TA CUN - 110013335019201300297-01-(23-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201300297-01-(23-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / RELACION LABORAL / DAS - Contratos de prestación de servicios - Marco normativo - Elementos - R econocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir – PRESCRIPCIÓN - N o opera respecto de los aportes pensionales Problema jurídico: ¿Establecer si se configuró la existencia de una relación laboral entre el DAS y el demandante, derivado de los contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido del 1º de julio de 2005 al 15 de noviembre de 2011, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo. Adicionalmente, si operó el fenómeno jurídico de la prescripción?
Extracto: “(…) las vinculaciones del actor al DAS fueron por 3 periodos, entre los cuales operó la figura jurídica de solución de continuidad (…) el plazo legal para interponer la acción contencioso administrativa queda supeditado a los tres (3) años para reclamar, una vez terminado el vínculo contractual, para que no opere el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, y a que no caduque la acción, esto es, que una vez expedido y notificado el acto administrativo definitivo no hayan transcurrido más de 4 meses. (..) para el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, el actor tenía hasta el 31
definitivo no hayan transcurrido más de 4 meses. (..) para el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, el actor tenía hasta el 31 de diciembre de 2011, y para el segundo periodo, del 29 de septiembre al 17 de diciembre de 2009, tenía hasta el 17 de diciembre 2012, para haber presentado las respectivas reclamaciones administrativas ante la entidad demandada, pero solo lo hizo hasta el 23 de enero de 2013 , cuando el término estaba más que vencido. (…) ocurrió la prescripción de los derechos reclamados en el presente asunto, por los periodos mencionados en precedencia. No obstante, dicho término prescriptivo no opera respecto de los aportes pensionales, en razón a la prestación periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, por lo que se pueden demandar en cualquier tiempo. (…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (…) pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. (…) el objeto de los contratos suscritos estaba
puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. (…) el objeto de los contratos suscritos estaba encaminado al cumplimiento de funciones relacionadas con el servicio de protección a personas, del cual se colige la prestación personal del servicio (…) relación directa con la función del DAS que consistía en brindar seguridad a personas beneficiarias del esquema de protección, para lo cual el escolta debía cumplir las órdenes que le fueran impartidas. (..) el actor se encontraba subordinado a las directrices impartidas por la entidad (…) para el cumplimiento de la labor contratada, la entidad le entregaba un chaleco, un arma de dotación y medios de comunicación y transporte, los cuales de forma continuada debían ser entregados y a la vez solicitados al DAS, lo que demuestra que no contaba con autonomía ni independencia para las labores encomendadas. (…) el actor no cumplió funciones temporales, como lo quiso manifestar el recurrente en su escrito de apelación, toda vez que su vinculación fue prolongada en el tiempo, sin autonomía ni independencia para el cumplimiento del objeto contractual, pues de las constancias de las misiones y órdenes de trabajo aportadas al proceso, se logró probar que era el DAS quien indicaba qué persona debía proteger, el término del servicio, los elementos que debía portar y la orden de presentar informe una vez cumplida la misión, lo que deja en evidencia que la actividad realizada no eraREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2013-00297-01
del servicio, los elementos que debía portar y la orden de presentar informe una vez cumplida la misión, lo que deja en evidencia que la actividad realizada no eraREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2013-00297-01
Demandante: RICARDO REINOSO DÍAZ Sentencia de segunda instancia propia de un contrato de prestación de servicios. (…) la remuneración se observa que también se logró acreditar dicho elemento, como quiera que en las actas de liquidación y el acta de terminación por mutuo acuerdo de los contratos, se observan los pagos hechos por la entidad demandada al actor, los cuales fueron debidamente firmados por el accionante (…) se logró demostrar que los servicios que el señor (…) prestó al DAS fueron personales, dependientes, subordinados, y hubo una contraprestación, por lo que al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaratoria de una relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. (…) para la Sala sí hubo relación laboral entre el DAS y el demandante (…) toda vez que en este caso se encuentran configurados los elementos de la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, desnaturalizándose de este modo el vínculo contractual que existió formalmente entre las partes a través de contratos de prestación de servicios. (…) como quiera que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, al no haberse realizado la reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes, no es procedente el reconocimiento de los derechos laborales ,
prestación de servicios. (…) como quiera que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, al no haberse realizado la reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes, no es procedente el reconocimiento de los derechos laborales , para los periodos comprendidos del 1º de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2008 y del 29 de septiembre al 17 de diciembre de 2009, sin perjuicio del reconocimientos de los derechos relacionados con el Sistema de Seguridad Social que pueden reclamarse en cualquier momento, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial expuesto en esta providencia. (…) por cuanto la entidad accionada deberá realizar solamente la liquidación de los aportes correspondientes por el tiempo comprendido del 1º de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2008 y del 29 de septiembre al 17 de diciembre de 2009, mes a mes, según el monto pactado como honorarios del contrato, calcular el monto de los aportes que le correspondan al empleador y al trabajador, y consignar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión la suma faltante por concepto de aportes que le correspondía como empleador. (…) Adicionalmente, deberá reconocer las prestaciones sociales y demás laborales, incluidos los aportes al Sistema en Seguridad Social en Salud y Pensiones, en los términos enunciados en precedencia, por el periodo entre el 1º de abril de 2010 y el 15 de noviembre de
Seguridad Social en Salud y Pensiones, en los términos enunciados en precedencia, por el periodo entre el 1º de abril de 2010 y el 15 de noviembre de 2011, y no por el periodo indicado por el A quo. Los valores que arrojen estas operaciones deberán ser actualizados, aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, aplicado mes a mes (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)” NOTA DE RELATORÍA : Al respecto, consultar, Consejo de Estado en sentencia del 1º de septiembre de 2016, radicado No. 76001-23-31-000-2012-0033801(2685-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Corte Constitucional Sentencias C-555 de 1994 y C-154 de 1997; Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001-23-33-000-201300260-01 (0088-2015); CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 27 de abril de 2016, Radicación No: 68001-23-31-000-2010-00090-01(3480-14), Actor: OSCAR MORENO CAICEDO, Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S; Número interno: 1705-2012, actor: Carlos Iván Vega Guerrero, demandado: DAS. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
SEGURIDAD D.A.S; Número interno: 1705-2012, actor: Carlos Iván Vega Guerrero, demandado: DAS. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Véase también la sentencia del 12 de mayo de 2014, número interno: 2487-2013, actor: Leonardo Díaz Barragán, demandado: DAS.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 53); artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (Art. 23 modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990); Ley 80 de 1993 (Art. 32); Decreto Ley 1045 de 1978; CPACA (Art. 164); Decreto 643 de 2004 (Art. 2).
2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2013-00297-01
Demandante: RICARDO REINOSO DÍAZ Sentencia de segunda instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-019-2013-00297-01
Demandante: RICARDO REINOSO DÍAZ Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNUNP actuando como sucesora procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS liquidado Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las
Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNUNP actuando como sucesora procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS liquidado Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por el
Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor RICARDO REINOSO DÍAZ, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo No. E-1300,27,1-201301961 del 13 de febrero de 2013, expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, mediante el cual negó el reconocimiento de una relación laboral entre ambas partes, contra el cual presentó recurso de reposición el 21 de febrero de 2013, bajo el radicado No. 1300,04-201302803. La entidad no se pronunció frente al recurso configurándose un acto ficto. 1 Folios 157 a 167 del expediente.
3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2013-00297-01
Demandante: RICARDO REINOSO DÍAZ Sentencia de segunda instancia Pide que se reconozca que entre ambas partes hubo una relación laboral, con ocasión de las funciones personales que desarrolló de manera
Demandante: RICARDO REINOSO DÍAZ Sentencia de segunda instancia Pide que se reconozca que entre ambas partes hubo una relación laboral, con ocasión de las funciones personales que desarrolló de manera ininterrumpida, bajo continua dependencia y subordinación en el DAS entre el 1º de julio de 2005 y el 15 de noviembre de 2011 en la ciudad de Bogotá, cumpliendo funciones de protección, a través del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, teniendo en cuenta las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio de Interior y de Justicia.
Reclama que se reconozca que todas las cláusulas contractuales pactadas en los contratos celebrados con el DAS entre el 1º de julio de 2005 y el 15 de noviembre de 2011 son ineficaces. Pide que se declare que el demandante tiene derecho a la devolución de todos los dineros que debió pagar para la suscripción de los contratos de prestación de servicios por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, Pensiones y Riesgos Profesionales, pólizas de garantía y/o retención en la fuente y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al extinto DAS al reembolso de dichas sumas. Pide que se condene a la entidad al pago de las diferencias que resulten al aplicar los incrementos salarios dispuestos anualmente por el Gobierno Nacional a los servidores de la misma condición y categoría del actor. Reclama el pago de los trabajos extra diurnos o nocturnos, dominicales y
al aplicar los incrementos salarios dispuestos anualmente por el Gobierno Nacional a los servidores de la misma condición y categoría del actor. Reclama el pago de los trabajos extra diurnos o nocturnos, dominicales y festivos, junto con los recargos legales. Solicita el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, de riesgos, de clima, de navidad y de vacaciones, afiliación y pago de aportes a los Regímenes de Subsidio Familiar y Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, dotaciones, auxilio de transporte, alimentación, viáticos y los demás que resulten
4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2013-00297-01
Demandante: RICARDO REINOSO DÍAZ Sentencia de segunda instancia probados en el proceso en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 15 de noviembre de 2011.
Pretende que se pague un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de la cesantía anual causada a favor del actor. De forma subsidiaria, desde que se causó la cesantía definitiva. Pide que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA. Solicita de forma subsidiaria que en caso de que no sea posible despachar favorablemente las pretensiones anteriores, se pague el equivalente a 100 SMLMV por los daños y perjuicios que se le hayan causado al demandante, dado que laboró durante 6 años en forma subordinada e ininterrumpida
favorablemente las pretensiones anteriores, se pague el equivalente a 100 SMLMV por los daños y perjuicios que se le hayan causado al demandante, dado que laboró durante 6 años en forma subordinada e ininterrumpida para el DAS, cumpliendo una labor de protección como otros funcionarios del Estado, pero sin las mismas garantías laborales. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con el DAS para cumplir funciones de protección a personas, de forma subordinada e ininterrumpida, por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 15 de noviembre de 2011, en desarrollo del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, liderado por el Ministerio del Interior y de Justicia. En la prestación del servicio el demandante debía estar disponible las 24 horas a órdenes del protegido, cumpliendo turnos de 15 a 20 horas según las actividades planeadas. Cuando la persona protegida no estaba en la ciudad de Bogotá el actor quedaba a disposición del DAS cumpliendo el horario de los funcionarios de planta de la entidad.
5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2013-00297-01
Demandante: RICARDO REINOSO DÍAZ Sentencia de segunda instancia El demandante trabajó de forma habitual y permanente en días domingos y festivos, obedeciendo órdenes de sus superiores, debía rendir informes verbales sobre las actividades desarrolladas, lo cual puede ser corroborado con los libros de control que se diligenciaban en la guardia de la entidad.
y festivos, obedeciendo órdenes de sus superiores, debía rendir informes verbales sobre las actividades desarrolladas, lo cual puede ser corroborado con los libros de control que se diligenciaban en la guardia de la entidad. Cuando el protegido viajaba, el actor debía entregar informes a la Oficina de Protección Especial del DAS indicando los desplazamientos y las novedades que se presentaran, lo cual era denominado bajo el concepto de misiones. Para la prestación del servicio la entidad le asignaba arma de dotación y distintivos que lo acreditaban como funcionario del DAS. Las labores que desarrolló eran iguales a las que cumplían los funcionarios de planta de la entidad. Además, las ejecutaba con rectitud, eficiencia y buen desempeño. La entidad no cumplió con las obligaciones legales y constitucionales de afiliar al actor al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, ni al régimen subsidiado familiar, ni a un Fondo de Cesantías. La entidad no le pagó el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, la prima de riesgo, los subsidios, las bonificaciones, las horas extras, los recargos nocturnos ni días compensatorios. El 23 de enero de 2013, bajo el radicado No. 1000,27.1-201301105 el actor solicitó ante el DAS el reconocimiento y pago de los derechos laborales, resuelto de forma negativo mediante el oficio No. E-1300.27.1.201301961 del 13 de febrero de 2013, notificado personalmente el 15 de febrero de 2013 al actor.
resuelto de forma negativo mediante el oficio No. E-1300.27.1.201301961 del 13 de febrero de 2013, notificado personalmente el 15 de febrero de 2013 al actor. Contra dicho acto el demandante presentó recurso de reposición el 21 de febrero de 2013. Sin embargo, la entidad no dio respuesta.
6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2013-00297-01
Demandante: RICARDO REINOSO DÍAZ Sentencia de segunda instancia 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: arts. 1º, 2º, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336. - Código Civil: art. 8º. - Ley 153 de 1887: art. 80. - Ley 80 de 1993: art. 32. - Ley 489 de 1998: arts. 54, 70, 81, 98 y 138. - Decreto 2400 de 1968. - Decreto Ley 3135 de 1968: art. 5º. - Decreto 2110 de 1992. - Decreto 218 de 2000: art. 3º, parágrafo. - Decreto 200 de 2003. - Decreto 643 de 2004: art. 2º.
Señaló que entre ambas partes sí existió una relación laboral, por lo cual el régimen aplicable es el de los trabajadores del sector público y no el civil que regula lo relacionado con los contratistas. Explicó que en ejercicio de las funciones que le son propias y ante las amenazas de que son objetos los dirigentes y defensores de derechos humanos, el Ministerio del Interior y de Justicia, a través del Comité de
Explicó que en ejercicio de las funciones que le son propias y ante las amenazas de que son objetos los dirigentes y defensores de derechos humanos, el Ministerio del Interior y de Justicia, a través del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgo, implementó el Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, y para su desarrollo celebró varios contratos de prestación de servicios con el demandante, en los cuales el objeto contractual consistió en la ejecución de dicho programa. Adujo que el objeto de los contratos de prestación de servicios corresponde al cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales de protección del Estado, materializadas a través del Ministerio del Interior y de Justicia y el DAS.
7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2013-00297-01
Demandante: RICARDO REINOSO DÍAZ Sentencia de segunda instancia Señaló que en el artículo 1º del Decreto 643 de 2004 se establece que el objetivo del DAS es: (..) la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo. En desarrollo de su objeto el Departamento Administrativo de Seguridad producirá la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y la Constitución Política de Colombia. (Destacado por el actor)
decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y la Constitución Política de Colombia. (Destacado por el actor) Manifestó que entre las funciones del DAS establecidas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, se encontraba la participación en el desarrollo de políticas diseñadas por el Gobierno Nacional en materia de seguridad, asumiendo dichas labores hasta tanto no fueran asignadas a otras entidad, y en virtud del artículo 11 del Decreto 643 de 2004, como funciones específicas, dirigir y coordinar los servicios encaminados a la protección de personas. Por lo anterior, consideró que sí era una función del DAS la protección a personas en riesgo, por lo que no era dable que lo hubieren contratado a través de sendos contratos de prestación de servicios para desarrollar labores como escolta. Al respecto, citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Precisó que esa modalidad de contratación solo procede cuando la Entidad debe cumplir actividades relacionadas con la administración, funcionamiento o cuando se requiera de conocimientos especializados y que, además, no puedan ser ejercidas por los funcionarios de planta. Mencionó que los contratistas actúan de forma autónoma e independiente, a diferencia del actor, quien no tuvo discrecionalidad en el desarrollo de las labores, pues estaba sometido a directrices impartidas por la Oficina de Protección Especial del DAS y al cumplimiento de horario.
independiente, a diferencia del actor, quien no tuvo discrecionalidad en el desarrollo de las labores, pues estaba sometido a directrices impartidas por la Oficina de Protección Especial del DAS y al cumplimiento de horario. Adicionalmente, la entidad le entregó como dotación armamento y distintivos.
8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2013-00297-01
Demandante: RICARDO REINOSO DÍAZ Sentencia de segunda instancia Aseguró que por el tiempo que estuvo vinculado en el DAS ostentó la calidad de empleado público, en razón a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968. Además, teniendo en cuenta las funciones que desarrolló en el programa de protección a personas, la naturaleza jurídica de la entidad, el servicio público que desarrolló, el régimen legal al cual estuvo sometido y porque la remuneración se hizo con dineros públicos.
Consideró que para resolver el caso en concreto se debe dar aplicación a los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas labores. Adicionalmente, que se tenga en cuenta la situación más favorable en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La UNP contestó demanda, oponiéndose a las pretensiones con el siguiente fundamento:
realidad sobre las formas.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La UNP contestó demanda, oponiéndose a las pretensiones con el siguiente fundamento: Precisó que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, vigente en la época que el actor prestó los servicios en el DAS, actualmente el Decreto 218 de 2000 y lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 643 de 2004, las labores del actor como escolta contratista de líderes sindicales o defensores de derechos humanos no era una misión que le correspondiera a esa entidad, máxime si se tiene en cuenta que solo ejecutó la función de protección en apoyo al programa del Ministerio del Interior y de Justicia. En ese sentido, por no ser misión del DAS el desarrollo de esas labores fue necesario suscribir contratos de prestación de servicios para cumplir las 2 Folios 244 a 279 del expediente.
9REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2013-00297-01
Demandante: RICARDO REINOSO DÍAZ Sentencia de segunda instancia labores encargadas, satisfaciéndose de esa manera lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 332 de la Ley 80 de 1993.
Adujo que los esquemas de protección a los cuales pertenecía el actor y a través de los que prestaba su apoyo al DAS eran misiones de protección exclusivas al Ministerio del Interior y de Justicia. Relató que fue necesario celebrar contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de las labores de protección a personas, dado que el DAS no tenía el personal de planta suficiente.
exclusivas al Ministerio del Interior y de Justicia. Relató que fue necesario celebrar contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de las labores de protección a personas, dado que el DAS no tenía el personal de planta suficiente. Adicionalmente, a esos contratistas que laboraron como escoltas se les exigió el cumplimiento de obligaciones por medio de las misiones, sin que esa situación pudiera ser considerada subordinación. Concluyó que no se configuraron los elementos de una relación laboral, dado que no hubo subordinación, teniendo en cuenta que las labores desarrolladas por el actor fueron coordinadas por el supervisor del contrato, las obligaciones pactadas fueron únicamente de carácter técnico, se estipuló una duración específica de la relación contractual atendiendo el cumplimiento del objeto contractual y el pago de unos honorarios y las actividades no pudieron realizarse con personal de planta de la entidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: Señaló que el problema jurídico se centraba en resolver si entre el actor y el DAS hubo una relación laboral y, en caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento y pago de derechos laborales y prestacionales. 3 Folios 378 a 401 del expediente.
10REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2013-00297-01
Demandante: RICARDO REINOSO DÍAZ Sentencia de segunda instancia Hizo un recuento normativo y jurisprudencial del régimen de los contratos de prestación de servicios, así como de las relaciones laborales y sus elementos configurativos, tales como: la prestación personal del servicio, la subordinación y la contraprestación dineraria.
Adujo que según el H. Consejo de Estado la declaratoria de una relación laboral depende de la actividad probatoria de la parte demandante, quien debe desvirtuar la naturaleza contractual del vínculo celebrado con una entidad. En ese sentido, de ser viables las pretensiones se debe reconocer a título de reparación las prestaciones sociales, entre ellas, las primas, las cesantías y las que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social, como son salud, pensiones, riesgos profesionales y el subsidio familiar, para lo cual debe mediar una cotización. En cuanto al caso concreto, consideró que los actos demandados están viciados de nulidad por violación de norma superior y falsa motivación, teniendo en cuenta que en la contratación de prestación de servicios entre el actor y el DAS concurrieron los elementos de una relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, retribución del servicio y continua subordinación y dependencia. En efecto, el actor prestó sus servicios personales desempeñando labores de escolta de personas de especial protección por su calidad de Dirigentes Sindicales y Defensores de Derechos Humanos, desde el 1º de junio de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011.
de escolta de personas de especial protección por su calidad de Dirigentes Sindicales y Defensores de Derechos Humanos, desde el 1º de junio de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011. Explicó que las funciones de escolta sí pudieron asignarse a un empleado de planta del DAS, por lo que la posibilidad de haber contratado por prestación de servicios cuando se trate de labores que no se pueden cumplir con los funcionarios de la entidad estaba desvirtuada. Señaló que el DAS entregó al actor unos honorarios como retribución de los servicios prestados, los cuales fueron pagados mensualmente.
11REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2013-00297-01
Demandante: RICARDO REINOSO DÍAZ Sentencia de segunda instancia Indicó que los requerimientos realizados por el DAS del servicio del actor eran de forma permanente, desvirtuándose la temporalidad de los contratos de prestación de servicios.
En conclusión, aseguró que teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, incluidas las declaraciones de los testigos, sí hubo subordinación, dado que la entidad entregó elementos como pistola, chalecos, medios de comunicación y transporte para realizar las actividades, cumplió horario, no hubo autonomía para ejecutar el objeto contractual y las labores fueron iguales a las que realizaba el personal de planta del DAS. En ese sentido, declaró que entre el señor REINOSO DÍAZ y la entidad demandada hubo una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 15 de noviembre de 2011.
En ese sentido, declaró que entre el señor REINOSO DÍAZ y la entidad demandada hubo una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 15 de noviembre de 2011. Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos sobre las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 23 de enero de 2010, salvo lo concerniente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.
IV. LOS RECURSOS
4.1. PARTE DEMANDANTE4
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante presentó en término el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A quo, en cuanto a la declaratoria de prescripción, por ir en contravía de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Señaló que la prescripción extint
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