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TA CUN - 110013335019-2021-00052-01-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335019-2021-00052-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.C. 110013335019-2021-00052-01

ACCIONANTE : NICOLAS ARDILA BAQUERO

ACCIONADO : SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD

DE CUNDINAMARCASEDE OPERATIVA DE

SIBATÉ- SIETT CUNDINAMARCA

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 2 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Nicolas Ardila Baquero, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.070.330.083.

Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tri bunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la acción de cumplimiento de la referencia en nueve (9) archivos, la cual pasará a resolverse:

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES:

El señor Nicolas Ardila Baquero, actuando en nombre propio, presentó acción de

acción de cumplimiento de la referencia en nueve (9) archivos, la cual pasará a resolverse:

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES:

El señor Nicolas Ardila Baquero, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de CundinamarcaSede Operativa de Sibaté, pretendiendo el cumplimiento de l2 Exp. No. A.T. 110013335019-2021-00052-01 Fallo - Acción de Cumplimiento

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 110013335019-2021-00052-01

Accionante: Nicolás Ardila Baquero; Accionado: Secretaría Transporte Sede Sibaté concepto unificado de prescripción en materia de tránsito del Ministerio de Transporte 20191340341551 del 17 de julio de 2019, artículo 159 de la Ley 769 de 2002, artículo 162 del Código Nacional de Tránsito , artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, artículo 28 de la Constitución Política, Sentencia c -240 de 1994, artículo 818 y 826 del Estatuto Tributario.

En concreto formuló sus pretensiones así:

1). Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Tr ánsito) de SIBATE (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de SIBATE que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de

mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de SIBATE que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

HECHOS

El accionante indicó que la Secretaría de Transporte y Movilidad de CundinamarcaSede Operativa de Sibaté, le impuso comparendo número

6427320. Sostuvo que posteriormente emitió Resolución sancionatoria y más adelante inició proceso de cobro coactivo.

Señaló en ese sentido, que transcurrió más de 3 años luego de la notificación del mandamiento de pago , precisando que a la fecha, el organismo de tránsito no ha querido declarar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte.

2. CONTESTACIÓN ACCIONADA

El 26 de febrero de 2021, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca -Sede Operativa de Sibaté - SIETT Cundinamarca, ordenando su notificación y concediendo término para que presentaran el respectivo informe. Conforme lo anterior, se indicó:

2.1 Omar Fernando Cruz Amaya , en calidad de apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca , presentó respuesta a la acción de3 Exp. No. A.T. 110013335019-2021-00052-01 Fallo - Acción de Cumplimiento

2.1 Omar Fernando Cruz Amaya , en calidad de apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca , presentó respuesta a la acción de3 Exp. No. A.T. 110013335019-2021-00052-01 Fallo - Acción de Cumplimiento

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PROCESO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 110013335019-2021-00052-01

Accionante: Nicolás Ardila Baquero; Accionado: Secretaría Transporte Sede Sibaté cumplimiento, haciendo alusión que al accionante, se le impuso el 14 de febrero de 2014, el comparendo No. 6427320 por incurrir en la conducta determinada en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, literal E03, q ue corresponde a conducir bajo el efecto de bebidas embriagantes.

Aunado a ello precisó que , una vez le fue impuesta la orden de comparendo al señor Ardila Baquero, este no se presentó ante la autoridad de tránsito, para la realización de los respectivos descargos o para presentar pruebas con el fin de desvirtuar el mencionado comparendo.

En ese sentido, indicó que de conformidad con el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, se declaró contraventor al demandante, mediante acto administrativo No. 259 del 25 de marzo de 2014 y se le impuso una multa de 30 SMLMV y posteriormente, se envió el respectivo expediente a la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, para adelantar el correspondiente proceso de cobro coactivo.

SMLMV y posteriormente, se envió el respectivo expediente a la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, para adelantar el correspondiente proceso de cobro coactivo.

Agregó que la acción de cumplimiento se debe declarar improcedente, en razón a que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -Art. 138 Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, arguyó para el caso del señor Ardila Baquero, no se demostró que se pueda configurar un perjuicio grave e inminente ni se aporta ron medios de prueba de los que tal situación pueda deducirse.

Por último, advirtió que el Departamento de Cundinamarca aplic ó en debida forma las normas y no de manera caprichosa como lo pretende hacer ver el actor, quien con esas actuaciones dejó en claro que sabe que tiene un deber legal para con la administración el cual corresponde al pago de su infracción. (Archivo digital denominado “ 4-Contesta Acción de Cumplimiento Nicolas Ardila Baquero.pdf”)

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2021, decidió:4 Exp. No. A.T. 110013335019-2021-00052-01 Fallo - Acción de Cumplimiento

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PROCESO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 110013335019-2021-00052-01

Fallo - Acción de Cumplimiento

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Accionante: Nicolás Ardila Baquero; Accionado: Secretaría Transporte Sede Sibaté

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por el accionante NICOLAS ARDILA BAQUERO,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.070.330.083 de El Colegio (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en el parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SE ADVIERTE al demandante, que no puede volver a instaurar una nueva demanda de acción de cumplimiento, para los fines que ahora se niegan.

TERCERO: Notificar esta decisión a las partes, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley 393 del 29 de julio de 1997, en armonía con lo dispuesto en el Código General del Proceso, para las providencias que deban notificarse personalmente.

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que, el accionante cuenta o de lo que se allega al plenario, contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los actos administrativos que resolvieron sus peticiones, pues los mismos son producto de actuaciones administrativas autónomas que no se desprenden del proceso administrativo sancionador, ni del de cobro ejecutivo efectuado, de tal suerte que se vislumbró, que el actor, en ejercicio de la acción

mismos son producto de actuaciones administrativas autónomas que no se desprenden del proceso administrativo sancionador, ni del de cobro ejecutivo efectuado, de tal suerte que se vislumbró, que el actor, en ejercicio de la acción de cumplimiento, lo que p retende en realidad, es revivir oportunidades procesales precluidas o posibles términos de caducidad, ante la falta de ejercicio, tanto de las actuaciones administrativas seguidas en su contra, como del medio de control judicial referido.

Así las cosas, el juez destacó que no es posible desatar la controversia planteada en la acción, pues la misma, no se circunscribe al cumplimiento de una Ley o acto administrativo, sino que refiere a la interpretación de una disposición normativa para el reconocimiento de un derecho, motivo por el cual, tal circunstancia, requiere de un pronunciamiento de fondo por parte del Juez natural, que no es otro que el perteneciente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En esa medida, encontró el a quo que la petición de c umplimiento del demandante se hace improcedente, dado que conforme a lo establecido por el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, el actor cuenta o contaba con otro mecanismo de defensa judicial, para la prosperidad de sus pretensiones.5 Exp. No. A.T. 110013335019-2021-00052-01 Fallo - Acción de Cumplimiento

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Accionante: Nicolás Ardila Baquero; Accionado: Secretaría Transporte Sede Sibaté

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PROCESO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 110013335019-2021-00052-01

Accionante: Nicolás Ardila Baquero; Accionado: Secretaría Transporte Sede Sibaté En armonía con ello, indicó que no se probó un perjuicio irremediable, dado que no se ha consumado ninguna de las medidas que señala de embargos o similares, además, si se tiene en cuenta, que según los medios de prueba allegados, el demandante tuvo las co rrespondientes oportunidades procesales para actuar dentro de l proceso de cobro coactivo e incluso, acudir ante el juez contencioso administrativo para desvirtuar los actos administrativos que negaron las solicitudes de prescripción (Archivo digital denominado “6-A.C. 2021-00052

FALLO COMPARENDO (1).pdf”).

4. LA IMPUGNACIÓN

El accionante interpuso recurso de impugnación contra la sentencia reseñada en precedencia, tras indicar al Juez de primera instancia que, no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997.

Enfatizó que, no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, el artículo 28 de la Constit ución Política de Colombia y la sentencia C

03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, el artículo 28 de la Constit ución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.

Bajo esas circunstancias, precisó que no es procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple y acción de grupo. En la medida que no se está pidiendo la anulación o la protección de derechos colectivos . (Archivo digital denominado “ 7-IMPUGNACION DE LA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SIBATE.pdf”)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en6 Exp. No. A.T. 110013335019-2021-00052-01 Fallo - Acción de Cumplimiento

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Accionante: Nicolás Ardila Baquero; Accionado: Secretaría Transporte Sede Sibaté cuanto titular de i ntereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha

cuanto titular de i ntereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

En relación con las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:

“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la (norma o) 1 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Sobre el particular , el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 25000-23-41-000-201501456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:

“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Co nstitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización

01456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:

“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Co nstitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.

Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario2.

Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto

1 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C -193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales. 2 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otr o instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.7 Exp. No. A.T. 110013335019-2021-00052-01 Fallo - Acción de Cumplimiento

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Accionante: Nicolás Ardila Baquero; Accionado: Secretaría Transporte Sede Sibaté administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inmin ente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.”

Teniendo en cuenta lo expuesto, en este trámite constitucional son verificables los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

2. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable.

3. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumpl ir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

PROBLEMA JURÍDICO

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción del comparendo No 6427320 impuesto al señor Nicolas Ardila Baquero por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de CundinamarcaSede Operativa de Sibaté.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Nicolas Ardila Baquero solicita el cumplimiento del concepto unificado de prescripción en materia de tránsito del Ministerio de Transporte 20191340341551 del 17 de julio de 2019, artículo 159 de la Ley 769 de 2002, artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, artículo 28 de la Constitución8 Exp. No. A.T. 110013335019-2021-00052-01 Fallo - Acción de Cumplimiento

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Accionante: Nicolás Ardila Baquero; Accionado: Secretaría Transporte Sede Sibaté Política, Sentencia c-240 de 1994, artículo 818 y 826 del Estatuto Tributario. En consecuencia, pretende que en cumplimiento de las aludidas disposiciones se

Política, Sentencia c-240 de 1994, artículo 818 y 826 del Estatuto Tributario. En consecuencia, pretende que en cumplimiento de las aludidas disposiciones se ordene a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa de Sibaté declarar el fenómeno jurídico de la prescripción del comparendo No 6427320.

En concreto, el accionante aduce que frente a la orden de comparendo impuesta, acaeció el fenómeno de la prescripción, pues de conformidad con el Estatuto Tributario, han pasado más de 3 años desde que se inició su cobro coactivo, completándose así en toda la actu ación administrativa, un término superior a 6 años.

Sobre el particular, el A quo declaró improcedente la acción de cumplimiento, invocando por una parte que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, con el cual podía hacer valer sus derechos y, de otro lado, que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable, dado que no se ha consumado ninguna de las medidas que señala de embargos o similares, además, si se tiene en cuenta, que según los medios de prueba allegados, el demandante tuvo las correspondientes oportunidades procesales para actuar dentro de l proceso de cobro coactivo e incluso, acudir ante el juez contencioso administrativo para desvirtuar los actos administrativos que negaron las solicitudes de prescripción.

En ese contexto, encuentra la Sala de Decisión las siguientes pruebas documentales:

(-) Copia de la Orden de Comparendo No. 6427320 del 2 de febrero de 2014.

(-) Copia de la Resolución 259 del 25 de marzo de 2014, mediante la cual, la

documentales:

(-) Copia de la Orden de Comparendo No. 6427320 del 2 de febrero de 2014.

(-) Copia de la Resolución 259 del 25 de marzo de 2014, mediante la cual, la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, declaró contraventor al demandante Nicolas Ardila Baquero y le impuso multa de $7.074.000.

(-) Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.

(-) Copia de la Resolución 8830 del 25 de mayo de 2015, por medio de la cual, la Oficina de Pro cesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y9 Exp. No. A.T. 110013335019-2021-00052-01 Fallo - Acción de Cumplimiento

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Accionante: Nicolás Ardila Baquero; Accionado: Secretaría Transporte Sede Sibaté Movilidad de Cundinamarca, libró mandamiento de pago en contra del

demandante Nicolas Ardila Baquero.

(-) Copia de la Resolución 74227 del 27 de diciembre de 2017, por medio de la cual, la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, decretó medida cautelar de embargo de dineros del demandante.

(-) Documento de fecha 3 de agosto de 2018, mediante el cual se dejó constancia, que el 17 de mayo de 2016, venció el término para excepcionar el mandamiento ejecutivo por parte de Nicolas Ardila Baquero.

demandante.

(-) Documento de fecha 3 de agosto de 2018, mediante el cual se dejó constancia, que el 17 de mayo de 2016, venció el término para excepcionar el mandamiento ejecutivo por parte de Nicolas Ardila Baquero.

(-) Copia de la Resolución 173665 del 3 de agosto de 2018, por medio de la cual, la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del actor.

(-) Copia de la Resolución 513 del 2 de agosto de 2018, a través de la cual, se impartió aprobación de la liquidación del crédito, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra el demandante.

(-) El demandante, mediante derecho de petición del 29 de abril de 2019, excepcionó el mandamiento de pago y solicitó a la autoridad de tránsito la prescripción de la orden de comparendo.

(-) La Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, mediante oficio No. 2019550183 del 9 de mayo de 2019, despachó de manera desfavorable la petición.

(-) Mediante Resolución 33464 del 9 de mayo de 2019, la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, negó la solicitud de prescripción invocada por el demandante Nicolas Ardila Baquero, radicada el 29 de abril de 2019.10 Exp. No. A.T. 110013335019-2021-00052-01 Fallo - Acción de Cumplimiento

Baquero, radicada el 29 de abril de 2019.10 Exp. No. A.T. 110013335019-2021-00052-01 Fallo - Acción de Cumplimiento

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Accionante: Nicolás Ardila Baquero; Accionado: Secretaría Transporte Sede Sibaté (-) El actor, mediante derecho de petición del 3 de febrero de 2020, solicitó nuevamente a la autoridad de tránsito, la prescripción de la orden de comparendo.

(-) La Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, mediante oficio No. 2020526743 del 16 de marzo de 2020, despachó de manera desfavorable la petición.

(-) El 3 de febrero de 2021, el demandante solicitó a la autoridad de tránsito y con el ánimo de constituir en renuencia a la entidad, la prescripción de la orden de comparendo.

(-) Mediante Resolución 2033 del 18 de febrero de 2021, la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, negó la solicitud de prescripción invocada por el demandan te Nicolas Ardila Baquero.

Teniendo en cuenta la reseña probatoria efectuada, y el problema jurídico propuesto, corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es procedente para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción frente a la

Baquero.

Teniendo en cuenta la reseña probatoria efectuada, y el problema jurídico propuesto, corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es procedente para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción frente a la sanción de tránsito, impuesta por la Secretaría de Transporte y Movilidad de CundinamarcaSede Operativa de Sibaté.

En ese orden, es menester precisar que la acción de cumplimiento en este caso resulta improcedente de conformidad con el artículo 9 de la L ey 393 de 1997, toda vez que el accionante, dispone o dispuso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas al interior o en relación con el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra.

En armonía con ello , esta Subsección precisa que la providencia de 28 de noviembre de 2002, proferida por el Consejo de Estado3, sostuvo que:

3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P: Darío Quiñones Pinilla, radicado 66001-2331-000-2002-0857-01 (ACU-1641)11 Exp. No. A.T. 110013335019-2021-00052-01 Fallo - Acción de Cumplimiento

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Accionante: Nicolás Ardila Baquero; Accionado: Secretaría Transporte Sede Sibaté Para la Sala una definición sobre ese asunto escapa al ámbito de la acción

Accionante: Nicolás Ardila Baquero; Accionado: Secretaría Transporte Sede Sibaté Para la Sala una definición sobre ese asunto escapa al ámbito de la acción de cumplimiento. En efecto, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución Política, la acción de cumplimiento tiene por o bjeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos . Esa acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones publicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la Ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular. Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derec ho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos jurídicos para controvertirla u obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda” (Negrilla fuera del texto original)

Ahora bien de conformidad con la providencia en cita, analiza esta corporación que no es posible desatar la controversia planteada, pues la misma, no se circunscribe al cumplimiento de una Ley o acto administrativo, sino que refiere a la interpretación de una disposición normativa para el reconocimiento de un derecho, motivo por el cual, tal circunstancia, requiere de un pronunciamiento de

circunscribe al cumplimiento de una Ley o acto administrativo, sino que refiere a la interpretación de una disposición normativa para el reconocimiento de un derecho, motivo por el cual, tal circunstancia, requiere de un pronunciamiento de fondo por parte del Juez natural , que no es otro que el perteneciente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Máxime si se tiene en cuenta, que las pretensiones están encaminadas a que se dé cumplimiento al Concepto Unificado "Prescripción en Materia de Tránsito" con radicado MT No 20191340341551 del 17 de Julio de 2019, expedido por el Ministerio de Transporte, e igualmente la disposición normativa contenida en el artículo 159 de la Ley 769 del 6 de Julio de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".

Así las cosas, se indica por este Juez Constitucional , por una parte, que el Concepto del Ministerio de Transporte no comporta las características de un acto administrativo, tal y como lo contempló la Ley 393 de 1997, sino que se trata de un documento que establece parámetros y lineamientos para determinados supuestos facticos de una materia en particular, sin que establezca una obligación expresa a cargo de una autoridad específica; y por otra, que la referida disposición legal, NO hace referencia a un deber legal de la Autoridad de Tránsito para que de forma oficiosa declare la prescripción de las sanciones impuestas12 Exp. No. A.T. 110013335019-2021-00052-01 Fallo - Acción de Cumplimiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Exp. No. A.T. 110013335019-2021-00052-01 Fallo - Acción de Cumplimiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 110013335019-2021-00052-01

Accionante: Nicolás Ardila Baquero; Accionado: Secretaría Transporte Sede Sibaté por infracciones de tránsito cuando concurran o se cumplan determinados requisitos.

Bajo esas circunstancias, al no existir un mandato inobjetable y expreso a favor del hoy accionante no es susceptible qu e lo pret

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