TA CUN - 110013335019201300524-01-(13-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201300524-01-(13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MILLER NORBERTO GARZÓN
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Asunto: Reintegro Expediente No.1100 1333 5019 2013 00524 01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) 1, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Miller Norberto Garzón contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. PETITUM El demandante por intermedio de apoderado solicita declarar la nulidad de las Resoluciones No.003675 de 10 de octubre de 2012 y No.000482 de 25 de febrero de 2013, expedidas por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, requiere se ordene a la entidad demandada a reintegrar al
de febrero de 2013, expedidas por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, requiere se ordene a la entidad demandada a reintegrar al actor en el empleo que desempeñaba y se disponga el pago de todos los derechos y acreencias laborales, sin solución de continuidad . Así mismo, requiere se ordene la continuación del tratamiento médico ordenado al señor Miller Norberto Garzón. SUPUESTOS FÁCTICOS 1 Folios 151 a 164Expediente No.2013-00524-01
Demandante: Miller Norberto Garzón Demandado: INPEC En el libelo de la demanda se indica que el accionante se vinculó como dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC desde el 19 de enero de 2001.
En el año 2008 se perpetró una toma guerrillera contra la Cárcel del Municipio de Neiva donde el actor prestaba sus servicios, razón por la cual, sufrió un grave deterioro en su salud mental calificada como “trauma con una patología de trastorno de estrés postraumático, asociado con trastorno depresivo mayor y psicosis secundaria”, de acuerdo con los dictámenes médicos expedidos por la EPS Saludcoop – IPS Nuestra Señora de la Paz de Bogotá. El 9 de diciembre de 2008 la EPS Saludcoop sugirió realizar un estudio del puesto de trabajo para soporte de restricciones y de horarios para posible reubicación laboral del señor Miller Norberto Garzón, no obstante, afirma la
El 9 de diciembre de 2008 la EPS Saludcoop sugirió realizar un estudio del puesto de trabajo para soporte de restricciones y de horarios para posible reubicación laboral del señor Miller Norberto Garzón, no obstante, afirma la parte actora que el INPEC desatendió la precitada recomendación médica generándole estrés, sueño, disminución del equilibrio y del habla, lo cual, en varias ocasiones le impidió asistir a laborar. En consecuencia de lo anterior, le fueron iniciados al demandante distintos procesos disciplinarios que a su juicio se fallaron sin tener en cuenta su condición médica, por el contrario, asegura que la entidad se valió de ello para retirarlo del servicio a través de los actos administrativos cuya nulidad solicita. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 8, 9, 13, 14, 17 y 29 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, artículo 8 del Decreto 4151 de 2011, artículo 6 de la Ley 190 de 1995, artículos 28, 34 y 38 de la Ley 734 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda , denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: La Juez de primera instancia precisó que el litigio fue fijado en la Audiencia Inicial y quedó circunscrito a establecer la legalidad de las Resoluciones No.003675 de 10 de octubre de 2012 y No.000482 de 25 de febrero de
La Juez de primera instancia precisó que el litigio fue fijado en la Audiencia Inicial y quedó circunscrito a establecer la legalidad de las Resoluciones No.003675 de 10 de octubre de 2012 y No.000482 de 25 de febrero de 2013, y determinar si le asiste derecho o no al actor al reintegro al cargo que venía desempeñando en la entidad y al pago de todos los emolumentos dejados de percibir sin solución de continuidad. Para resolver la Litis efectuó un recuento de las pruebas aportadas al plenario, precisó que a través de la Resolución No.003675 de 10 de octubre de 2012, se retiró del servicio activo por inhabilidad al accionante, decisión que fue confirmada en todas sus partes por medio de la Resolución No.000482 de 25 de febrero de 2013, y resaltó que durante el tiempo en 2Expediente No.2013-00524-01
Demandante: Miller Norberto Garzón Demandado: INPEC que el actor estuvo vinculado con el INPEC fue sancionado disciplinariamente en siete oportunidades.
Así las cosas, advirtió que la causal de retiro aplicada por la entidad demandada es la contenida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que establece como inhabilidad para ejercer cargos públicos — entre otras — la de “haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la
otras — la de “haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción”. Sobre el tema de la Inhabilidad citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para concluir que las Resoluciones demandadas contienen un acto de retiro que se expidió en cumplimiento de lo preceptuado en la citada norma, lo cual, tal como lo precisó la jurisprudencia al que hizo referencia, no constituye una nueva sanción disciplinaria sino que es la consecuencia de la inhabilidad legal que surge ineludiblemente de la imposición de las sanciones proferidas en investigaciones disciplinarias anteriores, cuya emisión en nada afecta la validez de los actos acusados. De igual forma, arguyó que la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley Ibídem, debe hacerse efectiva como lo determina el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, a través de la cual se dictan normas tendientes a reservar la moralidad de la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. En efecto, citó la norma referida que prescribe que “En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor
de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar”. Siendo así, concluyó que no se trata de la imposición de una nueva sanción, sino de la expedición de un acto administrativo de ejecución cuyo objeto es simplemente dar cumplimiento a la ley como consecuencia de una inhabilidad sobreviniente que genera el retiro definitivo del servicio, es decir, es la mera consecuencia de la acumulación de sanciones disciplinarias impuestas. Aunado a lo anterior, anotó que la parte actora en efecto indicó que fue objeto de múltiples sanciones disciplinarias por las ausencias en la prestación del servicio, pero que la entidad nunca tuvo en cuenta su estado de salud y los tratamientos médicos que se estaban llevando a cabo, además, aseguró que en dichos procedimientos disciplinarios el accionante no contó con una debida defensa técnica. Al respecto, el A quo afirmó que si bien es cierto obran en el plenario pruebas que advierten las afecciones médicas del demandante, también lo 3Expediente No.2013-00524-01
Demandante: Miller Norberto Garzón Demandado: INPEC es que dicha situación debía ser ventilada y atacada dentro de cada uno de
pruebas que advierten las afecciones médicas del demandante, también lo 3Expediente No.2013-00524-01
Demandante: Miller Norberto Garzón Demandado: INPEC es que dicha situación debía ser ventilada y atacada dentro de cada uno de los procesos disciplinarios iniciados contra éste, pues era en ese estadio procesal el momento oportuno para debatir las razones de la exoneración de la responsabilidad como consecuencia de enfermedad o licencia médica y no en el curso del presente proceso. Además, no se encuentra probado que el accionante hubiera sido retirado como consecuencia de sus problemas médicos, por el contrario, los actos demandados son los relacionados con el retiro del servicio por configurarse la causal prevista en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, es decir, la inhabilidad sobreviniente.
Adicionalmente, manifestó la Juez de primer grado que si bien la estabilidad laboral reforzada implica que ningún empleado que se encuentre dentro de una condición de debilidad manifiesta pueda ser retirado del servicio, también lo es que, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional, verbigracia la sentencia T-292 de 2011, no es absoluta, toda vez que, cuando existen razones objetivas que justifiquen tal retiro de debe proceder de conformidad y a juicio del Despacho de primera instancia la existencia de una inhabilidad sobreviniente para ejercer un cargo público es una razón objetiva que justifica el retiro del actor. Finalmente, en relación con la alegada violación del derecho de defensa
de conformidad y a juicio del Despacho de primera instancia la existencia de una inhabilidad sobreviniente para ejercer un cargo público es una razón objetiva que justifica el retiro del actor. Finalmente, en relación con la alegada violación del derecho de defensa por falta de una debida defensa técnica en los procesos disciplinarios, reiteró que en el sub lite no se está alegando la legalidad de los mismos sino la consecuencia que generó la interposición de las sanciones, no obstante, señaló que si en gracia de discusión se aceptara que se debe revisar los fallos que fueron objeto de la decisión de retiro, se advierte que el extremo activo de la Litis interpuso los recursos correspondientes y con base en las pruebas aportadas incluso se logró la modificación de las sanciones.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante 2, inconforme con la decisión de primera instancia acudió a este Tribunal por medio de recurso de apelación y solicitó se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. En síntesis arguyó que el A quo incurre en un error al no darle validez a los documentos en los que se demuestra la incapacidad del actor y al ignorar las circunstancias relativas a su salud, pues la entidad demandada incumplió lo preceptuado por el médico laboral forense que ordenó reubicar al señor Miller Garzón en un sitio de trabajo diferente, proscribiéndole manipular armamento o prestar servicios de guardia en garitas, patios o
al señor Miller Garzón en un sitio de trabajo diferente, proscribiéndole manipular armamento o prestar servicios de guardia en garitas, patios o remisiones, no trasnochar ni tener contacto con grupos de reclusos. 2 Folios172 a 175. 4Expediente No.2013-00524-01
Demandante: Miller Norberto Garzón Demandado: INPEC Aseguró que la Juez omitió estudiar los cargos de nulidad los cuales, desarrolló en síntesis en los siguientes términos:
1. Desviación de poder. Sobre el particular señaló que so pretexto de una sanción disciplinaria se obtuvo la desvinculación del demandante sin tener en cuenta su deterioro mental adquirido durante la prestación del servicio, de manera que las referidas sanciones buscaban evitar la responsabilidad que le compete al INPEC en el tratamiento médico psiquiátrico y una futura declaración de invalidez.
2. Actos Administrativos expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse - por falta de aplicación, como quiera que, la historia clínica del paciente tanto en la parte relativa al tratamiento como a la seguridad laboral, es de obligatorio cumplimiento para el paciente y para el empleador. Allí aparecen claras y precisas instrucciones de carácter laboral y médico que fueron desconocidas por la demandada, inclusive el actor fue enviado a trabajar en un establecimiento carcelario y armado cuando en la historia clínica ello estaba prohibido.
3. Errónea interpretación. El INPEC efectuó una interpretación literal del
demandada, inclusive el actor fue enviado a trabajar en un establecimiento carcelario y armado cuando en la historia clínica ello estaba prohibido.
3. Errónea interpretación. El INPEC efectuó una interpretación literal del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, ya que no tuvo en cuenta que el comportamiento atribuido al accionante obedeció a su estado de salud. Adicionalmente, no realizó una interpretación hermenéutica de la norma para aplicarle las causales de exoneración de la culpa y eximirlo de responsabilidad de conformidad con el artículo 288 de la
Ley Ibídem.
4. Además, al desvincular al funcionario por tener varias sanciones se desconoció el principio de responsabilidad objetiva, pues si bien es cierto la existencia de sanciones no se tuvo en cuenta su estado de salud.
5. Desconocimiento del derecho de defensa. Alega el demandante que careció de defensa técnica pues si bien fue asistido por un abogado, este no realizó la actuación que se espera de un profesional competente. Resaltó que un estudiante de derecho adscrito a un consultorio jurídico no cuenta con la preparación idónea para ejercer la defensa en un proceso disciplinario.
TRÁMITE Este Tribunal admitió el recurso de apelación al estar debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. 5Expediente No.2013-00524-01
de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. 5Expediente No.2013-00524-01
Demandante: Miller Norberto Garzón Demandado: INPEC La parte demandante3 allegó escrito de alegaciones reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de alzada.
La parte demandada 4 presentó sus alegatos de conclusión en tiempo y manifestó en síntesis que la entidad actuó con apego a la Ley y a la Constitución. Resaltó que durante el tiempo de vinculación del demandante con el INPEC, concretamente una relación laboral de 11 años, se le adelantaron 7 procesos disciplinarios ceñidos al debido proceso, por ello, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario y al observar que durante los últimos 5 años el accionante había sido sancionado 3 veces — procesos 362/2008, 355/2008 y 369/2008 —, se decidió retirarlo del servicio. Se hizo referencia a lo prescrito por el artículo 6 de la Ley 190 de 1995. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en
apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si las Resoluciones No.003675 de 10 de octubre de 2012 y No.000482 de 25 de febrero de 2013, expedidas por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por medio de las cuales se decidió retirar del servicio activo por inhabilidad al señor Miller Norberto Garzón, se ajustan a derecho o si por el contrario, éstas fueron expedida de forma irregular conforme los cargos de la demanda. Hechos Probados 3 Folios 185 a 187 4 Folios 188 a 190 6Expediente No.2013-00524-01
Demandante: Miller Norberto Garzón Demandado: INPEC Previo a resolver el problema jurídico que nos ocupa, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, siendo las más
relevantes las siguientes:
Demandado: INPEC Previo a resolver el problema jurídico que nos ocupa, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, siendo las más
relevantes las siguientes:
1. Obra la Resolución No.003675 de 10 de octubre de 2012 5, “por la cual se retira del servicio activo a un funcionario de la planta global del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”. En el citado acto administrativo consta que mediante Oficio No.100-DRCEN/CID 7728 6, el Director Regional del INPEC, como Coordinador Regional de Control Interno Disciplinario, dio cuenta que el señor Miller Norberto Garzón Hincapié quien se encontraba como miembro activo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en el cargo de Dragoneante Código 4114 – Grado 11, fue sancionado en 3 oportunidades dentro de los últimos cinco años, fallos que se encuentra debidamente ejecutoriados y en firme — Procesos Nos.362/2008, 355/2008 y 369/2008 — razón por la cual, solicitó a la Subdirección de Talento Humano diera aplicación a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, retirándolo del servicio por encontrarse inmerso en una inhabilidad para ejercer el cargo o funciones.
Igualmente consta que a través de Oficio No.CGS 1965-JCPR de 15 de agosto de 2012, suscrito por la Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación se informó que “el certificado de
Igualmente consta que a través de Oficio No.CGS 1965-JCPR de 15 de agosto de 2012, suscrito por la Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación se informó que “el certificado de antecedentes del señor MILLER NORBERTO GRAZÓN HINCAPIÉ, se encuentra debidamente actualizado y en este a la fecha de visualiza la inhabilidad de que trata el numeral 2 del art. 38 de la Ley 734 de 2002”7. Aunado a lo anterior se hizo referencia al artículo 6 de la Ley 190 de 1995 que prescribe que en caso que sobrevenga al acto de nombramiento una inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo y si dicha situación no ha cesado dentro de los 3 meses siguientes, procederá su retiro inmediato. Así las cosas, se retiró del servicio activo al demandante por inhabilidad sobreviniente a partir de 10 de octubre de 2012.
2. Reposa la Resolución No.000482 de 25 de febrero de 2013 8, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.003675 de 10 de octubre de 2012, confirmándola en todas sus partes. En el acto administrativo en cita se indicó que el actor interpuso el referido recurso argumentando en síntesis que padecía de una condición médica, estaba bajo el consumo de psicofármacos y a pesar de que Saludcoop EPS impartió unas sugerencias relacionadas 5 Folios 12 a 14 6 Folio 165 – Cuaderno Administrativo 7 Folios 173 a 178 – Cuaderno de antecedentes 8 Folios 15 a 17
pesar de que Saludcoop EPS impartió unas sugerencias relacionadas 5 Folios 12 a 14 6 Folio 165 – Cuaderno Administrativo 7 Folios 173 a 178 – Cuaderno de antecedentes 8 Folios 15 a 17 7Expediente No.2013-00524-01
Demandante: Miller Norberto Garzón Demandado: INPEC con la enfermedad, el INPEC no las tuvo en cuenta e hizo trabajar al señor Garzón muy a pesar de tener una incapacidad indefinida, de manera que las inhabilidades fueron derivadas del hecho que el accionante no asistió a laborar en los horarios fijados por la entidad desconociendo con ello su estado de indefensión y la estabilidad laboral reforzada que lo beneficia.
Sobre dichos argumentos el Director General del INPEC hizo referencia nuevamente a la normatividad a la que se aludió en la Resolución recurrida y reiteró que el señor Miller Norberto Garzón Hincapié dentro de los últimos 5 años fue sancionado 3 veces por conductas calificadas como faltas graves dolosas, razón por la cual, a la luz de la normativa aplicable y del Concepto No.1810 de 26 de marzo de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando se presenta una inhabilidad sobreviniente de 3 años, el servidor público queda por fuera de la administración de manera definitiva al encontrarse en servicio activo. Finalmente se advirtió que si bien en el recurso el actor invoca una patología de salud, ello no constituye impedimento para que la entidad aplique la normatividad pues está en el deber de efectivizar la
servicio activo. Finalmente se advirtió que si bien en el recurso el actor invoca una patología de salud, ello no constituye impedimento para que la entidad aplique la normatividad pues está en el deber de efectivizar la inhabilidad sobreviniente en que incurrió el señor Garzón Hincapié, además, según reporte del Grupo de Salud Ocupacional No.85108GROSA-22181 de 04 de enero de 2013, la ARL Positiva encontró un estudio de enfermedad profesional que fue calificado como de origen común, decisión ratificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
3. Se allegaron registros de la Historia Clínica del señor Miller Norberto Garzón Hincapié del año 2004 al año 2013 9, donde figura diagnóstico de “trastorno por estrés postraumático crónico”.
4. Reposa Oficio de “notificación calificación de origen” de 12 de diciembre de 2006 10 expedido por Saludcoop EPS, por medio del cual se notifica al señor Miller Norberto Garzón que la calificación efectuada por el Departamento Técnico de Salud Ocupacional, determinó que su caso es una enfermedad de origen profesional. En el mismo sentido, obran conceptos técnicos calificación de origen de 2004, 2006 y 2008 11, elaborado por la IPS Clínica Saludcoop Regional Cundinamarca, en los cuales se califica la patología del accionante como ocupacional por enfermedad profesional y se señalan como observaciones, tales como, “1. mantener reubicación laboral con restricción en: 2. no uso
cuales se califica la patología del accionante como ocupacional por enfermedad profesional y se señalan como observaciones, tales como, “1. mantener reubicación laboral con restricción en: 2. no uso armamento, 3. No turnos nocturnos, 4. Evitar contacto con internos, se 9 Folios 18 a 83 10 Folios 84 11 Folios 85 a 88 8Expediente No.2013-00524-01
Demandante: Miller Norberto Garzón Demandado: INPEC sugiere no labor en establecimiento carcelario, no vigilancia a internos.
Restricción permanente hasta dar de alta x psiquiatría”.
5. Se allegó el Oficio de 07 de febrero de 2007 12, proferido por la Gerente General de la Administradora de Riesgos Profesional La Previsora Vida S.A. dirigido al señor Miller Norberto Garzón, mediante el cual se le informa que una vez estudiado su caso se calificó la patología como de origen común. Allí se indica que el demandante reporta una presunta enfermedad profesional con diagnóstico de Trastorno Depresivo y Psicosis secundaria por un evento ocurrido en el año 2001, síntomas que no han desaparecido desde el inicio de su enfermedad, por el contrario, se ha agudizado por situaciones de tensión tanto a nivel laboral como familiar. Igualmente se precisa que a la fecha del Oficio cumplía con funciones de oficinista “pero no ha logrado adaptarse porque se siente juzgado por sus compañeros, culpa de su estado actual al tipo de trabajo que desempeñó como dragoneante, al encierro
cumplía con funciones de oficinista “pero no ha logrado adaptarse porque se siente juzgado por sus compañeros, culpa de su estado actual al tipo de trabajo que desempeñó como dragoneante, al encierro y al estrés que conllevaba su oficio”. A partir de lo anterior se concluyó que no se configura la existencia de una enfermedad profesional a la luz del artículo 11 del Decreto 1295 de 1994.
6. Obra Oficio No.85108-GROSA-15098 de 28 de septiembre de 2012 13, por medio del cual la Coordinadora Grupo Salud Ocupacional remite al Director EC del INPEC Bogotá, concepto o decisión emitida por medicina laboral del Grupo Salud Ocupacional en relación con el actor, con el fin de contribuir al mejoramiento de su estado de salud. Al mismo se adjuntó el referido concepto14 en el cual se sugiere reubicación laboral temporal por 12 meses debiendo actualizar concepto médico un mes antes de finalizar la restricción laboral, continuar tratamiento médico y no portar armas, no laborar en horario nocturno, no prestar el servicio de guardia en patios o garitas no tener contacto con internos agrupados, recomendando desempeñar labores administrativas.
7. Reposa Registro de sanciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, en el cual figuran las sanciones impuestas al actor dentro de los procesos No.362 de 2008 15 y No.355 de 2008 16. Así mismo, obran los antecedentes disciplinarios del demandante
General de la Nación, en el cual figuran las sanciones impuestas al actor dentro de los procesos No.362 de 2008 15 y No.355 de 2008 16. Así mismo, obran los antecedentes disciplinarios del demandante expedidos por el Ministerio Público como consecuencia de la consulta realizada el 23 de julio de 2012, y en estos consta que el accionante reporta tres sanciones disciplinarias con efectos jurídicos a partir de 24 de mayo de 2010, 13 de octubre de 2010 y 12 de diciembre de 201117. 12 Folios 115 a 117 – Cuaderno de antecedentes 13 Folio 91 14 Folio 93 15 Folio 167– Cuaderno de antecedentes 16 Folio 168– Cuaderno de antecedentes 17 Folios 170 a 171– Cuaderno de antecedentes 9Expediente No.2013-00524-01
Demandante: Miller Norberto Garzón
Demandado: INPEC
8. Obra Oficio No.85108-GROSA-22181 de 04 enero de 2013 18, suscrito por la Coordinadora Grupo Salud Ocupacional dirigido a la Coordinadora de Asuntos Laborales del INPEC, precisando que la ARL Positiva informó que en relación con el señor Miller Norberto Garzón se encontró un estudio de enfermedad profesional el cual fue calificado de origen común, decisión que fue ratificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Reiterando lo anterior figura igualmente el Oficio No.14100 de 24 de enero de 2012, suscrito por el Gerente
Calificación de Invalidez. Reiterando lo anterior figura igualmente el Oficio No.14100 de 24 de enero de 2012, suscrito por el Gerente Médico de Positiva S.A. en el cual se anexó adicionalmente el formulario de Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá 19 en el que se dictamina al demandante una enfermedad de origen común.
9. Al señor Miller Norberto Garzón Hincapié le figuran los siguientes procesos disciplinarios que culminaron con las respectivas sanciones:
a. PROCESO 010-2005. Decisión adoptada mediante Resolución No.0498 de 06 de septiembre de 2005, sujeta a recurso de apelación resuelto a través de Resolución No.7292 de 23 de noviembre de 200520: sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 2 meses por falta grave consistente en inasistencia al puesto de trabajo en distintos días sin presentar justificación alguna. Se advirtió que no procedía causal de exoneración de responsabilidad del investigado y que éste no aportó o solicitó pruebas de su estado de salud. b. PROCESO 044-2005. Decisión adoptada mediante Resolución No.508 de 28 de junio de 2006, sujeta a recurso de apelación resuelto a través de Resolución No.7696 de 27 de octubre de
No.508 de 28 de junio de 2006, sujeta a recurso de apelación resuelto a través de Resolución No.7696 de 27 de octubre de 200621: sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 2 meses por falta grave consistente en inasistencia al puesto de trabajo en distintos días sin presentar justificación alguna. Se advirtió que el investigado no aportó o solicitó pruebas de su estado de salud. c. PROCESO 067-2005. Decisión adoptada mediante Resolución No.0825 de 09 de octubre de 2005, sujeta a recurso de apelación resuelto a través de Resolución No.0725 de 30 de enero de 2007 22: sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 6 meses por falta grave consistente en inasistencia al puesto de trabajo en distintos días sin presentar justificación alguna. Se advirtió que el investigado no solicitó pruebas de su estado de salud. d. PROCESO 094-2005. Decisión adoptada mediante Resolución No.0848 de 20 de octubre de 2006, sujeta a recurso de apelación 18 Folio 225 – Cuaderno de antecedentes
19 Folios 228 a 230 – Cuaderno de antecedentes 20 Folios 29 a 42 – Cuaderno de antecedentes 21 Folios 69 a 73 – Cuaderno de antecedentes 22 Folios 100 a 107– Cuaderno de antecedentes 10Expediente No.2013-00524-01 Dem
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