia que resulta relevante para el tema de estudio en atención a que, según se verá, el descuento por concepto de aportes para salud, se encuentra previsto de forma expresa en uno y otro evento. Del régimen contenido en la Ley 91 de 1989. Como se dijo en precedencia, el Consejo de Estado abordó en específico el problema jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala, señalando que el régimen pensional de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia
de la Ley 812 de 2003, se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989 que en suMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500308-01 Pág. No. 2 artículo 8º impuso la obligación de descontar el cinco por ciento (5%) de las mesadas por concepto de salud, incluidas las adicionales. La anterior disposición, según se había expuesto en concepto de 6 de diciembre de 1994, se encontraba vigente y constituía fuente de ingresos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, se clarificó desde aquella oportunidad que la expedición de la Ley 100 de 1993 no había dejado sin vigencia las disposiciones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, de manera que dicha regulación, continuó rigiendo la situación jurídica de los docentes. Se dijo al respecto: Encuentra la Sala que el problema jurídico analizado por el Consejo de Estado en el precitado concepto, resulta idéntico al que hoy estudia la Sala, pues se dilucidó la viabilidad jurídica de efectuar descuentos correspondientes a los aportes para el financiamiento del fondo, a las mesadas pensionales adicionales; los cuales según advirtió el Máximo Tribunal, es el mismo que se efectúa con destino a la prestación de los servicios de salud. Así quedó plasmado en el concepto cuando en el numeral 3.3., se abordó el tema bajo el siguiente título: “3.3. El descuento de la cotización para salud de las
efectúa con destino a la prestación de los servicios de salud. Así quedó plasmado en el concepto cuando en el numeral 3.3., se abordó el tema bajo el siguiente título: “3.3. El descuento de la cotización para salud de las mesadas adicionales de los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que pertenecen al primer régimen pensional…”. Luego de hacer referencia al artículo 8º de la Ley 91 de 1989, afirmó el Consejo de Estado que dicha norma “…dispone claramente que el descuento del 5% se aplica también a las mesadas pensionales adicionales, dentro de las cuales se encuentra la de junio consagrada expresamente por el artículo 15 numeral 2º literal b) de la misma ley 91…”. Así entonces para la Sala de Consulta y Servicio Civil, la norma que regula el descuento del aporte para salud de los afiliados al Magisterio, es el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91, disposición que es clara en cuanto a que se debe descontar el cinco por ciento (5%) de cada mesada pensional de los afiliados, incluidas las mesadas adicionales. Así las cosas, lo manifestado por el Consejo de Estado, permite concluir que sí es procedente efectuar descuentos con destino a salud de las mesadas adicionales de los pensionados que integran el régimen aplicable a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, mientras que lo decidido por la Corte en la sentencia de exequibilidad del artículo 81 de la Ley 812, conlleva a señalar que dicho descuento es del doce por ciento (12%) en atención a que el incremento no puede entenderse como una variación del
decidido por la Corte en la sentencia de exequibilidad del artículo 81 de la Ley 812, conlleva a señalar que dicho descuento es del doce por ciento (12%) en atención a que el incremento no puede entenderse como una variación del régimen prestacional, pues éste difiere del régimen de cotización. Lo anterior significa que el descuento del doce por ciento (12%) que se efectúa sobre las mesadas adicionales a los pensionados del Magisterio es legal, pues el incremento en el porcentaje de cotización no implicó que estuvieran asimilando a dichos afiliados al régimen general, en atención a que el régimen de cotización es distinto al régimen pensional. Tal circunstancia resulta de trascendental relevancia para el asunto sub examine, pues acudiendo al criterio de la Corte se debe concluir que, al conservar su régimen pensional, los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 no pueden beneficiarse de las previsiones normativas que prohíben el descuento sobre las mesadas adicionales para losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500308-01 Pág. No. 3 afiliados al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, circunstancia que según se advirtió en el citado fallo C-369 de 2004 no constituye una violación al principio de igualdad, pues la situación de los docentes es distinta, por pertenecer a un régimen pensional distinto. Se señaló entonces: Quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías
por pertenecer a un régimen pensional distinto. Se señaló entonces: Quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica Según la documental, a la actora se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a través de Resolución No. 1744 del 8 de agosto de 2007, lo cual quiere decir que su situación jurídica se regula por lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, pues al haber consolidado su estatus el 4 de diciembre de 2006, se colige que su vinculación se produjo antes del 27 de junio de 2003. En ese orden de ideas, ha de concluirse que, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, las mesadas adicionales de la demandante se encuentran afectadas por el descuento del doce por ciento (12%), en atención a que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 incrementó la cotización de los beneficiarios del régimen pensional contemplado en la Ley 91 de 1989 y en virtud del principio de inescindibilidad, no es viable aplicar las normas que prohíben el descuento para el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, habida cuenta que la situación de la parte actora se regula íntegramente por el régimen especial, que previó la posibilidad de descontar la cotización de
prohíben el descuento para el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, habida cuenta que la situación de la parte actora se regula íntegramente por el régimen especial, que previó la posibilidad de descontar la cotización de las mesadas adicionales, circunstancia que implica negar las razones expuestas en el recurso de apelación. En suma, como quiera que no prospera ninguno de los cargos de apelación, la Sala deberá confirmar la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: Ley 812 de 2003 artículo 81; Ley 91 de 1989; Ley 100 de
1993 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Demandante: Tarcisio de Jesús Parada Soler
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) Expediente: 110013335019-2015-00308-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derechoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500308-01
Pág. No. 4 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 70s.) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 11 de agosto de 2016 (fls. 63s.), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Tarcisio de Jesús Parada Soler, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 259 de 8 de abril de 2011, por medio del cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reintegro de los descuentos del 12% realizados a la mesada adicional de diciembre con destino a salud. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reintegre y pague todos los dineros deducidos con ocasión al descuento del 12% realizado en salud sobre la mesada adicional de diciembre, desde la adquisición del status jurídico de la pensionada hasta la fecha. Así mismo, pide que se ordene a las accionadas, que se abstengan de efectuar dichos descuentos hacia futuro y que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, al pago de intereses de mora y al cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. Hechos.
Indica que la demandante prestó sus servicios para la Secretaría de Educación de Cundinamarca y que mediante Resolución No. 1744 de 8 de agosto de 2007 se le reconoció una pensión de jubilación, prestación sobre la
2. Hechos.
Indica que la demandante prestó sus servicios para la Secretaría de Educación de Cundinamarca y que mediante Resolución No. 1744 de 8 de agosto de 2007 se le reconoció una pensión de jubilación, prestación sobre la cual, la Fiduciaria la Previsora S.A., obrando en calidad de administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha venido descontando el 12% correspondiente a salud en el pago de la mesada adicional de diciembre.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500308-01 Pág. No. 5 Señala que al momento de efectuar los pagos de las mesadas ordinarias y adicionales se está realizando un descuento que en total asciende al 24%, ya que se descuenta un 12% de la mesada ordinaria y un 12% de la mesada adicional. Sostiene que el día 20 de marzo de 2011 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reintegro de los descuentos del 12% efectuado en la mesada adicional de diciembre sobre la pensión de jubilación.
3. Normas violadas y Concepto de violación.
Señala como violados los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 91 de 1989, 812 de 2003, 1285 de 2009, 1250 de 2008 y 1437 de 2011; y los Decretos 1743 de 1966, 1073 de 2003, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
1285 de 2009, 1250 de 2008 y 1437 de 2011; y los Decretos 1743 de 1966, 1073 de 2003, 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Argumenta que la Ley 91 de 1989 estableció una deducción del 5% en cada una de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales. Así mismo, agrega que la Ley 812 de 2003, incrementó la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, pues los obliga a asumir una cotización equivalente al 12%. Cita la sentencia C-369 de 2004 de la Corte Constitucional y concluye que los descuentos que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no se pueden efectuar sobre las mesadas adicionales. Trae a colación la sentencia de fecha 3 de febrero de 2005, a través de la cual el Consejo de Estado “dejó sin efectos los descuentos por concepto en salud de la mesada adicional del mes de diciembre…” (fl. 14). Así mismo, agrega que en concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997 la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que “las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de cotización de los pensionados al sistema de seguridad social en salud” (fl. 15), posición que ha sido ampliamente desarrollada por los Tribunales y Juzgados del país.
4. Contestación de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500308-01
Pág. No. 6
país.
4. Contestación de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500308-01
Pág. No. 6 La Nación – Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 34s.) Indica que se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que existe falta de legitimidad por pasiva en razón a que la Entidad demandada no fue la que expidió el acto administrativo acusado. Señala que el Ministerio no es la Entidad que debe responder por los descuentos del 12% en salud en las mesadas adicionales sino las entidades territoriales correspondientes, pues son quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales en virtud de la Ley 962 de 2005. Manifiesta que de conformidad con el proceso de descentralización del sector educativo, el Ministerio perdió la facultad de ser nominador, facultad que fue trasladada a los Departamentos y Distritos de acuerdo a lo consignado en la Ley 715 de 2001. Sostiene que el Ministerio de Educación Nacional es el encargado de generar la política sectorial y la reglamentación pertinente para la organización de las diferentes modalidades de prestación de servicios públicos educativos. Así mismo, afirma que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través de un Consejo Directivo. Advierte que la Fiduciaria La Previsora S.A., es la encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del
través de un Consejo Directivo. Advierte que la Fiduciaria La Previsora S.A., es la encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en virtud de las obligaciones previstas en el Contrato de Fiducia Mercantil.
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 11 de agosto de 2016 (fls. 63s.), denegó las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500308-01 Pág. No. 7 Sobre la falta de legitimación en la causa, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley 692 de 2005 y 3 del Decreto 2831 de 2005, las Secretarías de Educación atienden las solicitudes relacionadas con prestaciones que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, empero, esto no implica que las entidades territoriales deban concurrir al proceso en calidad de demandadas en atención a que participan como simples facilitadoras del proceso de reconocimiento y pago de las prestaciones. Así mismo, agrega que FONPREMAG carece de personería jurídica, razón por la cual la representación la tiene el Ministerio de Educación. El a quo señala que la Ley 4ª de 1966 determinó la obligación de cotizar un 5% de la mesada pensional con destino a la Caja Nacional de Previsión
jurídica, razón por la cual la representación la tiene el Ministerio de Educación. El a quo señala que la Ley 4ª de 1966 determinó la obligación de cotizar un 5% de la mesada pensional con destino a la Caja Nacional de Previsión Social y el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968, estableció que a los pensionados de la Entidad se les prestaría asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria y que para el efecto, el beneficiario debía cotizar un 5% de su pensión, previsión que fue reiterada en el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969. Afirma que el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 refirió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estaría constituido por diversos recursos, entre otros, por el 5% de cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las adicionales, como aporte de los pensionados. Sostiene que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 exceptuó a los afiliados de dicho Fondo del Sistema General de Seguridad Social, sin embargo, la Ley 812 de 2003, dispuso que el valor de la tasa de cotización de los afiliados al Magisterio corresponde a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, normas declaradas exequibles por la Corte Constitucional. Manifiesta que de acuerdo con la citada normatividad, el descuento del 12% sobre las mesadas ordinarias y adicionales, es viable, pues la prestación está condicionada a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Manifiesta que de acuerdo con la citada normatividad, el descuento del 12% sobre las mesadas ordinarias y adicionales, es viable, pues la prestación está condicionada a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. De otra parte, indica “que si bien existe expresa prohibición consagrada en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, dicha normatividad,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500308-01 Pág. No. 8 no guarda relación con el régimen que cobija a los Docentes, dado que el mismo, reglamentó las Leyes 71 y 79 de 1988 y con relación a la no afectación de las mesadas adicionales, tal reglamentación se refirió a otro tipo de obligaciones como créditos, deudas y cuotas destinadas a Asociaciones Gremiales, Cooperativas y Fondos de Empleados, diferentes a las legales o reglamentarias que el afiliado debe asumir en su condición de pensionado…” (fls. 68vto-69), posición que ha sido prohijada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencias de 24 y 30 de noviembre de 2015. Finalmente, advierte que la conducta de las partes no amerita la imposición de condena en costas y agencias en derecho en atención a que no fue desvirtuada su buena fe y no se adelantaron trámites dilatorios.
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (fls. 70 s.): Afirma que para el presente caso, resulta aplicable el parágrafo del
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (fls. 70 s.): Afirma que para el presente caso, resulta aplicable el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 el cual establece que los descuentos de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no pueden efectuarse sobre las mesadas adicionales. Cita apartes de providencias emitidas por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Administrativos, en los que se indica que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento. Reitera que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto No. 1064 del 16 de diciembre de 1997, enfatizó que las mesadas de junio y diciembre no son susceptibles de descuento.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500308-01 Pág. No. 9 recurso, se admitió el mismo mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016 (fls. 79s.) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fls. 83s.), el apoderado de la parte demandante allegó alegatos en tiempo (fls. 85) solicitando que se tengan en cuenta los argumentos jurídicos bajo los cuales el Tribunal Administrativo de
Corrido el traslado para alegar (fls. 83s.), el apoderado de la parte demandante allegó alegatos en tiempo (fls. 85) solicitando que se tengan en cuenta los argumentos jurídicos bajo los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecciones B, C y F viene accediendo a las pretensiones de los docentes del Magisterio, a quienes se les efectuaron los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico.
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que no se efectúe ningún tipo de descuento con destino a salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre, así como al reintegro de las sumas descontadas por dicho concepto, sobre su pensión de jubilación. Para desatar la inconformidad formulada en contra de la sentencia, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De los regímenes pensionales de los docentes afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 11 de marzo de 2010, 1 al momento de absolver una consulta relacionada 1 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL . Consejero Ponente (E): William Zambrano Cetina.
de 11 de marzo de 2010, 1 al momento de absolver una consulta relacionada 1 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL . Consejero Ponente (E): William Zambrano Cetina. Concepto de 11 de marzo de 2010. Rad. 11001-03-06-000-2010-00009-00 (1988) Ref. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Descuento de la cotización para salud de las mesadas adicionales pagadas a los pensionados del Fondo, según su régimen aplicable. Descuento del aporteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500308-01 Pág. No. 10 con el tema que ocupa la atención de la Sala, hizo alusión a los regímenes pensionales de los docentes oficiales, tema que había sido analizado por la citada Corporación en pronunciamiento de 22 de noviembre de 2007, en donde se había señalado que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación. En efecto concluyó el Consejo de Estado en el precitado concepto que a los docentes que se vincularon antes del 27 de junio de 2003, les será aplicable la Ley 91 de 1989, mientras que quienes ingresaron después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; se dijo entonces: “…en virtud del Acto Legislativo No. 01 del 2005, son tres los regímenes pensionales aplicables al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio:
1993 y 797 de 2003; se dijo entonces: “…en virtud del Acto Legislativo No. 01 del 2005, son tres los regímenes pensionales aplicables al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: a) el de la ley 91 de 1989 y demás leyes vigentes al 27 de junio del 2003, para los docentes vinculados al servicio con antelación al 27 de junio del 2003 (artículo 81 de la ley 812 del 2003 y artículo 160 de la ley 1151 del 2007). b) el de prima media con prestación definida de las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, pero con edad de 57 años para hombres y mujeres, tratándose de los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003 (artículo 81 de la ley 812 del 2003 y artículo 160 de la ley 1151 del 2007); c) el del Sistema General de Pensiones, para las pensiones que se causen después del 31 de julio del 2010 (parágrafo transitorio segundo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005)…”2 El anterior criterio fue aclarado en pronunciamiento de 10 de septiembre de 2009 en los siguientes términos: “…Vale decir, que a partir del 27 de junio de 2003, fecha en la cual entró a regir la ley 812 del mismo año, hablar del “régimen pensional de los docentes” hace referencia, en realidad a dos regímenes cuya para salud por una nueva relación laboral o contractual de servicios personales de un pensionado del Fondo. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Enrique José
de los docentes” hace referencia, en realidad a dos regímenes cuya para salud por una nueva relación laboral o contractual de servicios personales de un pensionado del Fondo. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Concepto de 22 de noviembre de 2007. Rad.: 11001-03-06-000-2007-0008400(1857). Actor: Ministro de Educación Nacional. Referencia: Régimen pensional de los docentes estatales. Causación de pensiones y mesada adicional del mes de junio, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019201500308-01 Pág. No. 11 aplicación se determina por la fecha de ingreso del respectivo docente al servicio público educativo. (…) Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal: (...) Con base en las premisas anteriores, la Sala RESPONDE: (…) “3. ¿Cuál es el régimen pensional de los maestros vinculados al servicio público educativo antes del 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuál el de los vinculados entre esta fecha y el 31 de julio de 2010, y cuál el de aquellos que lo hagan con posterioridad al 31 de julio de 2010?” En la actualidad hay dos situaciones: La de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es la establecida en las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha,
En la actualidad hay dos situaciones: La de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es la establecida en las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha, sin que termine el 31 de Julio de 2010. La de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres, sin que termine el 31 de Julio de 2010…”.3 Resumiendo lo expuesto por el Consejo de Estado, se concluye entonces que existen dos (2) regímenes pensionales para los docentes: (i) para los vinculados antes del 27 de junio de 2003 y (ii) para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, circunstancia que resulta relevante para el tema de estudio en atención a que, según se verá, el descuento por concepto de aportes para salud, se encuentra previsto de forma expresa en uno y otro evento. 2.1. Del régimen contenido en la Ley 91 de 1989. Como se dijo en precedencia, el Consejo de Estado abordó en específico el problema jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala, señalando que el régimen pensional de los docentes vinculados antes de la 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Enrique José
señalando que el régimen pensional de los docentes vinculados antes de la 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Concepto de 10 de septiembre de 2009. Rad.: 11001-03-06-000-2007-00084-00 (1857). Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social. Ref. Régimen pensiona
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