TA CUN - 110013335019-2018-00532-01-(25-02-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019-2018-00532-01-(25-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE – Presupuestos de hechos fijado jurisprudencialmente para que se configure la institución jurídica del perjuicio irremediable / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Procede como mecanismo transitorio de protección cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable … al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela.
4.5. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR
UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
Ahora, la accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la Acción de Tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable. Al respecto la H. Corte Constitucional ha establecido: «Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando
transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables . La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: «(…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».
caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable». Por lo anterior, le corresponde a la demandante probar, ante el juez de tutela, los cuatro requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de-2Expediente: 110013335019-2018-00532-01
Accionante: YANNETH MEDINA LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable.
En ese contexto, tratándose de Acciones de Tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. … la Sala advierte que en el sub examine no se configuran ninguno de los presupuestos o requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que pueda ser procedente la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. … la Sala advierte que en el sub examine no se configuran ninguno de los presupuestos o requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que pueda ser procedente la Acción de Tutela como medio de defensa judicial, por cuanto, al revisar el expediente se advierte que la accionante controvierte las consideraciones de derecho que hiciera la entidad accionada, sin demostrar que existió algún defecto jurídico o perjuicio inminente que hiciera procedente el amparo vía tutela.
Nota de relatoría: Frente a los presupuestos de hecho que debe probar la actora para que proceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consultar sentencia de la Corte Constitucional del 15 de febrero/13 T-3649382,
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Fuente Formal: CN artículos 86, 94; Decreto 2691/91 artículo 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: 110013335019-2018-00532-01
Accionante: YANNETH MEDINA LÓPEZ
Accionado: MINISTERIO DEL TRABAJO
Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA-3Expediente: 110013335019-2018-00532-01
Accionante: YANNETH MEDINA LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________
S E N T E N C I A
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA-3Expediente: 110013335019-2018-00532-01
Accionante: YANNETH MEDINA LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la señora YANNETH MEDINA LÓPEZ contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2018 por
el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de acción de tutela interpuesta por la demandante YANNETH MEDINA LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 51.844.684 de Bogotá, a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (..)».
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma
(fols. 5 a 8 del cuaderno principal): 1.1.1. Señala, que el 13 de septiembre de 2011 la INSPECTORA DE TRABAJO RCC9, señora MARÍA ELENA ALEMÁN NIÑO, puso en conocimiento del COORDINADOR DE GRUPO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL un presunto incumplimiento de los deberes de la funcionaria YANNETH MEDINA LÓPEZ.
GRUPO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL un presunto incumplimiento de los deberes de la funcionaria YANNETH MEDINA LÓPEZ. 1.1.2. Manifiesta, que el 16 de septiembre de 2011 el DIRECTOR TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, doctor PABLO EDGAR PINTO PINTO, de conformidad con la facultad otorgada en el numeral 34 del artículo 30 del Decreto 01293 de 2009, ordenó de oficio la apertura de la indagación-4Expediente: 110013335019-2018-00532-01
Accionante: YANNETH MEDINA LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ preliminar contra la funcionaria YANNETH MEDINA LÓPEZ quien ocupa el cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 12. 1.1.3. Expresa, que el 29 de septiembre de 2012 la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL remitió el expediente a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO de conformidad con lo previsto en la Circular nro. 00014 de 28 de febrero de 2012. 1.1.4. Menciona, que mediante Auto nro. 00101 de 8 de febrero de 2013 la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra de YANNETH MEDINA LÓPEZ.
CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra de YANNETH MEDINA LÓPEZ. 1.1.5. Indica, que la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO mediante Auto 00336 de 16 de mayo de 2013 ordenó la acumulación de los expediente nro. 26 de 2011 y 30 de 2013, previa solicitud de la señora YANNETH MEDINA LÓPEZ. 1.1.6. Anota, que a través del Auto nro. 000450 de 11 de marzo de 2015 la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO se le formularon los cargos disciplinarios previstos en los numerales 6 y 11 artículo 34 de la Ley 734 de 2002, lo cuales refieren lo siguiente: «ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (…). 6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio. (…). 11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales». 1.1.7. Refiere, que la defensora de oficio de la señora YANNETH MEDINA LÓPEZ mediante escrito con radicado nro. 58601 de 7 de abril de 2015 presentó la contestación a los
cargos que se le atribuían a la señora MEDINA LÓEPZ. 1.1.8. Expone, que la JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO mediante Auto nro. 000625 de 27 de abril de 2015 rechazó el decreto de la práctica de la prueba solicitada por la apoderada judicial de la tutelante, en la que pedía que se le indicara en que reloj se registraba la hora de llegada de los funcionarios del MINISTERIO DEL TRABAJO.-5Expediente: 110013335019-2018-00532-01
Accionante: YANNETH MEDINA LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.9. Destaca, que el MINISTRO DEL TRABAJO, doctor LUIS EDUARDO GARZÓN, mediante Auto nro. 0002 de 23 de febrero de 2016 confirmó el Auto nro. 000625 de 2017 de abril de 2015. 1.1.10. Sostiene, que el 15 de abril de 2016 la apoderada judicial de la señora YANNETH MEDINA LÓPEZ presentó los alegatos de conclusión dentro de la investigación disciplinaria que se le venía adelantando. 1.1.11. Expresa, que la JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, doctora SORAYA CLAVIJO RAMÍREZ, mediante Auto nro. 00000496 de 24 de mayo de 2016 se profirió fallo disciplinario de primera instancia en el que se declaró disciplinariamente responsable a la
RAMÍREZ, mediante Auto nro. 00000496 de 24 de mayo de 2016 se profirió fallo disciplinario de primera instancia en el que se declaró disciplinariamente responsable a la funcionaria YANNETH MEDINA LÓPEZ quien ocupa el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 14 de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA y le impuso una sanción de suspensión en el cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes. 1.1.12. Indica, que el 1° de junio de 2016 la actora por conducto de su apoderada interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo, el cual fue resuelto por la MINISTRA DEL TRABAJO, doctora CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN mediante Auto nro. 0039 de 14 de diciembre de 2016 confirmándolo en su integridad. 1.1.13. Da cuenta, que como consecuencia del Auto 0039 de 14 de diciembre de 2016, la MINISTRA DEL TRABAJO, doctora ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS, mediante la Resolución nro. 4401 de 10 de octubre de 2018, dio por terminado el encargo de la servidora YANNETH MEDINA LÓPEZ en el empleo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 18 de la OFICINA DE COOPERACIÓN Y RELACIONES INTERNACIONALES, cargo que desempeñó desde el 9 de marzo de 2017, así como
3124, Grado 18 de la OFICINA DE COOPERACIÓN Y RELACIONES INTERNACIONALES, cargo que desempeñó desde el 9 de marzo de 2017, así como también, ordenó reasumir el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 14 en la Dirección Territorial de Cundinamarca del MINISTERIO DEL TRABAJO. 1.1.14. Por último, solicita que se declare el amparo del derecho fundamental al debido proceso y se ordene la nulidad del Auto nro. 0039 de 14 de diciembre de 2016 proferido por el MINISTERIO DEL TRABAJO.-6Expediente: 110013335019-2018-00532-01
Accionante: YANNETH MEDINA LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 11 de diciembre de 2018, el JUZGADO DIECINUEVE
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora YANNETH MEDINA LÓPEZ por conducto de apoderado judicial contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y ordenó notificarlo, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas rinda su respetivo informe (fol. 14 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito de 14 de diciembre de 2018, la
ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, doctora MYRIAM TERESA
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito de 14 de diciembre de 2018, la ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, doctora MYRIAM TERESA SALINAS DONCEL, rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fols. 18 a 20 vueltos del cuaderno principal). 1.2.2.1. Señala, que el MINISTERIO DEL TRABAJO en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 adelantó a través del expediente nro. 26 de 2011 proceso disciplinario en contra de la funcionaria YANNETH MEDINA LÓPEZ. 1.2.2.2. Expresa, que el mencionado proceso disciplinario culminó con la expedición del Auto nro. 00000496 de 24 de mayo de 2016, en el que se declaró disciplinariamente responsable a la funcionaria YANNETH MEDINA LÓPEZ quien ocupa el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 14 y le impuso una sanción de suspensión en el cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, decisión que, asegura, fue apelada por la demandante y posteriormente confirmada por la MINISTRA DEL TRABAJO, doctora CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN, mediante Auto nro. 0039 de 14 de diciembre de 2016, sanción que cumplió la accionante en el año 2018. 1.2.2.3. Resalta, que la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO dentro del marco de sus competencias y en estricto
1.2.2.3. Resalta, que la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO dentro del marco de sus competencias y en estricto cumplimiento de las normas constitucionales, garantizó en el curso del proceso disciplinario que se le adelantó a la señora YANNETH MEDINA LÓPEZ, el debido proceso, habida cuenta que, considera, dentro del trámite procesal la actora hizo uso de los recursos previstos en la ley y participó activamente dentro del mismo.-7Expediente: 110013335019-2018-00532-01
Accionante: YANNETH MEDINA LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.4. Considera, que la presente Acción de Tutela es improcedente por cuanto no existe vulneración al derecho fundamental del debido proceso, así como también, indica, que existe otro medio de defensa judicial eficaz para la protección del derecho invocado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar como medida cautelar la suspensión del Auto nro. 0039 de 14 de diciembre de 2016. 1.2.2.5. Por último, destaca, que la causa que origina la pérdida del encargo como Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 18 de la OFICINA DE COOPERACIÓN Y RELACIONES INTERNACIONALES es la sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento de sus deberes el cual fue probado dentro de un proceso disciplinario, adelantado con todas la garantías de defensa y contradicción de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004.
incumplimiento de sus deberes el cual fue probado dentro de un proceso disciplinario, adelantado con todas la garantías de defensa y contradicción de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y al derecho fundamental del debido proceso, declaró improcedente el amparo deprecado por la señora YANNETH MEDINA LÓPEZ , quien actuó por conducto de apoderado judicial, por cuanto consideró, que dada la situación fáctica y jurídica del presente asunto, la accionante cuenta o contó con otro mecanismo de defensa judicial para propender por la garantía y protección del derecho fundamental sobre el cual se predica una posible vulneración, situación que, aduce, debió interponer una vez en firme el acto administrativo sancionador y dentro del término legal previsto en la Ley 1437 de 2011 el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa dirima su controversia y en ese sentido, de ser procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Del mismo modo, observa que no se demostró la materialización de un perjuicio irremediable, inminente, grave y que constituya un daño
antijurídico irreparable (fols. 65 a 69 vuelto del cuaderno principal).
III. I M P U G N A C I Ó N El apoderado judicial de la señora YANNETH MEDINA LÓPEZ, mediante escrito de 11 de enero de 2019 impugnó el fallo de primera instancia, toda vez que, consideró, a la tutelante no le fue posible acudir a los medios de defensa judicial previstos en la Ley 1437 de 2011, habida-8Expediente: 110013335019-2018-00532-01
Accionante: YANNETH MEDINA LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ cuenta que, señala, la defensora de oficio de la demandante no le comunicó que había sido notificada personalmente el 28 de diciembre de 2016 de la decisión contenida en el Auto 0039 de 14 de diciembre de 2016.
No obstante, indica que la decisión del fallo disciplinario fue enviado a su correo electrónico institucional el 23 de diciembre de 2016, sin que la señora MEDINA LÓPEZ hubiese autorizado previamente este tipo de notificaciones (fols. 74 a 78 del cuaderno principal).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. CASO CONCRETO En el presente asunto la señora YANNETH MEDINA LÓPEZ, por conducto de apoderado judicial, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se declare la nulidad del fallo disciplinario contenido en el Auto nro. 0039 de 14 de diciembre de 2016 proferida por el MINISTERIO DEL TRABAJO, por cuanto, considera, que con éste se produce un perjuicio irremediable, toda vez que, a través de la Resolución nro. 4401 de 10 de octubre de 2018, se le dio por terminado el encargo que se le había otorgado para desempeñar
produce un perjuicio irremediable, toda vez que, a través de la Resolución nro. 4401 de 10 de octubre de 2018, se le dio por terminado el encargo que se le había otorgado para desempeñar las funciones de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 18 de la OFICINA DE-9Expediente: 110013335019-2018-00532-01
Accionante: YANNETH MEDINA LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ COOPERACIÓN Y RELACIONES INTERNACIONALES y se ordenó volver a desempeñar las funciones de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 14 en la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, situación que, en su concepto, le genera un perjuicio moral y material, toda vez que devengaría un salario
inferior y le impediría continuar con el progreso de su carrera administrativa. Por su parte, la ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, doctora MYRIAM TERESA SALINAS DONCEL , manifestó que el mencionado proceso disciplinario culminó con la expedición del Auto nro. 00000496 de 24 de mayo de 2016, en el que se declaró disciplinariamente responsable a la funcionaria YANNETH MEDINA LÓPEZ quien ocupa el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 14 y le impuso una sanción de suspensión en el cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, decisión que, asegura, fue apelada por la demandante y posteriormente confirmada por la MINISTRA DEL
suspensión en el cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, decisión que, asegura, fue apelada por la demandante y posteriormente confirmada por la MINISTRA DEL TRABAJO, doctora CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN, mediante Auto nro. 0039 de 14 de diciembre de 2016, sanción que cumplió la accionante en el año 2018. Del mismo modo, anota que la presente Acción de Tutela es improcedente por cuanto no existe vulneración al derecho fundamental del debido proceso, así como también, indica, que existe otro medio de defensa judicial eficaz para la protección del derecho invocado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar como medida cautelar la suspensión del Auto nro. 0039 de 14 de diciembre de 2016. Indica también, que la causa que origina la pérdida del encargo como Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 18 de la OFICINA DE COOPERACIÓN Y RELACIONES INTERNACIONALES es la sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento de sus deberes y probado dentro de un proceso disciplinario adelantado con todas la garantías de defensa y contradicción, de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004. Así las cosas, teniendo en cuenta los hechos y pruebas presentadas se analizara si es procedente la presente Acción de Tutela. 4.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA-10Expediente: 110013335019-2018-00532-01
Accionante: YANNETH MEDINA LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario
Expediente: 110013335019-2018-00532-01
Accionante: YANNETH MEDINA LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma.
Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: «Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en
defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone». Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela. 4.4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Destaca la Sala).-11Expediente: 110013335019-2018-00532-01
Accionante: YANNETH MEDINA LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________ Frente a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado: «Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter
La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [3]. De no hacerse así, esto es, actua
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