TA CUN - 110013335019201300507-02-(28-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201300507-02-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de la Protección Social y Otros / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Convención Colectiva – La accionante no podía ser beneficiaria de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001-2004, no cumplía con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de trabajo para ser acreedora de una pensión de jubilación convencional, por sustracción de materia, tampoco le asistiría derecho a reclamar la bonificación establecida en el artículo 103 de la norma en cita, pues la misma se consagró para los trabajadores oficiales que se retiren por haber adquirido o dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión de jubilación, y resulta evidente que la accionante no consolidó el estatus pensional en vigencia de la Convención.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida conforme el artículo 101 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el liquidado ISS, para en su lugar dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 98 de dicha Convención y; al reconocimiento y pago de la bonificación contemplada en el artículo 103 ídem?
Extracto: “(…) pretende que se le reliquide la pensión de jubilación que le fuere reconocida con base en el artículo 101 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, para que en su lugar se ordene a las accionadas reajustarla atendiendo a los cánones del artículo 98 de
reconocida con base en el artículo 101 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, para que en su lugar se ordene a las accionadas reajustarla atendiendo a los cánones del artículo 98 de dicha regulación. Adicionalmente pretende el reconocimiento y pago de la bonificación contemplada en el artículo 103 de la Convención. (…) los requisitos para acceder a la pensión de conformidad con el artículo 98 convencional transcrito anteriormente, consisten en cumplir 20 años de servicio y para el caso de la demandante por ser mujer, 50 años de edad. (…) para el 26 de junio de 2003, fecha en que se escindió el Seguro Social, la actora no contaba con 2 0 años de servicio al ISS, (…) prestó sus servicios al Instituto de Seguro Social d el 13 de julio de 1981 al 12 de julio de 1983, del 17 de diciembre de 1984 al 29 de enero de 1986, del 15 de junio al 12 de octubre de 1986; del 30 de abril de 1992 al 25 de junio de 2003 (…) y, del 26 de junio de 2003 al 8 de noviembre de 2009. (…) contaba tan solo con 43 años, pues nació el 16 de julio de 1959. (…) la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de trabajo para ser acreedora de una pensión de jubilación convencional, la cual, en principio le resultaba aplicable por su condición de trabajadora oficial hasta esa fecha. (…) como los beneficios de la convención se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y
por su condición de trabajadora oficial hasta esa fecha. (…) como los beneficios de la convención se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los requisitos contenidos en el artículo 98 deben ser analizados hasta dicha data. Siendo así, se tiene que para esa fech a tampoco acreditaba el cumplimiento de la edad y del tiempo de servicios exigido en la norma convencional, pues a 31 de octubre de 2004, tampoco contaba con 20 años de servicios ni con 50 años de edad, pues había cumplido 44 años. (…) debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia de unificación 897 de 2012, en la que se concluyó que: “Para la Corte la interpretación de la Constitución y la legislación que rige la materia sólo permite llega r a una conclusión jurídicamente sostenible: la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL estuvo vigente por el tiempo previsto en su artículo 2º, es decir, por el tiempo acordado entre las partes que la suscribieron, esto es, desde noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004.”. (…) sumado al hecho que, como se dijera en el eje temático de estas consideraciones, el Consejo de Estado ha sido enfático en decir que los empleados públicos, como era la condición de la actora a su retiro del servicio, para acceder ala pensión, no pueden beneficiarse de disposiciones convencionales, por consiguiente, a aquellos servidores sujetos a cambios en la naturaleza de su empleo de trabajadores oficiales a empleados públicos no le son aplicables el referido tipo de reglas. (…) la accionante no podía ser beneficiaria de la pensión
consiguiente, a aquellos servidores sujetos a cambios en la naturaleza de su empleo de trabajadores oficiales a empleados públicos no le son aplicables el referido tipo de reglas. (…) la accionante no podía ser beneficiaria de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (2001-2004), por sustracción de materia, tampoco le asistiría derecho a reclamar la bonificación establecida en el artículo 103 de la norma en cita, pues la misma se consagró para “los trabajadores oficiales que se retiren por haber adquirido o dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión de jubilación”, y resulta evidente que la accionante no consolidó el estatus pensional en vigencia de la Convención. (…) observando lo dicho por la Corte Constitucional en la parte considerativa de la sentencia T-034 de 2010, en la que se dijo que dijo que la Convención le es aplicable a la demandante, med iante la Resolución No.3197 de 25 de noviembre de 2010, reconoció una pensión de jubilación en observancia del artículo 101 de la Convención. (…) aunque la prestación pensional en la actualidad es gobernada por la Convención Colectiva, no debe ser reliquidada conforme su artículo 98, pues a voces de la jurisprudencia del Consejo de Estado estudiada, uno de los requisitos indispensables para la aplicación de esa disposición es que quien busca su aplicación, haya trabajado 20 años sucesiva o alternativamente al ISS, circunstancia que brilla por su ausencia en el presente caso , (…) la demandante acreditó ese tiempo de servicios, pero acumulando los tiempos laborado en el Instituto y en la ESE Luís Carlos Galán, sin
años sucesiva o alternativamente al ISS, circunstancia que brilla por su ausencia en el presente caso , (…) la demandante acreditó ese tiempo de servicios, pero acumulando los tiempos laborado en el Instituto y en la ESE Luís Carlos Galán, sin que haya logrado acumular los 20 años en el Instituto, antes de la escisión de la entidad. (…) no hay lugar a aplicar la prerrogativa del artículo 98, pues los supuestos fácticos en que se encuentra la actora dan lugar a la liquidación con base en el artículo 101 de la Convención, como lo hizo el ISS. (…) no evidente que se haya reconocido el derecho a percibir la pensión convencional conforme el artículo 98, sino que, de las pruebas arrimadas, se extrae que se solo protegió una expectativa legítima de la actora en calidad de prepensionada , (…) la bonificación del artículo 103 de la pluricitada convención, baste con decir que dicha pretensión es un pago único que está afectado del fenómeno prescripción trienal como lo dijera el a quo , puesto que el artículo consagra que el ISS pagará una bonificación de 2 meses de sueldo “a los trabajadores oficiales que se retiren por haber adquirido o dejado establecido en legal forma el derecho a la pensión de jubilación”. (…) está probado que la actora adquirió el derecho pensional el 20 de agosto de 2009, pues así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-03 4 de 2010, por ende, contaba hasta el 20 de agosto para solicitar el pa go de la bonificación, lo que solo acaeció hasta el 4 de junio de 2013. (…) la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49)
bonificación, lo que solo acaeció hasta el 4 de junio de 2013. (…) la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia T034 de 2010Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", 1 de julio de 2009, C. P. Gerardo Arenas Mo nsalve; Sección Segunda, Subsección A, 15 de septiembre de 2011, No. 25000-23-25-0002006-08157-01(0912-08).
FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: LAURA MARÍA MONTENEGRO MARTÍN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROSAsunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reliquidación pensional - convención colectiva Radicación No.11001 3335 01920130050702
OTROSAsunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reliquidación pensional - convención colectiva Radicación No.11001 3335 01920130050702
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación pro puesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)1, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Laura María Montenegro Martín contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Instituto de Seguros Sociales (entonces en liquidación) – Fiduprevisora S.A. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal es de la Protección Social y Fiduagraria S.A. fueron vinculadas de oficio por el Juzgado de conocimiento2.
PETITUM
La demandante, por intermedio de apoderada, demanda: i.) la nulidad de los actos fictos que se produjeron por la falta de respuesta a las peticiones elevadas el 4 de junio de 2013, ante los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, y el 13 de junio de 2013 ante el Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, ii.) la nulidad del acto administrativo No.2013EE00056430 de 18 de junio de 2013, proferido por la Fiduprevisora
1 Folios 706 a 719
de Seguros Sociales. Así mismo, ii.) la nulidad del acto administrativo No.2013EE00056430 de 18 de junio de 2013, proferido por la Fiduprevisora
1 Folios 706 a 719 2 Folios 337 a 338. Cedé a folio 339.2 Expediente No.2013-00507-02
Demandante: Laura María Montenegro Martín Demandado: Ministerio de Salud y otros
S.A., y de la Resolución No.3197 de 25 de noviembre de 2010 (nulidad parcial) proferida por el Instituto de Seguros Sociales.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a las demandadas a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación que le corresponde, liquidada sobre todos los factores que constituyen salario, y sobre el tiempo respectivo en los términos pactados en el artículo 98 y si guientes de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, convención que en sentencia T-034 de 2010 fue decidido le es aplicable.
Que en razón a la sustitución patronal que se dio a raíz de la escisión del ISS, se tomé el período allí laborado, así como aquel desempeñado en la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento como uno solo. Igualmente, pide s e ordene el reconocimiento y pago de la bonificación contemplada en el artículo 103 de la Convención Colectiva, que consiste en dos salarios mensuales de acuerdo con el último salario que devengaba el trabajador.
De otra parte, requiere que el reconocimiento se efectúe en forma retroactiva desde que le fue cancelada la primera mesada pensional. Aclara que
el último salario que devengaba el trabajador.
De otra parte, requiere que el reconocimiento se efectúe en forma retroactiva desde que le fue cancelada la primera mesada pensional. Aclara que igualmente, se le deben cancelar, retroactivamente y de la misma manera, las mesadas adicionales que le correspondan como pensionada.
También demanda se ordene a la demandada el pago de todos los beneficios convencionales por cuanto así fue reconocido en la sentencia T-034 de 2010, y; se declare que el pago que le efectuaron en la Resolución No.1109 de 28 de enero de 2005 tiene carácter salarial, por tal, debe incluir se para el pago de prestaciones sociales e indemnización.
Finalmente, pretende que las sumas adeudadas sean debidamente ajustadas conforme al IPC, se disponga el pago de la indemnización por mora en el pago de la prestación, así como el pago de intereses comerciales y moratorios, se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artíc ulo 176 del C.C.A. y, se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que la actora trabajó para el ISS de la siguiente manera: como aprendiz del SENA del 13 de julio de 1 981 al 12 de julio de 1983; como empleada en provisionalidad del 17 de diciembre de 1984 al 29 de enero de 1986; como Supernumeraria del 15 de junio al 12 de octubre de 1986; como empleada de planta vinculada con contrato a término indefinido del 30 de abril de 1992 al 25 de junio de 2003, fecha en que se dio la escisión
de 1986; como empleada de planta vinculada con contrato a término indefinido del 30 de abril de 1992 al 25 de junio de 2003, fecha en que se dio la escisión de la entidad. Esta vinculación fue en calidad de trabajadora oficial.3 Expediente No.2013-00507-02
Demandante: Laura María Montenegro Martín Demandado: Ministerio de Salud y otros
A partir del 26 de junio de 2003 fue trasladada en forma automátic a y sin solución de continuidad a la extinta E.S.E. Luís Carlos Gal án Sarmiento, cambiando su régimen laboral de trabajadora oficial al de empleada pú blica, con derecho a continuar disfrutando los beneficios convencionales en los términos concedidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-034 de 2010.
La accionante fue desvinculada de la entidad el 12 de mayo de 2008, como quiera que, la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento había iniciado su proceso de liquidación, pero sin respetar que ostentaba la calidad de pr epensionada, lo cual, le permitía permanecer en la entidad por el denominado retén social. En consecuencia, interpuso acción de tutela la cual fue resuelta a su favor cuando la Corte Constitucional mediante sentencia T-034 de 2010 ordenó el reintegro al cargo que ocupaba en la referida E.S.E. con derecho al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar. Señaló además q ue la Convención le era aplicable.
Una vez reunidos los requisitos exigidos para solicitar la pensión Convencional, procedió a radicar la solicitud directamente ante el ISS, entidad que respondió
salarios y prestaciones dejados de devengar. Señaló además q ue la Convención le era aplicable.
Una vez reunidos los requisitos exigidos para solicitar la pensión Convencional, procedió a radicar la solicitud directamente ante el ISS, entidad que respondió a través de la Resolución No.3197 de 25 de noviembre de 2010 reconociendo el derecho, pero sin ajustarse a lo resuelto en la sentencia de tutela T-034 de 2010 donde se manifestó que le correspondía la pensión del artículo 98 de la Convención.
El ISS aplicó el artículo 101 de la Convención cuando correspondía el 98 como advirtió la Corte Constitucional en la sentencia T-034 de 2010, por lo que liquidó la mesada en un 75% y no en un 100%. No tuvo en cuenta el tiempo laborado en el ISS y en la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento como uno solo. No le pagó la bonificación de que trata el artículo 103 de la Convención.
Como la sentencia T-034 de 2010 fue proferida al cierre de la E.S.E. Luís Carlos Galán presentó la cuenta correspondiente ante la Fiduprevisora, entidad que no reconoció los beneficios pensionales aduciendo que la E.S.E. no los había dejado autorizados, por lo que solo pagaba el monto que se le había señalado.
La E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento decidió que el pago que le había hecho a la actora en la Resolución No.001109 de 28 de enero de 2005 no constituía salario, de manera que dejó de incluirlo en la base de liquidac ión de las prestaciones sociales e indemnización.
En ninguna parte de la Resolución se sentó esa decisión, sino que la actora se
salario, de manera que dejó de incluirlo en la base de liquidac ión de las prestaciones sociales e indemnización.
En ninguna parte de la Resolución se sentó esa decisión, sino que la actora se enteró con la liquidación.4 Expediente No.2013-00507-02
Demandante: Laura María Montenegro Martín Demandado: Ministerio de Salud y otros
Elevó reclamaciones administrativas a las diferentes entidades buscando un arreglo, pero todas guardaron silencio excepto la Fiduprevisora S.A. quien negó lo pedido.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 25, 29, 53, 58 y 243 de la Constitución Política, Decreto 2067 de 1991 artículo 21; artículos 478 y 479 del C.S.T.; Sentencia T-034 de 2010; la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; sentencias de constitucionalidad 314, 349 y 574 de 2004, Decreto 1750 de 2003 artículo 17 parágrafo; Sentencia 39808 de 29 de noviembre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la sentencia impugnada 3 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Después de hacer un recuento de las pretensiones, de los hechos, del concepto de violación expresado en la demanda, de la contestación a la mi sma, de la
pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Después de hacer un recuento de las pretensiones, de los hechos, del concepto de violación expresado en la demanda, de la contestación a la mi sma, de la normatividad aplicable al caso y de las pruebas allegadas opo rtunamente, precisó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si la actora tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada conforme lo establece el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita e ntre el extinto ISS y el Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001 a 200 4, así como si le asiste el derecho al pago de la bonificación del artículo 103 de dicha Convención.
Dijo que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y d e la Corte Constitucional la Convención Colectiva estuvo vigente exclusivamente hasta el 31 de octubre de 2004. Precisó que, tratándose de empleadores diferentes, no es posible aplicarla a quien no la ha suscrito, pues por ello no la pudo denunciar. También aclaró que un actuar en contrario conduciría a la cr eación de una nueva categoría de servidor público.
Indicó que el Consejo de Estado ha establecido que el reconocimiento de la prensión convencional solo puede beneficiar a aquellos trabajad ores que hubieran consolidado el estatus en vigencia de la Convención.
Adujo que los empleados públicos no pueden beneficiarse de disposiciones convencionales para acceder a una pensión de jubilación, entre otras razones,
3 Ibídem5 Expediente No.2013-00507-02
Demandante: Laura María Montenegro Martín Demandado: Ministerio de Salud y otros
convencionales para acceder a una pensión de jubilación, entre otras razones,
3 Ibídem5 Expediente No.2013-00507-02
Demandante: Laura María Montenegro Martín Demandado: Ministerio de Salud y otros
porque el régimen prestacional de esos servidores es de carácter legal y, los sindicatos que asocian a estos funcionarios no pueden present ar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas.
Expuso que si bien es cierto la Corte Constitucional en sentencia T-034 de 2010 consideró que a la actora le era aplicable la Convención Colectiva, también lo es que la Corte lo hizo tomando en consideración la calidad de prepensionada de la actora, puesto que a la tutelante le faltaban menos de 3 años para cumplir los dos requisitos que exigía el artículo 98 de la Convenci ón Colectiva para tener derecho a pensión, los cuales cumplía el 20 de agosto de 2009. Por esto, concluyó que la Corte en esa sentencia no reconoció que la demandante tenía derecho a que se le reconociera pensión de jubilación en cuantía del 100% de lo percibido, solo dijo que le era aplicable la Convenci ón y que los requisitos dispuestos en esta para el reconocimiento pensional eran 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos.
Reseñó que el ISS en Resolución No.3197 de 25 de noviembre de 2010 reconoció pensión de jubilación aplicando el artículo 101 de la Convención Colectiva, en cuantía del 75% del promedio de lo percibido de ntro del último año de servicios.
Luego indicó que el artículo 98 de la Convención dispone que para poder recibir
Colectiva, en cuantía del 75% del promedio de lo percibido de ntro del último año de servicios.
Luego indicó que el artículo 98 de la Convención dispone que para poder recibir la pensión en un 100% el trabajador oficial debe haber cumplid o 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y llegar a 50 años de edad en el caso de las mujeres, pero el artículo 101 estipula que los servicios prestados a otras entidades de derecho público pueden acumularse para el cómputo de tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación, caso en el que la cuantía de la pensión es el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios.
Arguyó que la demandante cotizó a dos entidades de derecho público, por lo que no se puede tener como un solo periodo el cotizado a las dos entidades como lo afirma la actora, pues en la sentencia C-349 de 2004 dando alcance a las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad en materia de derechos salariales y prestacionales, lo que hizo fue asegurar la garantía de estabilidad laboral al permitir que no perdieran sus puestos de trabajo ni vieran interrumpida la relación empleador – trabajadorCitó sentencia del Consejo de Estado en la que se dijo que el hecho que hace que se aplique el artículo 101 y no el 98 de la Convención es la acumulación de tiempos para adquirir el derecho pensional.
De otra parte, negó el reconocimiento de la bonificación del artículo 103 de la Convención Colectiva por prescripción, ya que esta corresponde un solo pago, siendo el deber de la demandante de haberla solicitado dentro de los 3 años6 Expediente No.2013-00507-02
Demandante: Laura María Montenegro Martín
Convención Colectiva por prescripción, ya que esta corresponde un solo pago, siendo el deber de la demandante de haberla solicitado dentro de los 3 años6 Expediente No.2013-00507-02
Demandante: Laura María Montenegro Martín Demandado: Ministerio de Salud y otros
siguientes a la consolidación del estatus —20 de agosto de 2009—, lo que no sucedió.
Finalmente, negó la pretensión referida a que se declare que el pago que le efectuaron en la Resolución No.1109 de 28 de enero de 2005 tiene cará cter salarial, y que por ello debe incluirse para el pago de prestaciones sociales e indemnización. Esto, porque ese reconocimiento económico cor responde a aquellos emolumentos pactados en la Convención que se dejaron de percibir cuando la empleada pasó del ISS a la ESE, mas no constituyen sala rios. En cuanto a la inclusión en la indemnización reconocida como ser vidora incorporada automáticamente como empleada pública de la ESE, reseñó que el Decreto 3202 de 2007 dispuso la manera en que sería hecha por lo que no hay lugar a acceder a lo pretendido; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
El Juzgado viola lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 en el que se señala que el tiempo de servicio de los servidores públicos que pasa del ISS a las ESE creadas se computa con el tiempo que sirvan en estas últimas sin solución continuidad.
el que se señala que el tiempo de servicio de los servidores públicos que pasa del ISS a las ESE creadas se computa con el tiempo que sirvan en estas últimas sin solución continuidad.
Igualmente desconoce la sentencia C-349 de 2004 en la que se señaló que la escisión contemplaba el traslado automático y sin solución de continuidad de los trabajadores oficiales para convertirse en públicos. Así como lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia que ha dicho que ese tiempo se debe tomar como uno solo y, lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencias que ha reconocido el 100% de la mesada pensional de acuerdo con la Convención a trabajadores como la demandante.
Señaló que la sentencia T-034 de 2010 resolvió que a la demandante le era aplicable la Convención Colectiva para efecto de su pensión, y que el momento del reconocimiento se debía aplicar la norma tal y como allí se señalaba, sin que se pueda hacer mayor interpretación pues la Convención es Ley para las partes.
Remarcó que la negativa de reconocimiento de la bonificación del artículo 103 de la Convención no es correcta, pues no podía reclamarla hasta tanto no tuviera certeza de la pensión que le iban a otorgar, siendo ahí donde nace el derecho a reclamarla. Como la pensión fue reconocida el 25 de noviembre de
4 Folios 727 a 7297 Expediente No.2013-00507-02
Demandante: Laura María Montenegro Martín Demandado: Ministerio de Salud y otros
2013, sin incluir el pago de la bonificación, y la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2013, estaba dentro de los 3 años siguientes a haber adquirido
Demandado: Ministerio de Salud y otros
2013, sin incluir el pago de la bonificación, y la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2013, estaba dentro de los 3 años siguientes a haber adquirido el derecho o dejado establecido en forma legal.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto en el proceso de la referencia5.
Los apoderados judiciales de la Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio de Remanentes ISS en liquidación 6, del Ministerio de Salud y Protección Social7, y de la UGPP8 allegaron en término escritos de alegaciones finales reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso.
La apoderada de la parte demandante9 presentó sus alegaciones reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de alzada.
Se advierte que una vez vencido el término para alegar de conclusión, la parte accionante aportó sentencia proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, en las que se accedió al derecho reclamado un casos que considera similar al objeto bajo estudio.
El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
5 Folio 735 6 Folios 738 a 739 7 Folios 740 a 749 8 Folios 780 a 782 9 Folios 750 a 7798 Expediente No.2013-00507-02
Demandante: Laura María Montenegro Martín Demandado: Ministerio de Salud y otros
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los estrictos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida conforme el artículo 101 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el liquidado ISS, para en su lugar dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 98 de dicha Convención y; al reconocimiento y pago de la bonificación contemplada en el artículo 103 ídem.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de
de dicha Convención y; al reconocimiento y pago de la bonificación contemplada en el artículo 103 ídem.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas relevantes recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Reposa la Convención Colectiva de trabajo 10 celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001 a 2004, cuyo artículo 3 estableció que se encontraba dirigida a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS. Se estableció igualmente que aplicaba par a los médicos que la
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