TA CUN - 110013335019-2020-00327-00-(13-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019-2020-00327-00-(13-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335019202000327-00
Accionante: DIANA CONCEPCIÓN CUEVAS TARAZONA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES Y OTRO
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) contra el fallo de tutela de 1 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, que amparó los derechos de la accionante.
El escrito de tutela
La accionante expone que en el año de 2006 fue diagnosticada con artritis reumatoidea y debido a su deterioro de salud solicitó que COLPENSIONES realizara la calificación del nivel de pérdida de su capacidad laboral, la cual fue realizada el 9 de septiembre de 2019.
Por su parte, el 4 de mayo de 2020, fue notificada del dictamen con una calificación del 39.83%, decisión que fue impugnada el 18 de mayo de 2020 y se encuentra en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Los primeros 180 días de incapacidad fueron pagados por la EPS Sanitas.
El 8 de Julio de 2020, radicó ante COLPENSIONES las incapacidades con
Cundinamarca.
Los primeros 180 días de incapacidad fueron pagados por la EPS Sanitas.
El 8 de Julio de 2020, radicó ante COLPENSIONES las incapacidades con radicados Nos. 4529241, 4 539196 y 4544823, que cubren el periodo que va del 9 de junio de 2020 al 25 de julio de 2020, junto con los soportes respectivos.2
Exp: 110013335019202000327-00
Accionante: Diana Concepción Cuevas Tarazona Acción de tutela
El 10 de julio de 2020, COLPENSIONES solicitó que se aporte el “Certificado o constancia actualizada de la EPS donde relacione o describa las incapacidades expedidas a su cargo” y dio un mes de plazo para entregar dicho documento, por lo que este fue radicado el día 10 de agosto de 2020.
El 18 de septiembre de 2020, radicó una PQR (petición, queja o reclamo) con radicado No. 20209293213 solicitando información acerca de la fecha de pago de la incapacidad, petición que fue recibida el 25 de septiembre de 2020 en el correo electrónico de la actora y en la que se indica que se requiere de un concepto favorable de rehab ilitación, con el cual no cuenta pues el emitido fue de “rehabilitación DESFAVORABLE”.
El día 30 de septiembre de 2020, mediante radicado No. 2020.9790691, solicitó nuevamente el pago de las tres incapacidades en mención, sin que a la fecha haya recibido respuesta ni pago.
Agregó que tiene incapacidades sin radicar ante COLPENSIONES desde el 8 de
nuevamente el pago de las tres incapacidades en mención, sin que a la fecha haya recibido respuesta ni pago.
Agregó que tiene incapacidades sin radicar ante COLPENSIONES desde el 8 de octubre de 2020 hasta el 9 de diciembre de 2020, debido a los trámites que debe realizar con la EPS Sanitas para proceder con el trámite en COLPENSIONES.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la salud, el derecho a la igualdad y el derecho de petición y pidió que, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones el pago de las incapacidades por enfermedad general, para los periodos comprendidos entre el 9 de junio de 2020 y el 22 de septiembre de 2020, montos que deben ser consignados en su cuenta bancaria.
Contestación de las accionadas
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Señaló que a la fecha, la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante no ha notificado el concepto de rehabilitación que permita determinar la procedencia de la c alificación de pérdida de la capacidad laboral o el pago de las incapacidades, circunstancia que le fue informada a la accionante mediante comunicación de 22 de septiembre de 2020 BZ 2020_9317052-1919248.3
Exp: 110013335019202000327-00
Accionante: Diana Concepción Cuevas Tarazona Acción de tutela
Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados.
E.P.S. Sanitas. Guardó silencio.
Acción de tutela
Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados.
E.P.S. Sanitas. Guardó silencio.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el amparo solicitado, en los siguientes términos.
“ (…) ante la falta de pago de una incapacidad laboral, es procedente la acción de tutela para exigir su pago, toda vez se afecta directamente el mínimo vital. Lo anterior, en virtud a que esta prestación constituye un factor determinante de estabilización de la situación económica del trabajador en su período de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso.
El artículo 206 de la Ley 100 de 1993, prescribió que las E.P.S., están obligadas a asumir el pago de las incapacidades hasta el día 180, pero cuando dichas incapacidades son mayores a los 180 días, el pago de las mismas estará a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, bien sea que el trabajador se recupere o su enfermedad sea valorada por la Junta de Calificación de Invalidez, tal como lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia de tutela.
Es claro, que las incapacidades laborales relacionadas en las pretensiones de la presente acción, no han sido canceladas a la accionante, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, afectando de manera directa el ingreso económico con el que cuenta para subsistir dignamente.
de la presente acción, no han sido canceladas a la accionante, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, afectando de manera directa el ingreso económico con el que cuenta para subsistir dignamente.
Por estas razones, se concluye, que efectivamente existió una lesión de los derechos fundamentales de la accionante. Ahora bien, según las pruebas que reposan en el expediente de tutela, la EPS de la demandante ha procedido de manera diligente, pues nunca se negó a pagar los primeros 180 días de los que se habló en esta providencia. Así mismo, requirió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a través del oficio del 22 de abril de 2020 en el que se le informó a la accionante la remisión del concepto de rehabilitación DESFAVORABLE, para que en lo continuo, cancelara del día 181 en adelante.
Sin embargo, fue la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la que no se pronunció sobre el pago de las incapacidades relacionadas en el acápite de pruebas, pues en reiteradas ocasiones, manifestó, tanto a la accionante como al Despacho, la falta del concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico trata nte, el cual como anteriormente se mencionó, fue adjuntado por la EPS SANITAS con el oficio del 22 de abril de 2020, razón por la cual, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. En consecuencia, es entidad la que4
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Accionante: Diana Concepción Cuevas Tarazona Acción de tutela
PENSIONES – COLPENSIONES. En consecuencia, es entidad la que4
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Accionante: Diana Concepción Cuevas Tarazona Acción de tutela
exclusivamente violó los derechos de la accionante. Por tal razón, sólo se proferirán órdenes respecto de esa entidad.
Conforme lo antes dispuesto resolvió.
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, salud, vida, igualdad y petición, invocados por la demandante DIANA CONCEPCIÓN CUEVAS TARAZONA (…), quien actúa en nombre propio, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que a través del funcionario competente, es decir, al Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA , y/o quien haga sus veces, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pagar a la demandante DIANA CONCEPCIÓN CUEVAS TARAZONA, (…), todas y cada una de las incapacidades médicas pendientes causadas a la fecha y notifique la decisión a la parte interesada conforme a la Ley.
TERCERO: ORDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que a través del funcionario competente, es decir, al Presidente de la ADMINISTRADORA
TERCERO: ORDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que a través del funcionario competente, es decir, al Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA y/o quien haga sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.
CUARTO: Se previene y advierte al Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA y/o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.
(…).”.
Escrito de impugnación de la Administradora Colombiana de Pensiones
Indicó que está a cargo del pago de incapacidades de origen común, hasta un máximo de 360 días calendario, adicionales al primer ciento ochenta 180 días recon ocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS), siempre y cuando se cuente con Concepto Favorable de Rehabilitación y se cumplan los demás requisitos establecidos para ello. Las incapacidades generadas a partir del día 541 estarán a cargo de las Entidades Promotoras de Salud.5
Exp: 110013335019202000327-00
Accionante: Diana Concepción Cuevas Tarazona Acción de tutela
partir del día 541 estarán a cargo de las Entidades Promotoras de Salud.5
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Accionante: Diana Concepción Cuevas Tarazona Acción de tutela
Una vez revisadas las bases de datos de dicha AFP, se evidencia que la EPS SANITAS remitió a esta administradora concepto de rehabilitación DESFAVORABLE, razón por la cual no le asiste el derecho al pago de las incapacidades conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Consideraciones de la Sala
Reconocimiento y pago del auxilio de incapacidad
Sobre el reconocimiento y pago del auxilio de incapacidad, la Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T–401 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
“Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador 1, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación.
(…)
No obstante lo anterior, es factible que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y a habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%. Por tanto, es indispensable determinar cuál entidad del Sist ema General de Seguridad Social debe encargarse del pago de dichas incapacidades.
por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%. Por tanto, es indispensable determinar cuál entidad del Sist ema General de Seguridad Social debe encargarse del pago de dichas incapacidades.
Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe c oncepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral2.
1 Ver entre otras las sentencias T-097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 2 Sentencia T -920 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, indicó: “No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema6
Exp: 110013335019202000327-00
por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema6
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Accionante: Diana Concepción Cuevas Tarazona Acción de tutela
25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 20093 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones4.
26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes:
(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente5.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las
concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente.” (Subrayas de la Sala, destacado del original).
General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el t rabajador incapacitado. En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico.” 3 Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 4 Véanse, entre otras: sentencia T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T-333
le otorga el ordenamiento jurídico.” 3 Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 4 Véanse, entre otras: sentencia T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T-333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T-729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 5 Es indispensable aclarar que el empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro. Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).7
Exp: 110013335019202000327-00
Accionante: Diana Concepción Cuevas Tarazona Acción de tutela
Caso concreto
En el presente caso, Colpensiones sostiene que no debe reconocer el pago de la incapacidad por cuanto existe un concepto de rehabilitación desfavorable emitido por parte de la EPS.
Al respecto, estima la Sala que tal como lo ha precisado la Co rte Constitucional en la sentencia antes referida “A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.”.
540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.”.
En consecuencia, se desestimará el argumento esgrimido por Colpensiones en su escrito de impugnación y, por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2020 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá.8
Exp: 110013335019202000327-00
Accionante: Diana Concepción Cuevas Tarazona Acción de tutela
CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Ausente con permiso
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado