TA CUN - 11001333501920130024401-(04-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920130024401-(04-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2.022).
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 11001333501920130024401
DEMANDANTE: Luis Eduardo Vargas DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional CONTROVERSIA: Reajuste Pensión Ley 4 de 1976
Apelación de sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda -, el veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2.015), en el proceso instaurado por Luis Eduardo Vargas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que negó las pretensiones de la demanda. La demanda
El señor Luis Eduardo Vargas a través de apoderado judicial especial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, solicitando se declare la existencia d el silencio administrativo negativo o acto administrativo presunto en relación con el derecho de petición radicado por el actor el 10 de agosto de 2010, el cual no ha sido resuelto hasta l a fecha de presentación de esta demanda, y cuya petición es el recon ocimiento, reliquidación y pago del reajuste de la pensión de jubilación y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la di9ferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación, en relación de la reliquidación
pensión de jubilación y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la di9ferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación, en relación de la reliquidación y reajuste de la Ley 4 de 1976, para los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, en los porcentajes previstos.
Se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de le existencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por el demandante el 10 de agosto de 2010, por falta de contestación efectiva y concreta a la reclamación del der echo, en relación con la reliquidación y reajuste de le Ley 4 de 1976, para los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, en los porcentajes previstos, y que las sumas resultantes se paguen debidamente indexadas.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, al reajuste anual de la pensión de jubilación que percibe
previstos, y que las sumas resultantes se paguen debidamente indexadas.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, al reajuste anual de la pensión de jubilación que percibe el actor con la inclusión de los porcentajes de la Ley 4 de 1976, para los años 1986, 1987,2
1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, a la qu e ponga fin a esta demandada y en adelante, deberá aplicar este índice cuando sea mayor a la escala gradual porcentual.
Normas violadas y concepto de violación Indica que los actos demandados transgreden las siguientes normas:
Constitución Nacional artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 25, 29, 46, 48 y 53; Ley 4 de 1992, artículo 1, literal D; Ley 4 de 1976, articulo 1 parágrafo 2 y 3; Decreto 610 de 1977, artículo 101; y demás normas concordantes.
Relación fáctica soporte de la acción impetrada
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. Que el demandante tiene reconocida por parte de la entidad demandada una pensión mensual de jubilación, motivo por el cual solicitó el reconocimiento, reliquid ación y pago
hechos:
1. Que el demandante tiene reconocida por parte de la entidad demandada una pensión mensual de jubilación, motivo por el cual solicitó el reconocimiento, reliquid ación y pago del reajuste de la pensión en razón de lo previsto en la Ley 4 de 1976.
2. Indica que la entidad demandada esta afectando su mínimo vital , teniendo en cuenta que él y su núcleo familiar depende de la pensión de jubilación. Indica que se encuentran diferencias entre la pensión pagada al actor a partir del año 1982 hasta la ejecutoria de la presente demanda.
II. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se pronunció sobre los he chos de la demanda indicando en primer lugar que el apoderado de la parte demandante falta a la verdad, ya que la petición de reajuste la elevó el día 28 de agosto de 2011, y no el 10 agosto de 2010, tal como lo i ndica en el escrito de demanda, petición que fue resuelta a través de Oficio SIGOB OFI-107753 del 22 de noviembre de 2011.
La sentencia recurrida La demanda en primera instancia le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda -, quien mediante providencia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2.015), negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que estudiada la certificación suscrita por la entidad demandada, se observa que para los años 1984 a 1988, la pensión del demandante fue reajusta conforme la ley 4 de 1976, y que para los años posteriores a 1989, la pensión se reajustó tomando lo previsto en la Ley 71 de 1988.3
Recurso de apelación
1976, y que para los años posteriores a 1989, la pensión se reajustó tomando lo previsto en la Ley 71 de 1988.3
Recurso de apelación La parte demandante en la oportunidad legal, interpuso recurso de apelación señalando que para efectos de calcular los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1.976, se toma con base el año inmediatamente anterior. Esto no es concebible porque, los reajustes, sólo podrá posibilitarse al 31 de diciembre de cada año. Solicita revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar los reajustes, aplicando las disposiciones de la Ley 4ª de 1.976. Se advierte que el recurrente, no suscribió en documento con el cual interpuso y sustentó el recurso que le fue concedido.
Proposición jurídica a resolver en esta instancia De conformidad con la demanda, la sentencia y el recurso de apelación, corresponde al Tribunal definir si la pensión jubilatoria de la parte demandante debe ser reajustada con fundamento en las preceptivas de la Ley 4ª de 1.976 o por el contrario, el reajuste de esa prestación social, se encuentra debidamente reajustada, como lo declaró el juez en primera instancia. Consideraciones del tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes al caso, para a partir de allí, adoptar la decisión que en justicia y en derecho corresponda.
Problema jurídico
a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes al caso, para a partir de allí, adoptar la decisión que en justicia y en derecho corresponda.
Problema jurídico
Pretende la parte demandante se reajuste su pensión mensual de jubilación en razón de lo previsto en la Ley 4 de 1976, para los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
Marco Legal
Como cuestión previa para resolver las pretensiones de la demanda, esta Sala advierte que en audiencia inicial de fecha 10 de octubre de 2014 celebrada ante el Juzgado de primera instancia, en el saneamiento del proceso se determinó que la parte demandante pretende se declare la existencia del silencio administrativo negativo o acto administrativo presunto en relación con el derecho de petición radicado el 10 de agosto de 2010 y la consecuente nulidad del mismo. Mencionó el A quo, que la entidad demandada en el escrito de contestación indica haber resuelto la petición a través del Oficio No. OF11-107753 del 22 de noviembre de 2011, Acto Administrativo que fue aportado por la parte demandante con la presentación de la demanda. Que p or las consideraciones precedentes, y con el fin de evitar decisiones inhibitorias, estableció que lo pretendido es la nulidad del citado oficio por el cual le fue4
demanda. Que p or las consideraciones precedentes, y con el fin de evitar decisiones inhibitorias, estableció que lo pretendido es la nulidad del citado oficio por el cual le fue4
negado el reajuste de la pensión al señor Luis Eduardo Vargas. Se debe mencionar que la anterior decisión no fue recurrida por ninguna de las partes.
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: Sobre el tema, la ley 4 de 1976, señala: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sector es público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al
procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo. Parágrafo 1º. - Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. Parágrafo 2º. - Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anti cipación a cada reajuste. (Negrillas fuera de texto original)” ARTÍCULO 2º.- Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario. Sustituido por el Artículo 2o. Ley 71 de 1988 Artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Subrayado exequible Sentencia C 155 de 1997 Corte Constitucional. Ponente doctor Fabio Morón Díaz. ” Posteriormente se expide La Ley 71 de 1988 , “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, se sustituyó la norma antes trascrita ,
Posteriormente se expide La Ley 71 de 1988 , “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, se sustituyó la norma antes trascrita , determinando: “Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Parágrafo.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.5
Parágrafo.- El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley” (Subraya fuera de texto). La Ley 6 de 1992 , artículo 116 respecto de los ajustes de la pensiones del sector público nacional, previó: “Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989 , el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo". (Negrillas fuera de texto original)
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo". (Negrillas fuera de texto original) Posteriormente, la Ley 100 de 19931, señaló: “ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. (…)” ARTICULO. 143. -Reajuste pensional para los actuales pensionados . A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un re ajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. (…) ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la
en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. (…) ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…) (…) PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” En sentencia de control de constitucionalidad C -531 de 1995 2, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, al considerar: “(…) No es posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica del artículo acusado con la materia dominante de la ley. Es claro que la Ley 6° de
1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 Demanda No. D-827, Norma acusada: Artículo 116 (parcial) de la Ley 6º de 1992, Actor: Darío Angarita Medellín, Temas: Unidad de materia y caducidad de acciones por vicios de forma, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, 20 de noviembre de 1995.6
1992 se refiere a un tema totalmente distinto del tratado por el artículo 116. No existe la
Unidad de materia y caducidad de acciones por vicios de forma, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, 20 de noviembre de 1995.6
1992 se refiere a un tema totalmente distinto del tratado por el artículo 116. No existe la conexidad entre la norma impugnada y la Ley 6° de 1992 es que ésta última no regula el asunto tributario para captar recursos para pagar la nivelación pensional, caso en el cual podría efectivamente existir la unidad de materia.(…)” En cuanto a los efectos de dicha declaratoria de inexequibilidad consideró: “(…) Es a la Corte a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe y protección de los derechos adquiridos, la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexeq uibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible . En efecto, de un lado, el der echo de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional. Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos y eficacia y celeridad de la función pública, la ineficiencia de las autoridades no puede ser una
protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos y eficacia y celeridad de la función pública, la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derec hos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto original) La Ley 4ª de 1992 consagró las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: “Art. 1º. El gobierno nacional, con sujeció n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congres o Nacional, la rama judicial, el ministerio público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. c) Los miembros del Congreso Nacional y, d) Los miembros de la fuerza pública.” La Corte Constitucional en sentencia C387 de 1 de septiembre de 1.994, Mag. Ponente
c) Los miembros del Congreso Nacional y, d) Los miembros de la fuerza pública.” La Corte Constitucional en sentencia C387 de 1 de septiembre de 1.994, Mag. Ponente Carlos Gaviria Díaz, al declarar la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, expresó: “De otra parte, estima la Corte pertinente agregar que la Constitución al consagrar el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala la proporción en que éstas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la regulación de estos aspec tos, como en efecto lo hace la norma parcialmente impugnada. No obstante lo anterior, cabe resaltar que así como el Constituyente ordena a la ley establecer una remuneración mínima vital y móvil para el trabajador (art. 53), en ese mismo contexto es válido afirmar que a partir de la promulgación de la Carta de 1991, no puede existir pensión7
inferior al salario mínimo, razón por la cual se establece en la misma ley parcialmente demandada para el régimen de prima media con prestación definida, que "el monto m ensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo mensual vigente" (art. 35); lo mismo se señala para la pensión de invalidez: "En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo le gal mensual" (art. 40); y para la pensión de sobrevivientes: "En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario
la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo le gal mensual" (art. 40); y para la pensión de sobrevivientes: "En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual" (art. 48). Igual normatividad se estipula para el régimen de ahorro individual con solidaridad (arts. 65 , 71 y 75).
En este orden de ideas, considera la Corte que el aparte demandado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por sí sólo no vulnera la Constitución, pero su aplicación, sí puede resultar lesiva del Ordenamiento Supremo, concretamente de los artí culos 13, 46 y 53, en el evento en que el salario mínimo se incremente en cuantía inferior al índice de precios al consumidor, pues se crearía una discriminación injustificada entre los pensionados que devenguen más del salario mínimo, frente a los que perciben únicamente el valor correspondiente a éste. En tal virtud, la Corte declarará exequible lo demandado, en forma condicionada, esto es, sujeto a la interpretación que se hará en seguida, criterio que el Procurador General de la Nación comparte: En caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mín imo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice”. Se tiene probado dentro del expediente que mediante Resolución No. 2668 del 24 de abril de 1984, el Minist erio de Defensa Nacional, reconoció pensión de jubilación a la ex –
ésta se les aumente conforme a tal índice”. Se tiene probado dentro del expediente que mediante Resolución No. 2668 del 24 de abril de 1984, el Minist erio de Defensa Nacional, reconoció pensión de jubilación a la ex – Adjunto Jefe Ayudante de Mecánica de Aviación de la Fuerza Aérea Luis Eduardo Vargas, causando el status pensional el 21 de marzo de 1983, en cuantía de $ 8.150.25.
Como puede apreciarse los efectos jurídicos de la Ley 4 de 1976, estuvieron vigentes solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, por lo que estudiar la viabilidad del reajuste de la pensión de jubilación de la demandante a partir de los años 1987 en adelante no resulta procedente. Respecto de los años 1986 a 1988 este Despacho analizará si el reajuste ordenado en la Ley 4 de 1976, procede al caso en particular. Como se señaló en párrafos anteriores, la ley 4 de 1976, determinó: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje
Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.” Sobre la forma en que debe interpretarse la formula consignada en el artículo 1 de la ley 4 de 1976, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "B" Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro, providencia de fecha febrero veintiséis (26) de do s mil cuatro (2004), radicado número 25000-23-8
25-000-2001-12938-01(2938-03) actor: Pablo de la Cruz Sierra Vargas demandado: Hospital Militar Central, determinó: “ 1º.) Información preliminar
El demandante, cuya pensión fue reconocida a través de la Reso lución No. 269 del 21 de enero de 1979, solicita la corrección del reajuste pensional a cargo de la entidad demandada, conforme a las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998.
2º.) Del reajuste pensional Las pensiones de jubilación de los servidores públicos deben reajustarse conforme lo señalan las siguientes normas: La Ley 4 de 1976, por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, en su artículo 1° prevé:
"Artículo 1. - Las pen siones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores
oficial, semioficial y privado, en su artículo 1° prevé:
"Artículo 1. - Las pen siones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapac idad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:
Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.
Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo legal más alto, se procederá así: se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registr ado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso segundo de este artículo.
Parágrafo 1. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
Parágrafo 2. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
Parágrafo 3. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inf erior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto."
De manera que el reajuste se hace con la mitad de la diferencia tanto en términos absolutos como en términos porcentuales, del incremento que refleje el salario mínimo nuevo respecto del anterior.
Cabe anotar que en épocas anteriores a la actual hubo varias disquisiciones y criterios encontrados en relación con el reajuste de pensión referido en la Ley 4° de 1 976, tanto es así que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tuvo que plantear una fórmula para efectos de dicha liquidación, lo cual efectuó a través de la Circular número 011 del 10 de febrero de 1978, en la cual se explicó lo siguiente:
"(...) a partir del 1° de enero del corriente año, se debe proceder a efectuar un aumento en las pensiones aludidas por el artículo 1° de la Ley 4 de 1976. // Para tal cometido este despacho se permite consignar la fórmula matemática (rectificada que facilite la aplicación de la regla primera del artículo tantas veces mencionado:
PR. = PA + 390.°° + (PA X 25%)
cometido este despacho se permite consignar la fórmula matemática (rectificada que facilite la aplicación de la regla primera del artículo tantas veces mencionado:
PR. = PA + 390.°° + (PA X 25%)
en donde: PR = Pensión reajustada PA = Pensión actual $390°° = 50% de la diferencia entre el antiguo salario mínimo y el actual.9
25% = a la mitad del incremento porcentual del salario mínimo legal más alto. Bueno es demostrar de donde salen los factores $390°° y 25%
Como a 31 de diciembre de 1976, el salario mínimo mensual legal más alto fue de $1560, y en
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